Resumen: La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo y declaró la procedencia del mismo, argumentando que la empresa había justificado adecuadamente la amortización del puesto de trabajo por causas objetivas. La recurrente sostiene que la sentencia no realiza un control suficiente sobre la decisión empresarial de externalizar el trabajo, lo que, según ella, implica una desproporción entre el objetivo legal y los sacrificios impuestos a los trabajadores. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, dado que la decisión de despido es razonable y justificada, ya que la externalización del servicio contable ha demostrado ser más eficiente y económica, sin que exista una patente desproporción en la medida adoptada.
Resumen: Recurre el trabajador la impugnada procedencia de su sanción; calificación que la Sala examina desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un irrevisado relato fáctico a facto a la valoración judicial de la prueba y al carácter extraordinario del recurso interpuesto. Rechazando tanto la supuesta prescripción de la sanción litigiosa como tanto la infracción que se denuncia del Principio de Legalidad por su falta de tipificación convencional.
Partiendo de que no han transcurrido más de 60 dias entre el conocimiento del hecho imputado por quien ostenta la potestad disciplinaria y el momento en que aquélla se impone se advierte por la Sala que el tipo infractor del Convenio de empresa contempla (entre las faltas muy graves sancionables con despido) los malos tratos de palabra, falta de respeto a compañeros o superiores. Conducta infractora que fue la seguida por quien estaba tratando mal a la gente, constatándose un comportamiento chulesco de recriminó a gritos las advertencias que se le efectuaron. Y si bien es cierto que el convenio de aplicación entre las sanciones por falta muy grave la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o despido (habiéndosele impuesto por su empleador solo 5 dias) ello no implica que la empresa haya incurrido en la incongruencia que le imputa la recurrente por razón del trato favorable de que fue destinatario; como tampoco que se haya quebrado el principio de tipicidad cuando (como es el caso) la sanción aparecía recogida en el Convenio.
Resumen: La Sal IV anula y casa la sentencia recurrida que, con estimación de la demanda del trabajador, declaró el derecho demandante a percibir el subsidio de desempleo solicitado en demanda. Misma cuestión ha sido resuelta en la STS 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023). Cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( art. 275.4 LGSS ), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
Resumen: La actora interpone un recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, declarando procedente su despido disciplinario por incumplimientos reiterados de los protocolos de seguridad alimentaria. En su recurso, solicita la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, que se declare improcedente, pidiendo una indemnización por daños y perjuicios. La Sala de lo Social rechaza la revisión de los hechos probados, ya que no se cumplen los requisitos legales para modificar el relato fáctico. Se argumenta que las alegaciones de la recurrente no aportan pruebas documentales que respalden su solicitud de modificación y que los hechos probados son consistentes con las sentencias anteriores que confirmaron sanciones por conductas similares. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso en su totalidad, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido, cuestionando la antigüedad fijada y, por ende, la indemnización reconocida. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia, argumentando que no se le puede exigir más prueba de la que está a su alcance y que su antigüedad laboral debería incluir el tiempo trabajado en otras empresas. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia impugnada, al considerar que el recurso no cumple con los requisitos formales establecidos en la LRJS, ya que no se citan los motivos tasados para la suplicación y se limita a cuestionar la valoración de la prueba sin alegar una infracción procesal concreta. El tribunal concluye que no se ha demostrado la existencia de un grupo de empresas patológico que justifique la antigüedad solicitada y que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta.
Resumen: Si la indemnización reconocida en despido colectivo excede del límite legal y se invierte en una póliza de seguro de rentas para su abono mediante rentas mensuales, a efectos de determinar el derecho al subsidio por desempleo de los trabajadores afectados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002. Reitera doctrina establecida a partir de STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008).
Resumen: La extinción de los contratos temporales de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 del ET ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata de extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 723/2025, de 16 de julio (rcud 3282/2023).
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Resumen: En la sentencia analizada se examina la reclamación de cantidad de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades por abuso en la contratación temporal, efectuada por una trabajadora que había estado prestando servicios para la Generalitat de Catalunya mediante distintos contratos temporales hasta que, después de superar un proceso de selección de nuevo acceso mediante concurso oposición, renunció al contrato de interinidad para la cobertura temporal de vacante que había suscrito y al día siguiente, formalizó un contrato como personal laboral fijo, continuando prestando sus servicios sin solución de continuidad para el mismo departamento, con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo. La Sala tras analizar la doctrina comunitaria en torno a esta cuestión concluye denegando la indemnización por entender que al no haber existido una ruptura del vinculo laboral, no procede reconocer la indemnización que reclama.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y el delegado de personal del Consorcio Valencia 2007 frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había desestimado la demanda de impugnación de un despido colectivo y declarado la decisión extintiva ajustada a derecho. La demanda inicial solicitaba la nulidad del despido colectivo de diez trabajadores del Consorcio Valencia 2007, con condena a la readmisión y salarios de tramitación, o subsidiariamente su improcedencia alegando falta de negociación de buena fe, incumplimientos formales, fraude de ley, ausencia de causa económica y existencia de sucesión o subrogación empresarial. El Consorcio, entidad de derecho público integrada por la Administración General del Estado, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, había acordado su disolución tras la separación de la AGE y promovido un procedimiento de despido colectivo tras un periodo de consultas celebrado sin acuerdo, con subrogación previa de parte de la plantilla vinculada a la actividad náutico-deportiva. El Tribunal Supremo rechaza los motivos de revisión fáctica por no cumplir los requisitos legales y desestima las infracciones jurídicas denunciadas. Considera acreditada la concurrencia de causa económica, basada en pérdidas sostenidas y aprecia que el periodo de consultas se desarrolló con negociación real y de buena fe, con aportación de la documentación esencial y oferta de medidas sociales. Descarta la existencia de sucesión empresarial respecto de los servicios centrales y constata que la decisión extintiva fue comunicada correctamente a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral. En consecuencia, desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre costas.
