Resumen: Como requisitos fundamentales para que exista acoso sexual se señalan: - a) que se trate de manifestaciones de claro contenido sexual o libidinoso (físicas o de palabra); - b) que se produzcan en el lugar de trabajo; - c) que se dé un comportamiento no deseado (que exista una negativa clara y terminante por parte del afectado); y - d) que el mismo revista una gravedad suficiente, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental del trabajador o trabajadora. El acoso consiste, por tanto, en conductas que el acosador sabe o debería saber que son ofensivas, por su gravedad de acuerdo con la conciencia social imperante (como el chantaje sexual) o bien porque, incluso aunque no sean graves, lo sean en sentido subjetivo, por no ser deseadas por la persona que las sufre. Partiendo de tales datos, al igual que hizo el Juzgador de instancia, queda perfectamente acreditado que la Sra. Julia vivió una situación de acoso, tanto moral como de contenido sexual, protagonizado por un superior jerárquico, el actor, que merece la máxima sanción disciplinaria, sin que se estime infringido ninguno de los preceptos denunciados y que, además, se identifica en el propio convenio sectorial como acoso sexual.
Resumen: La actora prestó servicios para el Hospital Universitario de Fuenlabrada desde 2006, primero como personal indefinido no fijo. Cuando su plaza fue cubierta tras un proceso selectivo, el hospital extinguió su relación laboral el 31/5/2022 pero la contrató de nuevo, al día siguiente, como interina por vacante. La sentencia de instancia reconoció a la trabajadora una indemnización de 20 días de salario por año trabajado al entender que la cobertura reglamentaria de la plaza extinguía su contrato de indefinida no fija. Sin embargo, el TSJ revocó esta resolución alegando que, al formalizarse un nuevo contrato, no se producía la ruptura del vínculo y, por tanto, no procedía indemnización. El Tribunal Supremo, tras constatar la existencia de contradicción entre esta decisión y otra sentencia del mismo TSJ, declara que la suscripción de un nuevo contrato temporal no elimina el derecho a la indemnización por la extinción previa de la relación indefinida no fija. Por ello, estima el recurso de la trabajadora, anula la sentencia del TSJ y confirma la del Juzgado de lo Social, reconociendo su derecho a 20 días por año de servicio (con el límite de 12 mensualidades). No se imponen costas.
Resumen: Recurso de suplicación: consignación de cantidad neta, en lugar de bruta. Subsanación posterior. Cuando la parte condenada es requerida para que subsane dicho defecto y, se da cumplimiento al mismo, de forma que el trabajador tiene garantizada la ejecución de la sentencia, para el supuesto de que se confirme la decisión judicial de instancia. Debe admitirse el recurso. La Sala de unificación, anuló la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, entre a conocer del recurso de suplicación planteado por la parte recurrente.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, no cuestionando tanto su calificación como sus efectos económico-indemnizatorios en función de una injustificada realización habitual de horas extras que la Sala considera desde el observado incumplimiento del registro horario por parte del empleador; lo que le lleva a confirmar la existencia de una jornada diaria de 10 horas; no pudiendo cuestionarse la legitimidad del crédito retributivo así conformado por razón de unos alegados pero injustificados períodos de IT que no se reflejan ni constatan (por lo que no puede admitirse su incompatibilidad con las mismas). En referencia también al cálculo de la indemnización debida únicamente es posible considerar los días efectivamente trabajados de quien tras un primer contrato de obra o servicio suscribió uno posterior como indefinido fijo discontinuo a tiempo completo. Circunstancia que lleva a la Sala a computarla por el tiempo de servicio en jornada efectiva de trabajo(al no existir desproporción entre el período de cotización y los días trabajados. Acreditándose el cese en la actividad (la fecha del despido coincide con la de su baja en la TGSS, lo que hace imposible o muy difícil la posibilidad de readmisión) se remite a un anterior pronunciamiento del Tribunal; concluyendo que concurrían las circunstancias necesarias para tener por hecha la opción del Fogasa en sustitución de la empresa por el abono de la indemnización hasta el momento del despido sin salarios de trámite
Resumen: En virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.Lo que se justifica si la empresa, en virtud del ERE de extinción, suscribió una póliza de rentas firmado por la empresa en favor del trabajador, para el percibo, hasta el acceso a la jubilación, de complemento salarial sobre la prestación por desempleo y de pago del convenio especial de cotización con la Seguridad SocialEn este sentido, la STS de fecha dada la realidad de una jubilación que, al no ser voluntaria, no exigía el requisito de ser demandante de empleo.Justificado entonces que el actor accedió la jubilación anticipada no voluntaria el que es padres de dos hijos, le corresponde el complemento controvertido.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un beneficiario de pensión de jubilación voluntaria anticipada en reclamación de complemento de maternidad. La Sala analiza el recurso de suplicación del beneficiario demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 60.1 LGSS. La Sala razona: a) recuerda el tenor del art. 207 LGSS vigente a la fecha del hecho causante, esto es, de la jubilación voluntaria anticipada del demandante en el año 2020; b) que, en el caso no es un supuesto de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador pues no se trata de ninguna de las causas previstas en el precepto sino ante la jubilación anticipada voluntaria del y, por tanto, excluida del percibo del complemento de maternidad según el artículo 60.4 de la LGSS , en la redacción vigente en la fecha de efectos, sin que ninguna oposición ni impugnación planteara el trabajador cuando le fue reconocida la prestación de jubilación; b) que, si bien el demandante se refiere como causa de jubilación anticipada no voluntaria la del "despido por causas objetivas" de ineptitud sobrevenida, este supuesto se introdujo en la LGSS mediante la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, no siendo aplicable al demandante. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (declarada) procedencia de su despido (por transgresión de la buena fe contractual y que le fue comunicado tras la incoacción de expediente contradictorio), reiterando su pretensión de nulidad (o subsidiaria improcedencia) que el Juzgador rechaza ante la gravedad de su acreditado incumplimiento. Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos examina la Sala la entidad de la conducta empresarial en función de los principios informadores del bien jurídicamente protegido (atendido el tipo infractor de Convenio), rechazando (por no probada) la imputación referida al cargo de gastos derivados de visitas a otras empresas; vinculando la (confirmada) procedencia del despido impugnado a la acreditada circunstancia de haber desviado el actor clientes de su empresa en favor de la por él constituida junto a su mujer (obteniendo, así, un beneficio económico en detrimento de los intereses de su empleador). Y todo ello sin que haya acreditado la tolerancia de éste a su ilícito proceder. Frente a la acreditada gravedad de su incumplimiento no puede ser eficazmente opuestos unos indicios de vulneración de DDFF (asociada a la garantía de indemnidad y a la Libertad Sindical) en aplicación al caso de la doctrina de la plusicausalidad.
Resumen: La incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.Correspondía a la empresa conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, alegar primero y acreditar después, todos los hechos que impidiesen la viabilidad de la pretensión, esto es, los obstativos, excluyentes, prescriptivos, extintivos, etc.; entre ellos, que el artículo 44.4 obstaba la aplicación del convenio coletivo del comercio en general y era aplicable el de artes gráficas, y el porqué de ello, la alegación que ahora se hace no puede merecer favorable acogida porque debió ser alegada en su día en juicio, al que la empresa optó por no comparecer en su momento estando debidamente citada, y sin haber comunicado causa justificativa para dicha incomparecencia.
Resumen: Recurre el trabajador que vió rechazadas las acciones que acumula (de extinción contractual y despido, que se declara procedente; admitiéndose la de cantidad postulada por horas nocturnas y festivos); reiterando la vulneración de su Garantía de Indemnidad. Tras fijar el orden (en armonía con una consolidada jurisprudencial) en que éstas deben examinarse y tota vez que nos encontramos ante causas independientes y no conexas, examina la Sala la que da sustento a la pretensión extintiva (haber sido desplazado como represalia por no haber accedido a causar una baja incentivada en la empresa) desde los distintos elementos infractores de la conducta empresarial (mobbing y transgresión de la buena fe contractual/simulación de enfermedad), advirtiendo que no existe indicio suficiente de vulneración del que derivar una inversión de la carga probatoria. Respecto al despido (que se pretende nulo por vulneración de aquella garantía se rechaza que ésta se haya producido al tiempo que se considera eficaz la observación llevada a cabo por el detective en espacios ajenos al domicilio u otros lugares reservados. Seguimiento que acredita (según la carta) una multitud de incumplimientos incluso delitos contra la seguridad pública, trabajando y conduciendo bajo los efectos del alcohol. Descartando la aplicación al caso de la Doctrina Gradualista, se rechaza también una condena por la cantidad que se postula por unas hortas extras que no se acreditan realizadas.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido al considerarlo prescrito en función del dies a quo del cómputo correspondiente y que sitúa en la data en que se recibió el informe de auditoría con calificación desfavorable; complementado con una posterior calificación desfavorable en la ya se indicaban irregularidades recurrentes en la Oficina. Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico y atendiendo a la hermenéutica jurisprudencial de la nor4mativa civil y estatutaria, concernida por este litigioso juicio de extemporaneidad se advierte que no es hasta un informe posterior a los alegados cuando la empresa tiene un alcance detallado y pormenorizado de las irregularidades cometidas cuya calificación se efectúa desde el correspondiente tipo infractor de convenio, en función del carácter grave y culpable de un incumplimiento en el que no tiene cabida la presunción de inocencia propia del ámbito penal. Incumplimiento que, referido tanto a la deslealtad como a la desobediencia que se imputa, merece (a consideración de la Sala) el máximo reproche a derivar de la aplicación del pº gradualista al haber alterado las pólizas de algunos clientes sin su consentimiento; realizando hasta cinco operaciones de cobro con tarjeta para lo que solicitó su número y código secreto directamente por teléfono sin presencia del cliente y sin firmar el documento de la operación.