Resumen: La Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del País Vasco deniega las medidas cautelares solicitadas por el sindicato LAB en procedimiento de despido colectivo consistentes en la paralización proceso de traslado de la producción a otras plantas en relación a su transformación de la producción en procesos específicos de su objeto laboral, ya que considera que no concurren los presupuestos necesarios para su adopción, cuales son la apariencia de buen derecho y el riesgo de retardo.
Resumen: El despido y la consiguiente extinción contractual se fija en el momento en que se notifica la carta de despido y no en la fecha en que se envió el SMS por la TGSS ni en la fecha en que se da de baja en la Seguridad Social al trabajador/a.
Resumen: Jurisdicción: En este recurso declara la Sala IV del TS, que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de una pretensión en la que la trabajadora, contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, reclama que se califique la extinción de su contrato como si de un despido improcedente se tratase, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, toda vez que a su juicio ha concurrido fraude de ley en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades. Distinto sería el caso, y por tanto, esta jurisdicción no sería competente, en el que se pone en juego única y exclusivamente una duración injustificadamente larga de la vinculación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista en el caso. Reitera doctrina (SSTS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024, y 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-), distinguiendo los dos supuestos.
Resumen: El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de su despido y no la nulidad, condenando a la empresa a abonar una indemnización. El despido se produjo tras haber comunicado el trabajador su incapacidad temporal ese mismo día, habiendo alegando la empresa una disminución en su rendimiento laboral como causa del despido. La Sala de lo Social desestimó las solicitudes de modificación de hechos probados, considerando que no aportaban elementos que alteraran el sentido del fallo. En cuanto a la petición de nulidad del despido por discriminación relacionada con la enfermedad, el tribunal desestimó el recurso al concluir que no existía un vínculo entre el despido y la incapacidad temporal, ya que la decisión fue adoptada antes de que el trabajador causara baja médica.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en contrato laboral indefinido.
Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido contratada como personal laboral indefinido no fijo. El tribunal de instancia consideró que la extinción del contrato, motivada por la cobertura de una plaza en régimen funcionarial, no constituía una causa válida para el despido, dado que la actora mantenía un vínculo laboral indefinido no fijo reconocido por sentencia firme. En el recurso, el Ayuntamiento alegó infracciones de normas del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la plaza ocupada por la actora había sido convocada en régimen funcionarial y que la extinción del contrato era válida. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, confirmando que Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en contrato laboral indefinido.
Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido contratada como personal laboral indefinido no fijo. El tribunal de instancia consideró que la extinción del contrato, motivada por la cobertura de una plaza en régimen funcionarial, no constituía una causa válida para el despido, dado que la actora mantenía un vínculo laboral indefinido no fijo reconocido por sentencia firme. En el recurso, el Ayuntamiento alegó infracciones de normas del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la plaza ocupada por la actora había sido convocada en régimen funcionarial y que la extinción del contrato era válida. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, confirmando que la extinción del vínculo laboral no se ajustó a derecho, ya que no se convocó un proceso selectivo que incluyera la plaza en régimen laboral, lo que determina que la extinción se califique como despido improcedente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida. lo que determina que la extinción se califique como despido improcedente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la parte actora y condenó a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de una indemnización. La entidad recurrente argumenta que no se ha producido una sucesión de empresa, alegando que la actividad ha sido desmaterializada y que no se ha asumido la plantilla, además de que la nueva gestión requiere personal con funciones comerciales distintas a las del demandante. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, al sostener que la entidad económica ha mantenido su identidad tras la transmisión, y que el cambio de titularidad no extingue automáticamente las relaciones laborales, conforme a lo establecido en el art. 44 ET y la jurisprudencia del TJUE. Por ello concluye que la recurrente debe subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior empleador, y que el despido no puede justificarse por el mero cambio de titularidad.
Resumen: RCUD. El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo en Caixabank por un ERE donde se pactó una indemnización superior a la legal que fue invertida en una póliza de seguro de rentas para su abono mediante rentas mensuales. Solicitado el subsidio por desempleo, se plantea si el exceso de la indemnización legal debe computarse como renta lo que impediría la percepción del subsidio. La Sala IV se remite a sus pronunciamientos anteriores y concluye que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( artículo 275.4 LGSS , en la redacción aplicable por razones temporales; actual artículo 275.5 b) LGSS ), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente. Luego, llegada la fecha en que se ha completado el abono de la indemnización máxima legal, las rentas computan por lo que cesa el derecho al subsidio. Por ello estima el recurso formulado por el SEPE, casa y anula la sentencia recurrida y desestima la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: Se desestima el recurso de Comisión Representativa (Comisión Híbrida) de Personas Trabajadoras y la CGT y se confirma la desestimación de la demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad del despido colectivo y, subsidiariamente, su carácter de no ajustado a derecho, con condena solidaria, en ambos casos, a las empresas demandadas. La Sala IV efectúa los siguientes pronunciamientos: 1. Se confirma la inadecuación de procedimiento respecto de los repartidores con contrato mercantil de trabajador autónomo, por ser necesario un examen particularizado de su vínculo puesto que no se acredita que presten servicios de forma homogénea. 2. No se quebrantaron las formas esenciales del juicio por la admisión de la prueba propuesta por las partes demandadas. 3. No se estiman las peticiones de revisión fáctica solicitadas. 4.- En cuanto al fondo del asunto se desestiman las infracciones de norma denunciadas: no existe mala fe negocial por negarse la empresa a reconocer el carácter laboral de los repartidores con contrato mercantil ni se constata la alegada falta de entrega de documentación; El incumplimiento de la comunicación en tiempo del mandato contenido en la disposición adicional sexta del RD 1483/2012 no afecta a la calificación del despido colectivo; No se aprecia la existencia de grupo laboral de empresas; no aprecia infracción de los deberes de información y documentación, ni mala fe procesal, ni tampoco, en fin, que no concurran las causas económicas, productivas y organizativas.
Resumen: A efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado, se aplica la indemnización legal, es decir, la establecida con carácter obligatorio de 20 días de salario por año de servicio, sin que pueda considerarse como tal la superior acordada. Reitera doctrina.
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
