• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 693/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a situación de prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones de 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconociendo derecho a aportación hasta la jubilación de julio a diciembre de 2013; el TSJ estimó el recurso del actor cesó durante la suspensión por jubilación, reconoce aportaciones extraordinarias. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. Para la Sala IV el contenido de la cláusula y su jurisprudencia se refiere a trabajadores en activo o que causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -fue baja antes de la suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supuso el cese definitivo del trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender. No hubo discriminación, no equipara prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. No existe previsión de abono a prejubilado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3338/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3398/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. La sentencia reitera doctrina vertida en SSTS 42 y 44/2023 (rcud. 1805/2021 y 86/2021, ambas dictadas por el Pleno de esta Sala, seguidas por STS nº 386/2023 de 30 de mayo y otras posteriores para colegir que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias y no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. Por otro lado, aduce, no se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. La STS de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. El efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva excluye que el citado Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control. Aplica doctrina de las SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4332/2021
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido y constando la imposibilidad de readmisión, condenó a la empresa no solo al abono de la indemnización, sino también de los salarios de tramitación. Razona al respecto que no nos encontramos ante un supuesto en el que la empresa hubiere desaparecido, sino que la parte empresarial acudió al acto del juicio. El empleador, titular del derecho de opción, pudo efectivamente manifestar su voluntad al respecto, pero sucedió que en el acto del juicio fue la demandante la que solicitó la extinción por la imposibilidad de readmisión, y ninguna oposición puso de relieve la contraparte, infiriéndose de la crónica fáctica que la readmisión era inviable atendida la baja de la empresa en seguridad social. Así las cosas, acreditada esta situación, concurren en el caso los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la condena al abono de salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia de la instancia a pesar de no haber optado nunca la empresa por la readmisión del trabajador, a saber: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3496/2022
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador afirma en su demanda que viene prestando servicios para la demandada desde 2014 como peón agrícola mediante la formalización de diferentes contratos temporales. Que durante 2018 ha trabajado a jornada completa y que la empresa le adeuda la totalidad de los salarios de ese ejercicio (13.812,13 euros). El JS considera concertados en fraude de ley los contratos temporales y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral. Declara probado que el actor solo ha prestado servicios durante 60 jornadas de trabajo reales en 2018 y que su salario diario es de 38,37 euros/día. Bajo esos presupuestos, y a efectos de cuantificar la indemnización por despido, razona que el salario mensual sería el resultado de multiplicar por 30 aquel salario diario, lo que arroja la suma de 1.151,02 euros mensuales. Con esa base establece la indemnización por despido. En lo que se refiere a la acción acumulada de reclamación de cantidad por salarios adeudados, concluye que el trabajador únicamente ha prestado servicios 60 jornadas reales al por lo que condena a la empresa al pago de la suma de 2.302,20 euros en tal concepto. El TS desestima el recurso porque, siendo incontrovertida la cuantía diaria del salario, ha quedado probado que únicamente ha prestado servicios 60 jornadas reales al año, por lo que la deuda salarial reclamada no puede extenderse a la anualidad completa por el solo hecho de que se cuantifique en términos mensuales la indemnización por despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 183/2022
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se litiga sobre una extinción de dimensión colectiva. El Grupo decide transferir algunas áreas propias. Se producen diversas bajas voluntarias o ceses por causas objetivas, conciliaciones de despidos individuales y cambios de empleador, de tal modo que el censo de la plantilla pasa de 154 personas (7 de mayo) a 107 (1 de noviembre). El 3 de noviembre la empresa remite la información del tercer trimestre sobre evolución del empleo. El 2 de diciembre se interpone demanda en materia de impugnación de despido colectivo y sostiene que ha habido un DC encubierto y que es el 3 de noviembre la fecha en la que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad del art. 124.6 LRJS. La sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad y el único motivo del recurso de casación niega la existencia de caducidad de la acción. La Sala Cuarta concluye que el plazo de caducidad ha de contarse desde el momento en que la demandante ha tenido conocimiento fehaciente de las (que considera) extinciones contractuales computables a efectos del artículo 51.1 ET (3 de noviembre) data en que la empresa pone en conocimiento de la representación legal de la plantilla los datos sobre evolución del empleo. Al concluir noviembre, han transcurrido 19 días, por lo que el último día era el 1 de diciembre. Se estima el recurso y se considera que la acción no ha caducado, mandando retrotraer las actuaciones para que se dicte una nueva partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 412/2022
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de despido que formuló la parte demandante estaba caducada al no poder computar el tiempo de tramitación de la reclamación previa que era innecesaria. La sentencia apuntada desestima el recurso por falta de contradicción al no apreciarse la identidad necesaria entre los fallos enfrentados. En la sentencia recurrida se aprecia la caducidad porque la reclamación previa no puede suspender la caducidad al ser conocedora la parte actora de que aquella era innecesaria; esto es, al ser conocedora de que la vía administrativa se había agotado. La razón de apreciar la caducidad en la sentencia recurrida no se encuentra en el contenido mismo de la comunicación sino a los momentos en los que se comunicó el cese y se entendía por la parte actora que la vía administrativa estaba agotada -al conocer que la reclamación previa no era preceptiva- y se presentó la demanda. Nada de ello acontece en la sentencia referencial en la que el fundamento de la decisión y el de la parte actora para negar la caducidad era que debía entenderse suspendida porque la comunicación de cese no le informaba de las vías impugnatorias que debían seguirse, no siendo analizado en ese caso si el conocimiento por la parte demandante de la innecesariedad de la reclamación previa podía enervar ese efecto, en atención al mandato del art. 69.3 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 5073/2022
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no solo causa un perjuicio económico a la empresa, sino que compromete la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando. Al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es que una vez detectada esa conducta, se ha quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2423/2022
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de la trabajadora con el que centró el debate casacional en si cuando el despido se califica de nulo en la instancia e improcedente en suplicación y la empresa opta por el pago de la indemnización, procede o no el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, es decir, planteó como núcleo de debate si cuando se opta por la indemnización también procede la condena, en aplicación de lo previsto en los arts. 110 de la LRJS y 56 del ET, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se produjo la efectiva readmisión de la trabajadora tras la declaración de nulidad del despido en primera instancia. Pero la sentencia apuntada, tras el análisis de los arts.113, 297 y 298LRJS colige que la vía que el ordenamiento articula para peticionar los devengados durante la tramitación del recurso, cuando la sentencia combatida declara la nulidad del despido y, por ende, las obligaciones de readmisión y de pago de los salarios dejados de percibir, es la del procedimiento autónomo de la ejecución provisional. No habiendo sido el cauce suscitado por la parte recurrente, pues se ha limitado a cuestionar el contenido del fallo de la sentencia recurrida, se desestima su recurso de casación unificadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4966/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.

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