Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido improcedente y relación laboral encubierta.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona/Iruña, que declaró improcedente el despido de la parte actora y condenó a la demandada a readmitirla o indemnizarla. La parte demandada argumenta la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, alegando que no se ha producido una grave irregularidad en la contratación administrativa. Sin embargo, el tribunal confirma la competencia del orden social, señalando que la contratación administrativa en cuestión no cumplía con los requisitos legales, encubriendo una relación laboral indefinida no fija. Se destaca que la parte demandada no justificó adecuadamente la necesidad de la contratación ni la insuficiencia de personal fijo, lo que lleva a considerar la relación como fraudulenta. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia recurrida, manteniendo la condena a la demandada. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la sentencia del juzgado de instancia.
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró improcedente el despido del actor, argumentando la falta de motivación y la insuficiencia de los hechos probados, así como la inexistencia de la relación laboral. La Sala de lo Social desestima el recurso, al considerar que la sentencia de instancia contiene suficientes elementos fácticos y una adecuada motivación, rechazando la revisión de los hechos probados por no cumplir con los requisitos establecidos. Además, se concluye que la relación laboral entre las partes está debidamente acreditada, independientemente de la situación administrativa del actor en el país.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre improcedencia de despido laboral.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido sancionada previamente por incumplimientos laborales. La empresa argumenta que la sanción debió ser considerada en el juicio, alegando litispendencia entre el procedimiento de despido y el de impugnación de la sanción. Sin embargo, el tribunal concluye que no existe identidad suficiente entre ambos procesos, ya que los hechos que motivan el despido son diferentes a los que dieron lugar a la sanción. Además, se argumenta que los incumplimientos alegados en la carta de despido no han sido probados, y que la actora no tenía la responsabilidad de supervisar el local durante su turno, lo que limita su culpabilidad. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido. El fallo concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: Las infracciones que tipifica el Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causas que justifiquen el despido, han de alcanzar siempre cotas de gravedad y culpabilidad suficiente , lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso. Como exige nuestra jurisprudencia, se ha de hacer un examen completo y de conjunto de las circunstancias concurrentes, para analizar la conducta del trabajador y concluir si ha existido un incumplimiento merecedor del despido ; lo que lleva a concluir que en el presente caso no concurriría en ningún caso un incumplimiento grave y culpable que pudiera ser merecedor y justificativo del despido acordado por la Fundación. Por lo tanto las ausencias de las tutorías imputadas no resultan estar constatadas, y en todo caso aun cuando se partiera de la realidad de las mismas en los días indicados por una alumna, es de tener en cuenta que se trataría de cuatro ausencias, que no seis, careciendo ese incumplimiento de la entidad necesaria como para conllevar la extinción de una relación laboral, al estar constatado que había una forma habitual de comunicarse el actor con sus alumnos a través del correo electrónico, lo que vino realizando el actor, y que el mismo en ningún momento de su relación laboral (la cual consta se había iniciado el 9 de septiembre de 2015), tuvo faltas de asistencia a clase o tutorías, ni tuvo quejas por razón de ausencias.
Resumen: Una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental , ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo , mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente». Como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos».
Resumen: El recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria-Gasteiz, que había declarado procedente la extinción de su relación laboral por baja voluntaria, se basa en la impugnación de la decisión que consideraba válida dicha baja en el marco de un acuerdo transaccional de un ERE homologado judicialmente. El TSJ estima que la negativa de la empresa a aceptar la retractación del trabajador, quien se había retractado de su baja voluntaria antes de la consumación de la extinción, constituye un despido nulo, dado que se produjo dentro del periodo de protección especial tras el nacimiento de su hija. Se argumenta que la empresa no adoptó decisiones irreversibles que impidieran la aceptación de la retractación y que el acuerdo transaccional no prohibía dicha posibilidad. Por lo tanto, se concluye que la extinción contractual debe ser considerada nula, ordenando la readmisión del trabajador y el abono de salarios de tramitación. El TSJ también desestima las pretensiones de indemnización por daños morales y materiales, así como la multa por mala fe, al no encontrarse indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. El fallo del tribunal estima parcialmente el recurso de suplicación y declara la nulidad del despido, ordenando la readmisión del trabajador y el pago de salarios de tramitación.
Resumen: El demandante realizaba la formación requerida siguiendo las instrucciones de la dirección de la empresa, siendo así que dependía, del mismo modo que los técnicos superiores, del jefe de área y, en última instancia, del de departamento. No gozaba de autonomía, siendo la empleadora la que venía a instaurar el sistema formativo, ordenando y coordinando los módulos que componían los cursos, decidiendo las fechas y todos los aspectos técnicos y materiales. El hecho de que el trabajador no tuviera vacaciones ni permisos no empece la anterior afirmación, máxime cuando en agosto no se imparte formación, con lo que coincidiría con el descanso de todos los monitores. Ciertamente no toda prestación de servicios equivale a una presunción general de laboralidad, pero existe contrato de trabajo cuando la prestación de servicios cumple las notas propias de este; en base a esta prueba se ha considerado probado que, "el actor realizaba las funciones de formación en idénticas condiciones que los técnicos superiores. No recibía instrucciones técnicas, pero sí dependía jerárquicamente del jefe de área y, por encima de éste, de la jefa de servicio. Realizaba un horario habitual de 8 a 15 horas, al igual que el personal dependiente de SASEMAR. El demandante, desde el principio de su relación con la demandada fue el colaborador que más cursos impartió.
Resumen: En el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián, se cuestiona la calificación de improcedente del despido disciplinario y se solicita que se declare nulo, así como una indemnización por la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Los hechos probados indican que la actora, quien trabajaba como psicóloga, fue despedida tras enviar un correo electrónico que contenía datos personales de alumnos, decisión que fue consensuada con otros dos profesores que no fueron despedidos. El JS consideró que el despido era improcedente, ordenando la readmisión de la actora o, a su elección, una indemnización. En el análisis del recurso, el TSJ concluye que no se ha demostrado la vulneración del derecho a la indemnidad (desconexión cronologica; mas de un años antes pidió reduccción jornada) ni del principio de igualdad )otros trabajadores consensuaron el envío) ya que no se acreditó que otros trabajadores en situaciones similares recibieran un trato diferente. Asimismo, se determinó que no hubo vulneración del derecho a la intimidad, dado que el ordenador retirado era de la empresa y no se probó el acceso a datos personales de la actora. Por lo tanto, el TSJ desestima el recurso de suplicación y confirma la resolución impugnada.
Resumen: El TSJ resuelve el recurso de suplicación interpuesto por las empresas "Triax Digital Solutions, S.L." y "Fagor Multimedia Solutions, S. Coop." contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia-San Sebastián, que había declarado la improcedencia del despido de un trabajador y condenado a las empresas a su readmisión o al pago de una indemnización. Los hechos probados indican que el trabajador había sido excluido de la subrogación en la transmisión de la unidad productiva a "Fagor Multimedia Solutions, S. Coop.", lo que el JS consideró un fraude de ley para eludir la subrogación laboral. Las recurrentes alegaron la improcedencia del fallo y solicitaron la revisión del quantum indemnizatorio, argumentando que la indemnización ya pagada era suficiente. El TSJ, tras analizar los motivos de censura, concluyó que la extinción del contrato del trabajador no se justificaba legalmente y que la responsabilidad solidaria de ambas empresas era correcta por sucesión contractual concursal, con Competencia jurisdiccional social. Sin embargo, se admitió un error en el cálculo de la indemnización, corrigiendo el importe a 346.337,18 euros, lo que implica que la diferencia a abonar al trabajador es de 173.168,60 euros. Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso en cuanto al cálculo de la indemnización, manteniéndose el resto de la sentencia. El fallo concluye con la estimación parcial de los recursos, confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos salvo en el cálculo de la indemnización.
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por parte de la trabajadora socio cooperativista contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de Bilbao, que desestimó su demanda de nulidad de la sanción de expulsión impuesta por la cooperativa Eroski, tras ser acusada de sustracción de productos. Los hechos probados indican que la trabajadora, tras haber tomado una mochila y un trolley sin pagar, fue expulsada por la cooperativa al considerarse que había cometido una falta muy grave. En su recurso de suplicación, la trabajadora solicitó la revocación de la sanción, alegando que no había tenido intención de robar y que su comportamiento se vio influenciado por la situación de salud de su madre. Sin embargo, el TSJ concluyó que la conducta de la trabajadora quebró la confianza depositada por la empresa, y que la falta de conciencia alegada no exime de responsabilidad en este tipo de conductas. El TSJ también rechazó las modificaciones fácticas solicitadas por la trabajadora sobre salario y seguridad social (no computan aportaciones RETA ni seguro complementario, EPSV) argumentando que no eran relevantes para el caso. Finalmente, se confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto.
