Resumen: En respuesta a la sentencia desestimatoria de la pretensión de Tutela de DDFF deducida por quien alegó trato discriminatorio y acoso por parte de la Administración demandada (frente a la que postula su reintegración y reparación) formaliza la actora-recurrente un primer motivo de nulidad de actuaciones que la Sala rechaza al descartar la falta de motivación y congruencia que se imputa a una sentencia que valora suficientemente la prueba aportada; reiterando -a través de su motivo jurídico de censura- el consurso de los indicios sobre la vulneración alegada asociados a un vacioado de sus funciones. Cuestión que el Tribunal examina desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos y partiendo de que no concurre la prescripción excepcionada; como también del carácter limitado de la cognitio sobre la Tutela que da curso a su modalidad especial y de que no existe un derecho fundamental a la prevención de riesgos laborales en los términos sugeridos por la recurrente. Tras recordar los principios informadores del mobbing (como acto intencional y continuado que se recibe del empleador) advierte la Sala que, vinculando el reclamante su concurso a aquella falta de ocupación, no se acredita esta inadvertida circunstancia ni una infracción de las obligaciones preventivas con proyección sobre el DF alegado. Por remisión a la testifical practicada e inalterado los presupuestos fácticos determinantes de la absolutoria conclusión judicial se confirma su pronunciamiento.
Resumen: Contrato fijo-discontinuo: cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos: solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas. Este tratamiento diferenciado no causa discriminación entre los trabajadores fijos-discontinuos y los trabajadores fijos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos, se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa, sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.
Resumen: No hay contradicción pues en el supuesto litigioso la actora interesó el disfrute de una licencia mientras que en la sentencia de contraste hubo una excedencia voluntaria, siendo diferentes las consecuencias de cada una de estas figuras. La primera comporta el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año según el convenio colectivo, y en la segunda no existe derecho alguno a reserva del empleo.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su reclamación de despido y cantidad, al entender que no se justificaban por el trabajador irregularidades en la contratación temporal y que no explica la causa de la reclamación salarial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por su falta de sustento probatorio. En segundo lugar, estima el recurso y declara el despido improcedente, por cuanto la carga de la prueba de la causa habilitante del contrato, corresponde como hecho impeditivo a la empresa, no habiendo quedado justificados los motivos de la extinción contractual. Y, finalmente, también estima el adeudo de las diferencias salariales, puesto que la prueba del pago del salario es carga también de la empresa, como hecho extintivo, y no se ha demostrado el pago íntegro de lo adeudado.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario del actor, como consecuencia de su inasistencia no justificada al trabajo durante cuatro días, recurre el despedido en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, dado que el convenio sectorial provincial de la industria califica de falta muy grave, la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes, y el actor se ausentó cuatro días sin justificación, correspondiendo al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que rechaza la reclamación salarial de la actora frente a Correos, recurre aquélla en suplicación. La Sala de lo Social aplica el efecto positivo de la cosa juzgada, respecto a la sentencia de despido y reconoce tal efecto respecto a lo resuelto con fuerza de cosa juzgada, la circunstancia de que la actora no prestó servicios durante mayo - septiembre de 2023 y 2 días de octubre, según recoge la sentencia firme de despido, por lo que deniega el salario de dichos días. En cuanto a las vacaciones, correspondiendo la carga de la prueba de su disfrute al empresario, más cuando existe obligación de registro de jornada. Finalmente, no acepta el adeudo de los días no trabajados, dado que la falta de trabajo no vino motivada por la tramitación de un expediente disciplinario sino por la voluntad de la trabajadora de no acudir, razón por la que fue despedida.
Resumen: Declarado en la instancia el despido disciplinario del actor improcedente, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al prevalecer la valoración probatoria de la instancia. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que la empresa se limitó a imputar al despedido la apropiación de unos productos sobre una base fáctica inconcreta, como es el uso de una tarjeta que no era la que tenía asignada por la empresa y pertenecía a un extrabajador, que, además, no había sido desactivada, cuestión de la que solo puede ser responsable la empresa, tarjeta que pudo ser utilizada por otra persona.
Resumen: Reitera la actora la nulidad o injustificación de la MSCT por cambio de centro al considerar que la misma se produjo con vulneración de su derecho a la integridad moral y la dignidad; pretensión a la que acumula una indemnización por daños morales que habilita la recurribilidad de la sentencia. En desarrollo argumentativo de su reproche advierte la recurrente haber sido destinataria de continuados actos de represalia a lo largo del tiempo que inciadas con 3 sanciones disciplinarias propiciaron su baja por IT. Tras recordar los principios informadores de la Garantia de Indemnidad y de su proyección al ámbito probatorio (desde su persectiva de vulneración de DDFF) examina el Tribunal si la actora ha aportado indicios suficientes de su lesión que la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) descarta pues frente a una inadvertida situación de acoso laboral lo que se constata es una conflictividad entre las partes pero ajena a una injustificada generación (por parte de la empleadora) de un ambiente hostil que haya podido incidir en la salud psíquica del recurrente pues lo único que acredita es que tuvo un proceso de IT de 3 días de duración con el diagnostico trastorno de adaptación con humor deprimido, Procediéndose al cambio de centro de trabajo como consecuencia de las quejas formuladas por el Servicio de Salud por el comportamiento y actitud del trabajador.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que declara caducada la acción de despido, pero admite la reclamación salarial de la actora, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social estima el recurso al entender que el despido objetivo no estaba caducado, ya que se deben excluir del computo del plazo los días festivos y presentar la demanda dentro de las 15 horas del día siguiente a su finalización. Y entrando a resolver el fondo conforme al art. 202.2 LRJS, declara la improcedencia del despido, dado que el empresario no acudió al acto del juicio, no acreditando, por tanto, las causas económicas en las que se sustentaba el mismo, con las consecuencias legales inherentes, incluida la responsabilidad del FOGASA.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su pretensión de improcedencia del despido al haberse omitido el trámite de la audiencia previa a que alude el art. 7 del Conveio 158 de la OIT; cuestión resuelta por la sentencia que se cita del Alto Tribunal (reiterada por psteriores pronunciamientos) en el sentido de que dicho requisito solo resulta exigible respecto a los despidos posteriores al cambio doctrinal operado al respecto y no (por tanto) al que se enjuicia, que fue previo al mismo. En respuesta a la cuestión relativa a si la sentencia infringió la doctrina gradualista al no haberse irrogado perjuicio alguno con la conducta sancionada (consistente en la utilización de un ordenador de otro compañero pero sin intención de hacerlo para fines ajenos a los laborales) y partiendo de la inoperatividad prescriptiva excepcionada de contrario en función de la fecha en la que quien ejercicio su potestad disciplinaria tuvo cabal conocimiento del incumplimiento sancionado examina la Sala su gravedad desde la condicionante dimensión del relato fáctico y el tipo infractor asociado a la transgresión de la buena fe contractual, poniendo de relieve no solo la indebida utilización del ordenador de otro compañero sino también el hecho de haberse apropiado de 8 ordenadores del Area de Sistemas con fines particulares y fuera del horario de trabajo.