• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4077/2020
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la acción de despido se encuentra caducada en un supuesto en el que la extinción contractual tuvo lugar con anterioridad a la reforma operada por la Ley 39/2015 en la ley procesal laboral. La extinción del contrato se produjo en noviembre de 2013, mediante resolución en la que se le indicaba que estaba agotada la vía administrativa y disponía de un plazo de dos meses para reclamar en la jurisdicción social, siendo presentada la demanda en diciembre de 2013. Y consta que se ha producido una incorrecta información en la notificación del despido por la Administración. La Sala IV, reitera jurisprudencia dictada en la materia, y no caducada la acción de despido, cuando la propia administración empleadora ha inducido a la parte actora al error a la hora de impugnar su decisión extintiva, por lo que, habiendo cumplido el demandante con lo que le fue indicado en la notificación extintiva no puede ahora perjudicarle. La demanda se planteó siguiendo lo que la propia administración le había indicado. Primero diciendo que con esa decisión de la administración era definitiva y agotaba la vía de reclamación, remitiendo al trabajador directamente ante la jurisdicción social, que fue lo que hizo, siendo que todavía estaba vigente la exigencia de reclamación previa. Y segundo, la reclamación la realizó dentro del propio plazo que la administración empleadora le indicó -dos meses-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4537/2022
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dado que el artículo 12 RD 1438/1985 establece la aplicación en el ámbito de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, de los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el ET, son de aplicación a la misma los derechos y deberes laborales reconocidos en sus artículos 4 y 5, incluyéndose, por tanto, los previstos en la letra f) del artículo 4.2 ET, que reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o "legalmente establecida", lo que presupone el respeto a la cuantía del salario mínimo interprofesional a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3342/2022
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si se produjo un despido cuando se extinguió un contrato de interinidad por vacante, que se había prolongado durante más de tres años, al adjudicarse varias plazas vacantes en un proceso de selección. Se discute si se acreditó que la plaza que ocupaba la actora se incluyera en un proceso selectivo y si fue cubierta por alguno de los candidatos. La Sala de suplicación declaró que se trataba de un despido improcedente, e interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida no se había acreditado que la plaza de la actora se incluyera en la oferta pública de empleo, ni consta que fuera cubierta por alguno de los candidatos que superaron el proceso selectivo. En la sentencia de contraste sí que se ha probado que la plaza que ocupaba el demandante se adjudicó a otra trabajadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4384/2022
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el ámbito de un procedimiento por despido se discute cuál debe ser el convenio aplicable a la extinta relación laboral, si el Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades anexas al transporte de la CAM (BOCM 24-3-18) --tesis del actor--, o el Convenio de Empresas de Mensajería (BOE 12-12-84606), --tesis de las empresas demandadas--, habiendo optado la Sala de suplicación por el convenio interesado por la parte demandante, y en consecuencia calcular la indemnización de su despido con arreglo al mismo. Ante el TS las demandadas se alzaron en casación unificadora planteando un inicial motivo en relación con la inaplicación del citado convenio al faltar la autorización administrativa para actuar como empresa del ramo. Pero, la sentencia anotada no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, la recurrida aplica el Convenio de Logística, porque da como probado que no ha acreditado su dedicación a la mensajería y, sobre todo, que se desarrolla una actividad claramente subsumible en tal convenio colectivo. La sentencia de contraste no parte de esas premisas, sino tan solo de que se lleva a cabo una actividad sin estar en posesión de las licencias específicas para reparto de mercancías o mensajería. Tampoco la contradicción se declara existente en lo atañe al segundo motivo de contradicción, en el que incurre además la falta de contenido casacional al pretender las recurrentes revisar los hechos probados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 695/2021
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1014/2020
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera que la relación laboral de la trabajadora, en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito en octubre de 2001, con el Ayuntamiento demandado es indefinida no fija, debido a que la duración del contrato excede del plazo de 3 años previsto en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en aplicación STS de Pleno de 28-6-2021 dictada en desarrollo de la sentencia del TJUE de 3-6-2021, asunto C-726/19. En consecuencia, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y tal y como ha establecido una constante jurisprudencia se fija una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades, ya que solo cuando no se cumplen las garantías normativamente preceptuadas estaríamos ante un despido que habría de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4058/2020
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV establece que en el supuesto en el que una indemnización por despido se abona mediante cantidades progresivas mensuales durante varios años como consecuencia de la póliza de seguros suscrita por la empresa de la que es beneficiario el trabajador, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente el trabajador -que se efectúa en cumplimiento de la legislación fiscal- no debe ser considerada como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI que son incompatibles con la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo (Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3089/2020
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EEn conciliación se reconoció cantidad, solicitó su ejecución el 20/11/17, siendo el actor subrogado el 1//12/17, suspende la ejecución por estar en concurso la ejecutada, el 8/01/19 solicitó ampliación de ejecución a la entrante. El JS denegó la reclamación, por prescrita, en ejecución desestimó el recurso de reposición. EL TSJ en suplicación estimó el recurso revocando el auto, tiene por ampliada la ejecución a la otra empresa, la entrante, no aprecia prescripción al plantearse dentro de los 3 años que responde de las deudas de la saliente. Recurre la entrante en cud cuestionando si la reclamación de la ampliación de ejecución frente a la empresa entrante está prescrita, al presentarse el 8/01/19 y la sucesión se produjo en diciembre/17. La Sala IV no aprecia identidad entre las resoluciones (ya anotada en otras SS), la recurrida cuestiona el plazo de prescripción y si el plazo está interrumpido por estar vivo el proceso judicial en fase ejecutiva. art. 1974 CC. En la sentencia de contraste se cuestionó otra cosa, si la acción de reclamación en proceso ordinario frente a las 2 mercantiles implicadas en la sucesión se encuentra prescrita y no existe ejecución judicial y se dejó transcurrir 1 año sin reclamar a ninguna de las 2 empresas. La falta de contradicción se ha apreciado también en ATS de 12/07/23, rcud. 4478/22 al que remite al tratarse de las mismas empresas y por la diferencia del título ejecutivo constituido con posterioridad a la subrogación, en la de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1872/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La estimación de este recurso determina el fracaso del deducido por el trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 25/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación confirmó sentencia de instancia que condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. Aplica cosa juzgada, ex art. 400.2 LEC, de la STS de 18.11.15 sobre licitud de la medida. No aprecia discriminación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.