• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 274/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la demanda es la declaración de nulidad del despido colectivo y la fundamentación de dicha nulidad está explicitada en el expositivo sexto de la demanda que literalmente se refiere a dos razones: la primera que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.2 ET al haber efectuado los ceses sin el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo. Y, la segunda, que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 ET y ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, mermando el artículo 64 ET que consagra el derecho a la información y consulta de la representación legal de los trabajadores. La STSJ desestimó íntegramente la demanda formulada por la confederación sindical que tenía por objeto impugnar y solicitar la nulidad del despido colectivo y la Sala IV confirma este fallo pues se declara probado que consta en el expediente el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y, respecto de la segunda cuestión, se acredita que el período de consultas se siguió con el Comité de Empresa en su totalidad y que, tras el cumplimiento de la exigencia de la información pertinente, el acuerdo se adoptó por unanimidad del Comité de Empresa y que la selección de trabajadores se efectuó, de mutuo acuerdo, con trabajadores voluntarios y con trabajadores seleccionados a través de los criterios de selección pactadosmediante incorporación nominal de los mismos al acuerdo.La Sala pone de relieve, por una parte, que, para la viabilidad de una denuncia de discriminación, en este caso por razón de actividad sindical, a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante; y, por otra parte, que ningún indicio ha sido aportado por el demandante. Se desestima también modificación de hechos probados y que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de la normativa que se denuncia como vulnerada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2868/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador despedido prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Nerja, aplicándose al contrato de trabajo el Convenio Colectivo de la Corporación Local y su personal laboral. El JS estimó la demanda, calificó como improcedente el despido y concedió al trabajador la opción entre percibir la indemnización o la readmisión. El TSJ confirma la sentencia por considerar que es de aplicación lo previsto en el Anexo II del Convenio Colectivo. Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina. La Sala IV centra el debate en si la atribución de la titularidad de la opción en caso de despido improcedente corresponde o no a un trabajador; y si la ventaja o garantía que contempla el Anexo del Convenio colectivo solo se aplica a los trabajadores que pertenecen a la plantilla de la Corporación y son traspasados a una Mancomunidad o también al personal que presta servicios para el propio Ayuntamiento. La Sala para resolver tiene en consideración la literalidad del precepto, su sistemática y su finalidad, que es impedir que una transmisión de empresa desemboque en la desvinculación con el Ayuntamiento por la vía de un despido improcedente. En atención a estos criterios afirma que lo previsto en el Anexo va dirigido solo a los supuestos de trabajadores mancomunados, situación en la que no se encuentra el trabajador afectado en el procedimiento. Estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3048/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato fijo-discontinuo: cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos: solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas. Este tratamiento diferenciado no causa discriminación entre los trabajadores fijos-discontinuos y los trabajadores fijos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos, se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa, sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4718/2023
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay contradicción pues en el supuesto litigioso la actora interesó el disfrute de una licencia mientras que en la sentencia de contraste hubo una excedencia voluntaria, siendo diferentes las consecuencias de cada una de estas figuras. La primera comporta el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año según el convenio colectivo, y en la segunda no existe derecho alguno a reserva del empleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 266/2025
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente al desistimiento empresarial de la relación laboral durante el periodo de prueba declarando el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales condenando a una indemnización por daños morales y los efectos propios del despido nulo. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. Se alega por la parte recurrente que no existe discriminación por razón de enfermedad, lo que no es compartido por la sala que confirma la sentencia de instancia. La sala argumenta que el trabajado si que ha aportado un indico que el desistimiento empresarial lo ha sido por el hecho de haber iniciado un proceso de Incapacidad Temporal pues aquel se acuerda de forma inmediata a la comunicación del trabajador de dar positivo por covid, lo que implica una inversión en la carga de la prueba sin que el empresario lo hubiera desvirtuado, probando que el desistimiento en la relación laboral no tiene su causa en la enfermedad del trabajador. Poe último entiende la sala que la indemnización por daños morales fijada en la instancia es ajustada a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 240/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador impugnando el despido objetivo por causas económicas y lo declara improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la empresa que se estima. La Sala , que no comparte el criterio de instancia, considera que la carta de despido contiene hechos suficientes en base a los cuales justificar el despido pudiendo el trabajador articular su defensa. En segundo lugar entiende que concurre la causa económica alegada, pues si bien es cierto la empresa no ha entrado en pérdidas, si tiene ha probado que existe una disminución persistente en el volumen de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Por último la sala analiza si concurriendo la causa económica alegada la decisión empresarial es razonable y proporcionada , entendiendo la sala que si lo es , estima el recurso de la empresa y revoca la sentencia de instancia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALICIA CATALA PELLON
  • Nº Recurso: 241/2025
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y lo declara procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. La sala desestima el motivo de revisión de hechos probados y en cuanto al de denuncia jurídica lo estima. La sala hace una amplia síntesis de la sentencia de instancia concretando aquellos hechos, no tanto que se imputan a la trabajadora sino los que han sido declarados probados y partiendo de ellos si estos tienen la gravedad suficiente y teniendo en cuenta la tipificación de las faltas del convenio de aplicación si son merecedores de la sanción de despido. Considera la sala que ha quedado probado el retraso en dos días en la entrega de los partes de baja y retraso en la entrada en su trabajo en unos minutos en tres día. Tales incumplimientos considera la sala que no son conductas que deban calificase como muy graves y por lo tanto la sanción a imponer no sería la de despido. En consecuencia considera la sala que debe de estimarse el recurso y declararse el despido improcedente, revocando con ello la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 2304/2023
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante el Juzgado ha sido presentada demanda reclamando contra una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, acumulado a ella, vulneración de derechos fundamentales, y recurrida la sentencia en suplicación, en la ahora recurrida ha sido analizada la decisión sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a pesar de no existir debate en suplicación sobre la vulneración de derechos fundamentales. A pesar de no existir contradicción con la sentencia de contraste, cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas ( STS de 11 de marzo de 2015, R. 1797/2014, entre otras). La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene el criterio de que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. La aplicación de la doctrina anterior al presente caso implica que no debió ser estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, al no tener ningún contenido relativo a vulneración de derechos fundamentales, y limitarse tan solo su pretensión al estudio de la legalidad ordinaria en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no tiene reconocido el derecho al recurso de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 220/2025
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido objetivo por causas técnicas y organizativas y declara el despido improcedente, y ello porque en la carta de despido se usan expresiones genéricas ni se especifican cuales son las tareas que se van a amortizar ni en que proporción afectan a la jornada de trabajo. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. La sala, que hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre los requisitos formales de la carta de despido concluye que en cuanto a las causas técnicas no se indica qué tareas de la trabajadora se han visto afectadas, ni tampoco se concreta la necesidad de amortización de su puesto de trabajo que permita entender la medida como proporcionada y ajustada. Y en lo referente a la causa organizativa No se explica el nuevo modelo organizativo, no se indican las funciones concretas de la trabajadora que serán asumidas en otro centro de trabajo. Y en último término concluye la sala que la decisión empresarial impugnada no es razonable ni proporcionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 199/2025
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora que impugnaba el despido objetivo acordado por la empres por ineptitud sobrevenida declarándolo improcedente, frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. La sala desestima en primer lugar los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, por la sala se hace una amplia referencia a la jurisprudencia sobre el concepto de ineptitud sobrevenida, siendo a la empresa quien debe de probar que las dolencias que tiene la actora le causan limitaciones que le impidan realizar las tareas concretas de su actividad. Sin que sea suficiente para probar tal hechos el informe expedido por el servicio de prevención calificándola de no apta.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.