• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 236/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE 391/10, extingue su contrato el 29/7/11, recogía la prejubilación y obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones por jubilación hasta que se cumplan los 64 años, en 2013 se tramitó un ERE, tras vicisitudes judiciales la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17 con reanudación a partir del 1/07/17, fue confirmado por STS 18/11/15, el actor se jubiló el 30/1/2015. El JS reconoció el derecho a hacer aportaciones ordinarias y adicionales de junio/13 hasta la jubilación. El TSJ confirma. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el jubilado a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV estima el recurso de la entidad financiera y remitiéndose a su jurisprudencia sobre la cuestión rcuds. 1805 y 86/23, colige que el demandante no reúne los requisitos para recuperar las aportaciones suspendidas porque no causó baja durante el tiempo de suspensión (que se inició en enero de 2014) sino que su relación se extinguió el 29 de julio de 2011 al prejubilarse (STS de 18 de noviembre de 2015) y que, además, el actor no causó baja por jubilación, sino que accede a la jubilación con efectos del 30 de enero de 2015, esto es, casi cuatro años después de que se extinga su relación laboral por la referida prejubilación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3732/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que la demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, con anterioridad en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», por las causas que identifica, está refiriéndose exclusivamente a los trabajadores en activo y, por ende, no puede alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012 por causa en el ERE 391/2020. A este respecto, en nada inciden las alegaciones relativas a que cuando la actora accedió a la prejubilación, a efectos del plan de pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años como si estuviera en activo, lo que entiende en el sentido de que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo; tampoco inciden las relativas a la vulneración de la doctrina de los actos propios o en general el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/2015, R.19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. El efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS, impide estimar estas alegaciones del actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 22/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 percibió indemnización, solicitó aportaciones al PP. El JS estimó la demanda condenando a realizar aportaciones adicionales y aportaciones ordinarias, el TSJ confirmó. En cud recurre el banco cuestionando la interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a que se realicen por el banco las aportaciones al plan de pensiones por el periodo que estuvieron suspendidas en virtud de aquel Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpretando el contenido de la cláusula remite a su jurisprudencia (rcuds. 1805/21 y 86/21) se interpretó que se refiere a trabajadores en activo, no pudiendo alcanzar a quienes causan baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, en 2012. La fecha de baja es la de prejubilación que supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, y solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de la suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso. No son equiparables los prejubilados a los activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. Absuelve a partir de las aportaciones 1/1/14
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 771/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones de 1/06/13 hasta su jubilación. El JS desestimó, el TSJ estimó parcialmente. En cud recurre el banco cuestionando la interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a a recuperar las aportaciones al plan de pensiones del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor una vez que accede a la jubilación. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula remite a su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo, no pudiendo alcanzar al prejubilado al causar baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones, en 2012. La fecha de baja es la de prejubilación que supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, y solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de la suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso. No son equiparables los prejubilados a los activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. Absuelve al banco a partir de las aportaciones 1/1/14
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3401/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensione hasta cumplimiento de 64 años. En nuevo acuerdo ERE de 2103 (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales. En suplicación se revocó en parte sentencia de instancia que condenó al banco a hacer las aportaciones adicionales y ordinarias. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de SSTS/IV de 18 y 19 enero 2023 (Rec.1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 alcanza solo a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No incluye los que causaron baja en el año 2011 o 2012. Aplica cosa juzgada, ex art. 400.2 LEC, de la STS de 18.11.15 sobre licitud de la medida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 23/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensione hasta cumplimiento de 64 años. En nuevo acuerdo ERE de 2103 (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales. En suplicación se confirmó sentencia de instancia que condenó al banco a hacer las aportaciones adicionales y ordinarias. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de SSTS/IV de 18 y 19 enero 2023 (Rec.1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 alcanza solo a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No incluye los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No aprecia discriminación. Al no haber cuestionado el derecho a las aportaciones anteriores a 1.1.2014, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de desistimiento y la condena respecto de las aportaciones de los meses de junio de 2013 a diciembre de 2013, absolviendo a la demandada de la reclamación de cantidad correspondiente a las aportaciones a partir de 1 de enero de 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 20/2021
  • Fecha: 29/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido. Se ampara en el art. 236 LRJS y 510.1.1ª LEC ante la obtención de nuevos documentos que resultan determinantes para variar el sentido de la sentencia (que fueron presentados por el letrado de la parte trabajadora en distinto proceso que afectaba a otro compañero, y en el que se señalaba correctamente el domicilio de la empresa). Se alega que la actuación del actor, comunicando al Juzgado un domicilio erróneo de la empresa, manteniendo el error a sabiendas, ha dado lugar a que no haya podido la empresa ejercitar en plazo el derecho de opción. La sentencia concluye que se está ante la maquinación fraudulenta que aduce la parte aquí actora para justificar la revisión de la sentencia objeto de la demanda porque el abogado del trabajador demandante de despido, si bien hizo constar en su demanda el domicilio en el que resultó infructuosa la localización de la aquí demandante, siendo éste el que figuraba en determinada documentación y registros, es lo cierto que aquel, con anterioridad al acto de juicio, era conocedor de que el domicilio de la empresa demandada que fijaba en el núm. 34 de la calle correspondía al núm. 23 y ello, que por él fue advertido en otro proceso, no lo puso en conocimiento del Juzgado en el que se seguía el proceso del que trae causa la sentencia objeto de la demanda de revisión, cuando en este todavía no se había celebrado el acto de juicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 59/2022
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a situación de prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones ordinarias y adicionales desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente concediendo hasta diciembre/13, el TSJ consideró que cesó durante la suspensión al jubilarse y reconoció derecho a aportación extraodinaria. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (c. II. C) y si tiene o no derecho a las aportaciones del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula remite a su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender. No hubo discriminación, no son equiparables los prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. No existe previsión de abono
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 911/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador, que extingue su contrato el 29/2/12, se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/01/11 que recogía la prejubilación y obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones por jubilación hasta los 64 años. En 2013 se tramitó un ERE, tras vicisitudes judiciales la empresa alcanzó un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17 con reanudación a partir del 1/07/17, confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 6/6/2016. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el jubilado a las aportaciones al PP por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La sentencia estima el recurso de la entidad financiera entendiendo que la delimitación subjetiva del apartado 6 del Acuerdo de 2013 deja fuera a los actores puesto que habían causado baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y también antes finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias. Por otra parte, la extinción del contrato es consecuencia del plan de prejubilaciones del ERE 391/2010 al que se acogieron los actores. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. El efecto de cosa juzgada de la citada STS 18/11/15 excluye que el PP necesite refrendo de la Comisión de Control. Aplica doctrina de las SSTS Pleno 42 y 44/2023 de 18 enero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1066/2021
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a situación de prejubilado en 2011 solicitó aportaciones al plan de pensiones ordinarias y adicionales desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente, el TSJ consideró que cesó durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoció derecho a aportación extraodinaria. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula remite a su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone el cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones. En 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender. No hubo discriminación, no son equiparables los prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y se les abonó Convenio especial. No existe previsión de abono a prejubilados

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.