• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 867/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defiende el recurso que no nos encontramos ante un despido, como ha declarado la sentencia de instancia, sino ante un libre desistimiento. Recuerda la Sala que, respecto a la cuestión litigiosa, es decir, cómo debe efectuarse el cómputo del plazo previsto como período de prueba cuando el mismo se fija en días, los Tribunales Superiores de Justicia parten de criterios divergentes, que se citan en la sentencia. Sin embargo, la falta de indicación en la normativa convencional respecto a cómo debe efectuarse el cómputo del plazo fijado en días, lleva a considerar aplicable la norma general del artículo 5.2 CC, conforme al cual "en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles". En sentido semejante la STSJ de Andalucía de 17 de mayo de 2000 (rec. 507/2000), que ha considerado que había que computar también los sábados, aunque no se trabajase ese día. Esta última interpretación es la que parece más adecuada, dado que se entiende que, a falta de regulación legal y convencional, debemos acudir a la normativa civil supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 ET. De hecho, la aplicación de la normativa civil supletoria se ha sostenido para los supuestos en los que, a falta de determinación convencional, el período de prueba se fija en meses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1890/2021
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si un autónomo societario tiene derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100 por ciento. El demandante es socio y administrador solidario de las empresas VAROSA LOGISTICA SL y VAROSA INMUEBLES SL. Se ha jubilado activamente. La empresa VAROSA LOGISTICA SL tiene contratados a cinco trabajadores por cuenta ajena y la empresa VAROSA INMUEBLES SL tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena. La sentencia apuntada reitera doctrina en interpretación del art. 214.2 LGSS. Se estima el RCUD del INSS porque el pensionista no cumple el requisito de tener contratados a los trabajadores por cuenta ajena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 5/2020
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Nacional desestima el recurso de reposición contra el Auto en el que se fijaban cantidades liquidas a abonar por Ryanair a los trabajadores despidos a consecuiencia del despido colectivo que fue calificado como nulo por la propia Sala, que extinguió la relación laboral de todos ellos. Para ello la Sala reiterera los argumentos esgrimidos en el Auto recurrido relativas al principio de proximidad de la prueba, la improcedencia de retenciones que se dicen efectuadas por la Hacienda Irlandesa pero que no se han acreditado, y la intrascendencia de que la empresa tramitase un ERTE por Fuerza mayor con posterioridad al despido colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 902/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ amplió condena con derecho de 1/01/14 hasta la jubilación en 16, consideró cese durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoce derecho a aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1023/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2011 por ERE que preveía la aportación al plan de pensiones hasta cumplir 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. En suplicación se condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante desde su prejubilación hasta su jubilación anticipada. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/2021 y 8620/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/2021): el actor, prejubilado en 2011, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27.12.2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No incluye los que causaron baja en 2011 o 2012. No aprecia discriminación. Al no haber cuestionado el derecho a las aportaciones anteriores a 1.1.2014, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo la condena respecto de las aportaciones de los meses de junio de 2013 a diciembre de 2013, no afectadas por el recurso. Cosa juzgada ex art. 400 LEC de la STS de 18.11.2015 que validó el Acuerdo de 27.12.2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 753/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato en febrero de 2012 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 14/9/15. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones al plan de pensiones del 1/1/13 a la fecha de jubilación. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3643/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 907/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia, estima la demanda sobre despido despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y declara el despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa alegano un único motivo de denuncia jurídica sobre la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista, pues que no cabe la aplicación de la doctrina gradualista para rebajar la gravedad de la falta sancionada por la empresa con el despido en los casos en que se produce una actuación contraria a la buena fe contra el patrimonio de la empresa, independientemente de la importancia económica de la misma. La Sala hace una amplia reseña sobre la tipificación de las faltas en los convenios colectivos así como el deber de actuar conforme a la buena fe y los deberes recíprocos de empresario y trabajador. Se hace también una amplia referencia a la valoración de la prueba señalando señalando que corresponde ala juzgador de instancia que entendió que la falta de abono del trabajador del producto consumido fue debido a un olvido o negligencia en el abono del mismo no habiéndose dado por probados la apropiación deliberada del producto. Confirmando la Sala el criterio de instancia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 347/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia instancia estima parcialmente la demanda por despido objetivo por causas económicas y organizativas declarándolo improcedente y desestima la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Se interpone recurso de Suplicación por el trabajador alegando que se habrían aportado indicios suficientes para que opere la inversión en la carga de la prueba pues la pareja del actor, también trabajadora de la empresa, estaba embarazada y su despido al no concurrir causa que lo justificara debería entenderse nulo por discriminatorio. La Sala desestima el recurso puesto que el trabajador no habría aportado indicio de la vulneración del derecho alegado como infringido , y ello partiendo de los hechos declarados probados pues no habría quedado probado que la empresa tuviera conocimiento que el actor y la trabajadora de la empresa embarazada fueran pareja .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 527/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido formulada por una trabajadora que venia prestando sus servicios laborales con un contrato de interinidad por vacante sujeto a un proceso de oferta de empleo público. Impugnaba la trabajadora la comunicación de extinción de la relación laboral. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, entiende la Sala que la comunicación del cese cumple con los requisitos formales al expresar la causa del cese. También se argumenta por la Sala la cobertura de la vacante como consecuencia de un proceso de selección implica la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, motivo por el que no se puede calificar el cese como un despido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.