Resumen: Despido objetivo: Ineptitud sobrevenida. Análisis de los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
Resumen: En el primer motivo de infracción jurídica denuncia el recurrente la vulneración del artículo 18 de la Constitución, relativo a la protección de la intimidad en el ámbito de vida personal. Sostiene su representación legal que la prueba se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales, mediante la intervención de la policía local. No aprecia la Sala la vulneración denunciada, toda vez que la prueba se obtuvo en un lugar público (un pub) ajeno a la intimidad del trabajador. No se trataba del domicilio del trabajador sino de un local abierto al público, al que no alcanza la protección del derecho a la intimidad que se postula.Estando de baja médica desde el 8 de abril de 2024 por una sepsis (respuesta extrema del cuerpo a una infección), sobre las 4:00 horas de la madrugada del 1 de diciembre de ese año, se encontraba en su local que era atendido por su hijo durante su baja, detrás de la barra del bar, sirviendo copas y moviendo vasos. Dicha conducta es susceptible de ser incardinada en el artículo 54.2 d) ET como transgresión de la buena fe contractual. Como pone de manifiesto el magistrado de instancia, si el actor se encontraba en incapacidad temporal por una sepsis, no puede auxiliar a su hijo sirviendo copas, en un local de su propiedad y a las cuatro de la madrugada, por ser incompatible con su estado de salud, poniendo en riesgo su pronta recuperación; más cuando se trata de una actividad lucrativa de su interés, al ser el dueño del referido pub. El despido está bien aplicado desde la doctrina gradualista.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la advertida circunstancia procesal de una defectuosa motivación de la sentencia que el Tribunal rechaza ante la argumentación suficiente vertida por el Juzgador sobre las distintas cuestión litigiosas; significando que su respuesta sobre la calificación del despido impugnado habrá de producirse desde la dimensión que ofrece un relato fáctico que se mantiene den esencia, aceptando una única propuesta revisora dirigida a constatar que entre febrero y agosto de 2024 hubo 14 bajas voluntarias en una plantilla de 18 trabajadores.
Partiendo de que considera probado que el sancionado mantuvo conductas reiteradas de menosprecio y trato inadecuado, generando un ambiente laboral hostil, bajas voluntarias de sus compañeros como también quejas de clientes y proveedores considera la Sala procedente la decisión disciplinaria adoptada por el empleador por entender que la supuesta sobrecarga de trabajo que éste alega como justificativa de su conducta no permite avalar el maltrato y el abuso de autoridad sobre sus subordinados. Circunstancia de responsabilidad jerárquica que no viene sino a agravar su conducta.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación contra despido disciplinario por acoso sexual.
El recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró procedente el despido disciplinario de un trabajador por acoso sexual a varias subordinadas, quienes presentaban discapacidades. La parte actora solicitaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, argumentando que se vulneraron sus derechos y que la carta de despido no cumplía con los requisitos legales. En el análisis del recurso, el tribunal desestimó ambos motivos. En primer lugar, se rechazó la revisión de los hechos probados, ya que la parte recurrente no aportó pruebas documentales que evidenciaran un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia. En segundo lugar, se concluyó que la carta de despido cumplía con los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, al detallar las conductas constitutivas de acoso y proporcionar suficiente información para que el trabajador pudiera defenderse. Además, se consideró que el despido era procedente, dado el carácter grave de las conductas imputadas y la posición de superioridad del demandante sobre las trabajadoras afectadas. Por lo tanto, el tribunal confirmó la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación. El fallo concluye con la desestimación del recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social, confirmando la procedencia del despido.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que fundamentada en una supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (al haberse valorado por el Juzgador conversaciones de WhatsApp en las que la empresa no participó) y que el Tribunal rechaza (desde la rigurosa aplicación del remedio extraordinario de nulidad) al no haber protestado la retirada de una conversación concreta A lo que se añade la advertida circunstancia probatoria de haberse acreditado los incumplimientos sancionados a través de una irrevisable prueba testifical.
En función de la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos (al desestimarse su modificación atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como la prevalente valoración judicial de la prueba) confirma la Sala la procedencia del despido impugnado por competencia desleal descartando su nulidad al haber participado el actor durante su situación de IT en una empresa competidora; entregando presupuestos de la misma a un cliente de la demandada con la consecuente transgresión del principio de buena fe contractual. Lo que lleva a la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) a considerar neutralizado el indicio de vulneración por razón de enfermedad al fundamentarse el despido impugnado en causa disciplinaria objetivamente acreditada.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD formalizado por el trabajador frente a la sentencia del TSJ de Cataluña (2/12/2022), dictada en suplicación contra la del JS n.º 8 de Barcelona (18/2/2022), en procedimiento por despido seguido frente a Securitas Direct España, SAU. En la instancia se declara la improcedencia del despido disciplinario (efectos 1/10/2021) y se condena a la empresa al abono de indemnización, con extinción del contrato en esa misma fecha. En el recurso unificador se articulan dos cuestiones: (i) nulidad de actuaciones por indefensión, al haberse admitido la prueba de aportación de videograbaciones sobre el uso de mascarilla, no aportadas por la empresa, denegándose la suspensión del juicio y sin acordarse diligencias para su obtención; y (ii) despido nulo por garantía de indemnidad, en relación con la impugnación previa de una sanción. La Sala rechaza la nulidad al apreciar que la falta de práctica efectiva de la prueba no resulta decisiva para alterar el sentido del fallo, dada la calificación final de improcedencia y la concurrencia de otros elementos fácticos ajenos a la mascarilla. Respecto del segundo motivo, concluye que no concurre contradicción con la sentencia de contraste por divergencias fácticas relevantes, por lo que no existe doctrina unificable. En consecuencia, desestima el recurso y declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.
Resumen: RCUD. El actor estuvo prestando servicios como Secretario General de la Asociación de Clubes Españoles de Balonmano (ASOBAL) mediante un contrato de prestación de servicios profesionales sin dedicación exclusiva desde el 01-04-1991 que fue sucesivamente prorrogado. El Secretario General era el órgano ejecutivo de las tareas administrativas de la Asociación con funciones de asesoramiento jurídico. Ante la comunicación de no renovación en el año 2020 accionó por despido y el Juzgado estimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dejando imprejuzgado el fondo del asunto. El Tribunal Superior de Justicia confirmó tal decisión y desestimó el recurso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala IV aprecia falta de relación precisa y circunstanciada y ausencia de contradicción por lo que no entra a conocer del fondo del asunto. Desestima así el recurso por inadmisión y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Reitera doctrina.
Resumen: La Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del País Vasco deniega las medidas cautelares solicitadas por el sindicato LAB en procedimiento de despido colectivo consistentes en la paralización proceso de traslado de la producción a otras plantas en relación a su transformación de la producción en procesos específicos de su objeto laboral, ya que considera que no concurren los presupuestos necesarios para su adopción, cuales son la apariencia de buen derecho y el riesgo de retardo.
Resumen: El despido y la consiguiente extinción contractual se fija en el momento en que se notifica la carta de despido y no en la fecha en que se envió el SMS por la TGSS ni en la fecha en que se da de baja en la Seguridad Social al trabajador/a.
Resumen: Jurisdicción: En este recurso declara la Sala IV del TS, que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de una pretensión en la que la trabajadora, contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, reclama que se califique la extinción de su contrato como si de un despido improcedente se tratase, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, toda vez que a su juicio ha concurrido fraude de ley en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades. Distinto sería el caso, y por tanto, esta jurisdicción no sería competente, en el que se pone en juego única y exclusivamente una duración injustificadamente larga de la vinculación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista en el caso. Reitera doctrina (SSTS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024, y 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-), distinguiendo los dos supuestos.
