Resumen: El trabajador despedido prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Nerja, aplicándose al contrato de trabajo el Convenio Colectivo de la Corporación Local y su personal laboral. El JS estimó la demanda, calificó como improcedente el despido y concedió al trabajador la opción entre percibir la indemnización o la readmisión. El TSJ confirma la sentencia por considerar que es de aplicación lo previsto en el Anexo II del Convenio Colectivo. Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina. La Sala IV centra el debate en si la atribución de la titularidad de la opción en caso de despido improcedente corresponde o no a un trabajador; y si la ventaja o garantía que contempla el Anexo del Convenio colectivo solo se aplica a los trabajadores que pertenecen a la plantilla de la Corporación y son traspasados a una Mancomunidad o también al personal que presta servicios para el propio Ayuntamiento. La Sala para resolver tiene en consideración la literalidad del precepto, su sistemática y su finalidad, que es impedir que una transmisión de empresa desemboque en la desvinculación con el Ayuntamiento por la vía de un despido improcedente. En atención a estos criterios afirma que lo previsto en el Anexo va dirigido solo a los supuestos de trabajadores mancomunados, situación en la que no se encuentra el trabajador afectado en el procedimiento. Estima el recurso.
Resumen: En respuesta a la sentencia desestimatoria de la pretensión de Tutela de DDFF deducida por quien alegó trato discriminatorio y acoso por parte de la Administración demandada (frente a la que postula su reintegración y reparación) formaliza la actora-recurrente un primer motivo de nulidad de actuaciones que la Sala rechaza al descartar la falta de motivación y congruencia que se imputa a una sentencia que valora suficientemente la prueba aportada; reiterando -a través de su motivo jurídico de censura- el consurso de los indicios sobre la vulneración alegada asociados a un vacioado de sus funciones. Cuestión que el Tribunal examina desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos y partiendo de que no concurre la prescripción excepcionada; como también del carácter limitado de la cognitio sobre la Tutela que da curso a su modalidad especial y de que no existe un derecho fundamental a la prevención de riesgos laborales en los términos sugeridos por la recurrente. Tras recordar los principios informadores del mobbing (como acto intencional y continuado que se recibe del empleador) advierte la Sala que, vinculando el reclamante su concurso a aquella falta de ocupación, no se acredita esta inadvertida circunstancia ni una infracción de las obligaciones preventivas con proyección sobre el DF alegado. Por remisión a la testifical practicada e inalterado los presupuestos fácticos determinantes de la absolutoria conclusión judicial se confirma su pronunciamiento.
Resumen: Contrato fijo-discontinuo: cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos: solo deben computarse los periodos de actividad y no los periodos de inactividad o entre campañas. Este tratamiento diferenciado no causa discriminación entre los trabajadores fijos-discontinuos y los trabajadores fijos. Un trabajador fijo-discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos, se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos-discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa, sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.
Resumen: No hay contradicción pues en el supuesto litigioso la actora interesó el disfrute de una licencia mientras que en la sentencia de contraste hubo una excedencia voluntaria, siendo diferentes las consecuencias de cada una de estas figuras. La primera comporta el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año según el convenio colectivo, y en la segunda no existe derecho alguno a reserva del empleo.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su reclamación de despido y cantidad, al entender que no se justificaban por el trabajador irregularidades en la contratación temporal y que no explica la causa de la reclamación salarial. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por su falta de sustento probatorio. En segundo lugar, estima el recurso y declara el despido improcedente, por cuanto la carga de la prueba de la causa habilitante del contrato, corresponde como hecho impeditivo a la empresa, no habiendo quedado justificados los motivos de la extinción contractual. Y, finalmente, también estima el adeudo de las diferencias salariales, puesto que la prueba del pago del salario es carga también de la empresa, como hecho extintivo, y no se ha demostrado el pago íntegro de lo adeudado.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario del actor, como consecuencia de su inasistencia no justificada al trabajo durante cuatro días, recurre el despedido en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, dado que el convenio sectorial provincial de la industria califica de falta muy grave, la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes, y el actor se ausentó cuatro días sin justificación, correspondiendo al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que rechaza la reclamación salarial de la actora frente a Correos, recurre aquélla en suplicación. La Sala de lo Social aplica el efecto positivo de la cosa juzgada, respecto a la sentencia de despido y reconoce tal efecto respecto a lo resuelto con fuerza de cosa juzgada, la circunstancia de que la actora no prestó servicios durante mayo - septiembre de 2023 y 2 días de octubre, según recoge la sentencia firme de despido, por lo que deniega el salario de dichos días. En cuanto a las vacaciones, correspondiendo la carga de la prueba de su disfrute al empresario, más cuando existe obligación de registro de jornada. Finalmente, no acepta el adeudo de los días no trabajados, dado que la falta de trabajo no vino motivada por la tramitación de un expediente disciplinario sino por la voluntad de la trabajadora de no acudir, razón por la que fue despedida.
Resumen: Declarado en la instancia el despido disciplinario del actor improcedente, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello, al prevalecer la valoración probatoria de la instancia. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que la empresa se limitó a imputar al despedido la apropiación de unos productos sobre una base fáctica inconcreta, como es el uso de una tarjeta que no era la que tenía asignada por la empresa y pertenecía a un extrabajador, que, además, no había sido desactivada, cuestión de la que solo puede ser responsable la empresa, tarjeta que pudo ser utilizada por otra persona.
Resumen: El actor, empleado de PRODUCTOS NATURALES DE LA VEGA que fue despedido, tenía una participación sindical activa -huelgas, negociación de convenio, incidentes con la dirección-.
Nulidad por vulnerar la libertad sindical. Se rechaza, se acreditó la causa del cese y no hay indicios que permitan presumir un móvil antisindical, no bastando simples conjeturas, pues no es suficiente que tras su cese hubiera más reuniones o mayores avances en la negociación del nuevo convenio -refleja la evolución natural del proceso y el acercamiento de posturas, no una represalia-, ni tampoco el que un directivo opinara que las negociaciones serían menos tensas sin el actor y la condición de miembro activo del Comité, la conflictividad con la empresa o la existencia de huelgas son circunstancias propias de la dinámica sindical, que no acreditan sin más la conexión con la decisión extintiva y, no consta que otros empleados realizaran iguales conductas sin ser sancionados.
Improcedencia del despido. El cese está justificado y es proporcionado. Se acredita la conducta imputada, alargaba reiteradamente el descanso de 20 minutos, en ocasiones sin fichar o regresando a la sala de descanso tras fichar, prolongándolo más allá del límite convencional, lo que es una clara transgresión de la buena fe contractual, con ocultación y ánimo de incumplimiento, no constando consentimiento por la empresa respecto a prolongar descansos tras fichar y supera la mera tolerancia empresarial respecto a pequeños excesos.
Resumen: El demandante se vio afectado por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo durante el que se alcanzó acuerdo en período de consultas. En la demanda impugna los parámetros utilizados para la determinación del importe de la de la indemnización. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que, en realidad, concurre la excepción de inadecuación de procedimiento, y desestima el recurso formulado.