• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1155/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CLECE. Limpiadora que prestaba servicios a tiempo completo, repartido en tres contratas distintas. La empleadora rescinde una de ellas y remite a la trabajadora al mecanismo subrogatorio. Se acciona por despido y el TS confirma pronunciamientos de instancia y suplicación que apreciaron falta de acción: Cuando la empresa, como consecuencia de la pérdida de una contrata, reduce la jornada (y el salario) de manera importante, ni el contrato cambia su modalidad (de tiempo completo a tiempo parcial), ni se produce un despido parcial (tácito). La pretensión encauzada a través de esta modalidad (despido) debe desestimarse, sin perjuicio de que se cuestione la decisión patronal a través de otras vías. Reitera doctrina de STS de 7 abril 2000 (rcud. 1746/1999) y posteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1702/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate planteado en la sentencia anotada por la parte actora se centra en decidir si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE, el archivo de actuaciones realizado por el Juzgado de lo Social ante la falta de cumplimiento en plazo del requerimiento de subsanación de la celebración de la conciliación previa, en un proceso por despido y reclamación de cantidad frente a la empleadora Indiex Sport Nutrition S.L. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la recurrida la parte fue requerida en dos ocasiones por el Juzgado de lo Social a fin de subsanar los defectos apreciados. La referencial refleja hechos y debates diferentes. Allí se trataba de concretar si el plazo habilitado para la subsanación lo es solo para la acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, o cabe también la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado. Lo expuesto impide apreciar la existencia de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3517/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si ha existido sucesión de empresa entre la mercantil FCC Medio Ambiente SAU y el Ayuntamiento demandado. En el caso, el actor vino prestando servicios para FCC como peón de limpieza viaria, hasta que el Ayuntamiento decidió asumir la gestión directa de dicho servicio, deducida demanda por despido fue condena FCC a las consecuencias de un despido improcedente. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la de contraste, no solo la administración pública asumió a una parte de la plantilla sino que, también, se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres, utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada. Nada de eso se constata en la sentencia recurrida en la que, los que se refieren no revierten al Ayuntamiento consecuencia de asumir el servicio ya que el local debía aportarlo el adjudicatario y no lo puso a su disposición el ayuntamiento, en virtud de dicha concesión, y las máquinas pasaron a propiedad de la adjudicataria y sobre ellas no consta que fueran adquiridas por dicha corporación tras asumir el servicio, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 125/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el marco de un despido colectivo seguido en el Grupo Duro Felguera, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo con la mayoría de los representantes de los trabajadores, la cuestión que se suscita en la sentencia anotada radica en determinar si hubo dolo, intimidación o abuso de derecho en dicho acuerdo; si el grupo de empresas negoció de buena fe; si aportó la preceptiva documentación; si se ha acreditado la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas que justifiquen el despido colectivo; si los criterios de designación de los trabajadores son conformes a derecho; y si el grupo de empresas usó la coacción como método de presión, habiendo sido desestimada la demanda por la Sala de instancia. Y el TS comparte tal parecer. Razona al respecto que No se ha probado el dolo, ni la intimidación, ni el abuso de derecho. La empresa negoció de buena fe y entregó la preceptiva documentación. Se ha acreditado la concurrencia de causas económicas que justifican el despido colectivo, toda vez que el grupo de empresas ha tenido un resultado de explotación y un EBITDA negativos durante un prolongado periodo de tiempo. Finalmente, los criterios de designación de los trabajadores son conformes a derecho no incumpliendo la exigencia del art. 51.2 del ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 181/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia radica en determinar si tres trabajadores individuales de la empresa demandada están legitimados para recurrir en casación ordinaria contra la sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia que había desestimado la demanda de procedimiento de oficio en la que se impugnaba el acuerdo alcanzado en un despido colectivo. Uno de esos tres trabajadores había sido miembro de la comisión ad hoc representativa de los trabajadores que había alcanzado el acuerdo del despido colectivo. La Sala IV analiza los preceptos reguladores de la legitimación para interponer demanda de despido colectivo, así como los de la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Concluye que los trabajadores individuales no están legitimados para intervenir en la instancia en procedimientos de despidos colectivos puesto que la defensa de sus intereses está atribuida a sus representantes legales y sindicales o al comité ad hoc. Tampoco pueden interponer recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia porque ello pugnaría con la naturaleza colectiva de estos procesos. Solamente pueden hacerlo sus representantes. No puede recurrir en casación uno solo de los miembros de la comisión ad hoc, formada por tres, porque los miembros minoritarios de la citada comisión ad hoc ni están legitimados para impugnar el despido colectivo, ni para recurrir la sentencia. Se trata de una comisión colegiada que precisa el voto mayoritario de sus miembros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 494/2021
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La 1ª cuestión suscitada consiste en determinar si el valor liberatorio del finiquito alcanza al pacto de confidencialidad, y, la segunda, las consecuencias del incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual cuando el trabajador ha percibido una cantidad mensual por dicho concepto durante la vigencia del contrato. No se entra a conocer de la 1ª cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas que interpretan acuerdos diversos. En el 2º, apreciada la identidad, sostiene la empresa que la nulidad del pacto de no concurrencia, por abusivo, ha de aparejar la devolución de las cantidades abonadas al trabajador por este concepto. La Sala IV tras destacar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, desestima el recurso. Se pone de relieve la obscuridad de la cláusula -que, aunque afirma que lo es por no competencia post contractual, sin embargo, mantiene que el abono es de carácter retributivo-, que no debe perjudicar a quien no la redactó ni introdujo en el contrato. No consta una “compensación económica adecuada” al trabajador. La cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato. No cabe en consecuencia detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Las cantidades abonadas son salario y no compensan ese pacto de no con
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5871/2022
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de relevo. Se discute la validez del concertado con duración temporal, o si procede reconocer a la actora de la condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid. La relación entre las partes se articuló mediante contrato de relevo a tiempo parcial en el que se estipula una reducción de jornada del trabajador relevado del 75%. El TS aprecia causa de inadmisión por falta de contradicción, que se convierte en causa de desestimación. En la recurrida, la actora había sido contratada el 01.12.2017 mediante contrato temporal de relevo a tiempo parcial del 75% de la jornada, por jubilación parcial del 75% de otra trabajadora, siendo aplicable el art. 12.6.2 en relación con el 12.7 del ET, en la redacción dada por el RD Leg. 2/2015; mientras que en la referencial el contrato de relevo se suscribió el 13.09.2010 y al mismo se aplica la redacción del mismo artículo 12 ET conforme a la Ley 40/2007, que no contiene la regla sobre duración del contrato de relevo incluida en el anterior. Es diferente la legislación aplicable en cada uno de los asuntos en comparación. Los hechos y fundamentos resultan de esta forma igualmente diferentes. La diversidad legislativa justifica el distinto pronunciamiento de cada una de las sentencias. Reitera doctrina de la STS 585/2023, de 26 de septiembre (rcud 1916/2022); 697/2023, de 3 octubre (rcud 57/2022) y 717/2023 de 4 octubre (rcud 2689/2021).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 777/2021
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si una empresa que adquiere la unidad productiva de una concursada responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento respecto a los trabajadores con contratos extinguidos con anterioridad a la adjudicación. Las demandantes fueron despedidas y la empresa declarada en concurso voluntario. El Juzgado Mercantil acordó la adjudicación de la unidad productiva pero exclusivamente respecto a los trabajadores subrogados con la relación laboral vigente, y disponía la exención de las deudas pendientes con los trabajadores con contratos extinguidos previamente. La Sala reitera doctrina que considera aplicable el art. 44 ET, norma imperativa, a las adjudicaciones de empresa que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constatar que no existía sucesión de empresa. Se consideró que con la adjudicación se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantenía su identidad lo que acarreaba las consecuencias del art. 44.3 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales anteriores a la cesión y porque el art. 148.4 LC no excluye la sucesión de empresa. En consecuencia, con estimación del recurso de las actoras, extinede la ejecución judicial como responsable solidaria a la empresa adquirente de la unidad productiva
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1796/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el contrato de relevo del trabajador tuvo que celebrarse con duración indefinida, de manera que su extinción en la fecha en la que el jubilado parcial accedió a la jubilación completa habría de calificarse de despido improcedente. El contrato suscrito entre las partes se rige por la regulación anterior a la estableada por la Ley 27/2011 de acuerdo con el artículo 166 de la LGSS de 1994. El 28/10/2020 la empresa comunicó al trabajador ahora recurrente en casación unificadora la extinción de su contrato de relevo con efectos del 16/11/2020 y el trabajador demandó por despido. En el presente son de interés las modificaciones efectuadas por el Real Decreto-ley 5/2013 que procedió a la «modificación de la jubilación parcial», modificando la Ley 27/2011. La modificación que interesa aquí mencionar es la recogida en el párrafo segundo del artículo 12.6 ET de 1995. La legislación anterior a la Ley 27/2011 solo exigía que el contrato de relevo se celebrara con duración indefinida si la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial llegase al 85 %. La jubilación parcial se regía por la regulación anterior a la establecida por la Ley 27/2011. El jubilado parcial pasó a una reducción de jornada y salario del 75 %, y en ese momento, solo si aquella reducción llegaba al 85 % era preceptivo que el contrato de relevo tuviera duración indefinida. En consecuencia, la extinción del contrato de relevo en la fecha prevista no puede calificarse de despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 75/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el contenido material del auto recurrido se encuentra o no dentro de los límites de la ejecución provisional, lo que a su vez condiciona el acceso al recurso de casación. Se trata de la ejecución provisional de sentencia de despido declarado improcedente por la Sala del TSJ de Madrid, de un trabajador representante de los trabajadores. El auto controvertido declara que se ha producido la subrogación por parte de la nueva adjudicataria de la contrata en la que el actor prestaba servicios y ordena la ejecución provisional de la sentencia mediante la readmisión del trabajador en la empresa sucesora. La Sala IV sostiene que el contenido del auto se adecua al ámbito de la ejecución provisional de las sentencias de despido dado que las medidas allí ordenadas están claramente previstas en los preceptos de aplicación. También respeta los límites de la ejecución la extensión de las responsabilidades declaradas en la sentencia frente a quienes no figuran como deudores en el título ejecutivo. Siendo que todo lo acordado en el auto se encuentra materialmente dentro del ámbito de la ejecución provisional, la Sala aborda de oficio la cuestión relativa a la posibilidad de recurso frente al auto examinado. En base a lo dispuesto en el art 304.3 LRJS se concluye que no cabe recurso de casación al no haber excedido el auto recurrido los límites materiales de la ejecución provisional.

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