• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2127/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el actor tiene derecho a que Liberbank efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, y el derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones posteriores al 1 de enero de 2014, cuando el demandante había cesado en la empresa con anterioridad. El demandante prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (Liberbank), desde el 21/3/1977 hasta que el 29 de febrero de 2012 tuvo lugar la extinción de su contrato al haberse acogido a la medida de prejubilación en sede de un ERE. se comunicó la suspensión de las aportaciones en virtud de una decisión de la empresa que quedó anulada en vía judicial, dejando sin efecto la medida, pasando a negociar la empresa un ERTE que concluyó con acuerdo que preveía aportaciones ordinarias, adicionales y extraordinarias. El demandante accedió a la jubilación con efectos del 8/9/2017. La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de la Sala Cuarta, que ha considerado que las referencias que aquella regulación se dirigen exclusivamente a los trabajadores en activo y no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011, por lo que la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de, fin del período de aportaciones extraordinarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1336/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a situación de prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación de 1/06/13 a los 65 años, el TSJ estimó en parte el del banco redujo la condena hasta día en que se efectivamente jubiló. En cud recurren ambas partes el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión no alcanza ni comprende al prejubilado -baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La baja es la prejubilación, supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exige para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. Licitud suspensiones, en 2011 no fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender. No discriminación, ni equipara prejubilados a trabajadores activos, optan entre renta y capital y abono de Convenio especial, ni existe previsión de abono a prejubilados. El recurso del actor se desestimó al quedar vacío de contenido al estimarse el del Banco
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3284/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa con anterioridad, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las indicaciones que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 506/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la carta de extinción del contrato por causas objetivas es suficiente a efectos de entrar a conocer de su existencia. El trabajador prestaba servicios en una concreta línea de negocio y las causas que refiere la carta de extinción lo son respecto del conjunto de la empresa, de la cual expresa las cifras de pérdidas en los años que refiere y que se han producido al no alcanzar los objetivos esperados en el sector. Respecto de la línea de negocio que atendía el demandante se indican las cifras (bajada de ventas y porcentaje de contribución que afectaban a la misma en el año 2019 y hasta marzo de 2020), y se indicaba la reducción del número de clientes, identificando alguno de ellos y, especificando los dos que restaban, lo que provocaba la desapareciendo de la línea Protisa y, por ello, la necesidad de remitir las tareas al área de mantenimiento, desapareciendo el puesto de gestor de proyectos cuyas funciones se redistribuirían entre sus compañeros. La Sala Cuarta concluye que la comunicación extintiva ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas e importes no solo en la empresa sino la situación en la línea de negocio que atendía el trabajador, por lo que el demandante pudo acudir al acto de juicio con los medios de defensa que estimara oportunos en orden a desvirtuar y combatir la medida extintiva, así como la necesidad de la empresa de tener que acreditar los hechos que constituyen la causa de extinción que en la carta indicaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 62/2023
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si se sigue una ejecución provisional de sentencia por despido disciplinario, resulta fraudulenta la extinción por causas objetivas acordada por la empresa que no obedece a hechos posteriores a la sentencia de suplicación y en cuya carta se recogen las mismas conductas que se imputaron en la de despido disciplinario. Esta nueva extinción no puede obstruir la ejecución provisional que se pretende paralizar pues constituye un mero artificio para eludir el cumplimiento de la ejecución provisional a la que viene obligada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1362/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la TS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2846/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1052/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. La sentencia reitera doctrina vertida en SSTS 42 y 44/2023 (rcud. 1805/2021 y 86/2021, ambas dictadas por el Pleno de esta Sala, seguidas por STS nº 386/2023 de 30 de mayo y otras posteriores para colegir que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias y no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. Por otro lado, aduce, no se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. La STS de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. El efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva excluye que el citado Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control. Aplica doctrina de las SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2616/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 744/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación confirmó la condena al banco a hacer las aportaciones del demandante ordinarias y adicionales hasta su jubilación. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. El acuerdo de 2011 precisa cómo calcular las aportaciones pero no establece compromiso por el que no puedan suspenderse por causas económicas sobrevenidas. No aprecia discriminación. Cosa juzgada de la STS de 18.11.2015, rec. 19/2015.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.