• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 167/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el salario regulador (SMI) que hay que aplicar para limitar el alcance de responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa y si el SMI debe ser el vigente a la fecha de la declaración del concurso o a la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. El despido se produjo el 30 de septiembre de 2018 en el marco de un despido colectivo anterior al concurso de la empresa. La declaración del concurso (posterior al despido) tuvo lugar mediante auto de 10 de diciembre de 2018. El administrador concursal expidió certificación concursal de los créditos del demandante el 19 de marzo de 2019, a efectos de poder acudir al FOGASA. Se trasladan argumentos desplegados por las SSTS 456/2023, de 28 junio (rcud 2682/2020) y 595/2023, de 27 septiembre (rcud 4001/2020). A la vista de las SSTS, la responsabilidad del FOGASA se activó cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, lo que sucedió el 19 de marzo de 2019, fecha en la que el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral -de carácter concursal- en la lista de acreedores del concurso; siéndole aplicable lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET. En supuestos concursales, el SMI que limita la responsabilidad del FOGASA es el vigente en el momento en que la Administración concursal certifica el crédito
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 455/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presta servicios como profesora en centro concertado y solicitó la paga de antigüedad establecida en el Convenio aplicable. La Consejería desestimó la solicitud al estar acreditada la inexistencia de disponibilidad presupuestaria por ser negativo el saldo para todas las unidades concertadas. La demanda es estimada en la instancia, siendo revocada la sentencia en suplicación. Ante la Sala IV se debate si, a efectos de determinar la disponibilidad presupuestaria, debe estarse al módulo de gastos del concreto centro educativo concertado en el que presta servicios el actor o al global de todos los centros de la CCAA. La Sala IV remite a la STS R. 3912/20, entre otras, y a la solución dada al conflicto colectivo en su STS 9/05/18 reconociendo la naturaleza salarial de la paga, pero condicionando la obligación de su abono a la existencia de disponibilidad presupuestaria. El abono depende de la disponibilidad presupuestaria que exista en el fondo general constituido al efecto y no de la disponibilidad que pueda existir en cada centro concertado. Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación, art 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18/12, es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un «fondo general» para todos los centros
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 27/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia de despido disciplinario declarado procedente tras auto de sobreseimiento provisional en DD.PP. Se desestima la revisión. El TS considera que la demanda, aun estando presentada en el plazo de 5 años desde la publicación de la sentencia a impugnar establecido en el art. 512 LEC, no cumple con el requisito de haberse interpuesto dentro del plazo de 3 meses desde el conocimiento de los documentos decisivos para la revisión, incumbiendo al demandante no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el “dies a quo” y acreditar su certeza con prueba concluyente, lo que en este caso no hizo (reitera doctrina de STS 27/2023, de 12 de enero (rev. 46/2019), y 759/2019, de 7 de noviembre (rev. 21/2018), y las en ellas citadas. Considera luego que no era exigible el requisito general de agotamiento de los recursos, pues en materias de valoración casuística individualizada no suele admitirse la contradicción, ni tampoco era exigible la interposición de incidente de nulidad de actuaciones, al no alegarse lesión de derechos fundamentales. A mayor abundamiento, considera que el auto de sobreseimiento no es resolución idónea para la revisión (reitera doctrina de SSTS 465/2020, de 16 de junio (revisión 28/2019) y 8 de mayo de 2014 (revisión 12/2013); y que no existe una relación clara y directa entre los hechos enjuiciados en la jurisdicción social y los que dan lugar al sobreseimiento provisional en el orden penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 5128/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscitan dos cuestiones: si la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y si debe estimarse la demanda de despido interpuesta contra una empresa concursada y contra la empresa adquirente de una unidad productiva de aquélla, cuando el Juzgado de lo Mercantil ha extinguido contratos de trabajo de la empresa concursada, incluido el del trabajador demandante, y más tarde enajena la unidad productiva de la concursada a otra empresa. La Sala IV no entra a conocer de ninguno de los motivos por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. Respecto a la 1ª cuestión, la alegada omitió pronunciarse sobre un motivo suplicacional con base en una argumentación errónea: que era una cuestión nueva, lo que no era cierto, mientras que la recurrida se declara competente respecto de la controversia relativa a si existe sucesión empresarial por lo que se trata de debates litigiosos esencialmente distintos. En cuanto al 2º, existen diferencias sustanciales entre las sentencias comparadas que excluyen la contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 33/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión, contra la sentencia que desestimó la demanda de despido, y que fundamentaba esencialmente en el art. 510.2.4º LEC, sosteniendo que la sentencia cuya revisión postula se ha ganado en virtud de maquinación fraudulenta. Con carácter previo, se reitera doctrina sobre el agotamiento de los recursos, en particular el recurso unificador y el incidente de nulidad de actuaciones, y que determina que se ha incumplido el requisito de agotamiento de los recursos procedentes, lo que constituye causa suficiente para la inadmisión de la demanda pues solo se excluyen del cumplimiento de este requisito aquellos casos en los que la sentencia versara sobre materias de valoración casuística individualizada. Pero en el actual litigio, lo que la actora impugnaba era un acto jurídico derivado de una resolución administrativa que consideraba no ajustada a derecho. En todo caso, desestima la demanda en cuanto al fondo pues no tiene encaje en el art. 510 de la LEC, en particular no se dan los requisitos referidos a documentos recobrados: La sentencia que se aporta es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende; no se trata de un documento detenido por fuerza mayor o por la actuación de la parte favorecida por la sentencia impugnada y no es un documento decisivo. Estas consideraciones enervan el cauce invocado por la parte acerca de la concurrencia de maquinación fraudulenta, sobre la que no concurre ninguna otra acreditación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 11/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia examinada se formulaba demanda revisoria al amparo del art. 510 LEC frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ y el auto del TS que inadmitió el recurso de casación unificadora. En la sentencia de suplicación se declaró la procedencia del despido disciplinario impugnado. La sentencia desestima la demanda, tras recordar la doctrina que declara el carácter excepcional del proceso de revisión de sentencias y el objeto limitado del proceso de revisión de sentencias firmes y los requisitos -art. 510.1.1 LEC- para que prospere tal revisión con base en la aportación de documentos decisivos recuperados después de dictarse la sentencia cuya revisión se insta. En el supuesto enjuiciado consta que por auto del TS de 8/4/2022 (R. 1080/2021) se inadmitió la aportación de sentencia contencioso-administrativa en fase de recurso al no ser documento decisivo porque la revocación de la sanción administrativa no se produjo por inexistencia de la infracción o por no participación del trabajador en los hechos, sino por ser contradictorios los resultados de las pruebas de laboratorio, que indicaban la conducción bajo influencia de drogas. La sentencia en la que se funda la revisión no ha sido dictada por el irden penal de la jurisdicción y fue dictada después de la de suplicación cuya revisión se insta, por lo que no se dan los requisitos ni del art. 86.3 LRJS ni del 510.1.1 LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 12/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión contra la sentencia de instancia que con estimación de la demanda de despido, declaró que la extinción de la relacion era constitutiva de un despido improcedente. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de suplicación ni incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco contra los autos dictados en ejecución se interpuso recurso alguno. Tras recordar que el proceso de revisión de sentencias tiene carácter excepcional, declara que la demanda se ha presentado fuera del plazo establecido en el art 512 LEC de 3 meses y sin que la pandemia, ni la alegada falta de recursos justifiquen que la parte demandada no formulara ningún recurso contra las citadas resoluciones judiciales. Además, la parte no agotó los recursos porque ni interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado ni recurso de reposición contra los autos dictados en ejecución de la sentencia de despido. La demanda presenta defectos formales en cuanto que la parte no subsume la demanda en ningún motivo concreto del art. 510 de la LEC, ni en el art. 86.3 de la LRJS. Finalmente, tampoco tiene encaje en ninguno de los supuestos legales del art. 510 LEC y art. 86.2 LRJS, consintiendo la demandada las resoluciones impugnadas. .
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 316/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido disciplinario declarado nulo. En el recurso unificador se trataba se resolver sobre la eficacia jurídica de las grabaciones realizadas por las cámaras instaladas en el centro de trabajo como prueba válida a efectos de acreditar los hechos en los que pudiere haber incurrido el trabajador y en los que se sustenta el despido disciplinario objeto del litigio. El TS aprecia causa de inadmisión del recurso, que se convierte en causa de desestimación, por incumplimiento de los requisitos formales del art. 224 LRJS: se limita a reproducir de manera literal los argumentos de la sentencia de contraste, para seguidamente afirmar que concurren las identidades que permiten trasladarlos al caso de autos, pero en ningún momento menciona los preceptos legales infringidos, ni ofrece el menor razonamiento jurídico sobre ello, incurriendo así en falta de fundamentación de la infracción legal. Reitera doctrina de la Sala Cuarta referida a las exigencias formales del RCUD, contenida en SSTS 367/2023, de 22 de mayo (rcud 766/2021), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, de 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018) y 1068/2021, de 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018), entre otras).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4913/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor suscribe con la demandada contrato mercantil de auxiliar externo para prestar servicios fundamentalmente de cobro domiciliario de recibos, aunque residualmente desempeña funciones comerciales de venta de seguros. El actor no cumplía horario pero asistía a las oficinas a rendir cuentas y entregar justificantes, si bien no le eran compensados los gastos ni se controlaba su agenda. La agencia comunicó la extinción del contrato el 25/11/20. El JS desestimó la demanda de despido porque no hay ajenidad ni dependencia. El TSJ confirmó tal resolución por no existir relación laboral siendo colaborador externo de agencia ya que presta servicios con autonomía, organiza el trabajo y usa medios propios percibiendo comisión. Ante el TS se cuestiona si la relación es de carácter laboral. La Sala IV examina las notas de laboralidad y circunstancias concurrentes, recordando la finalidad del recurso (evitar disparidad de criterios). Concluyendo que la relación es laboral porque, contratado como subagente, su actividad principal consiste en el cobro de recibos aun siendo fuera de las dependencias y con libertad horaria, tareas que no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros. Existe ajenidad porque la empresa se apropia de la utilidad patrimonial de la actividad del actor y porque éste no asumía el riesgo de la actividad. Además, la empresa es la que fija el trabajo a desempeñar e imparte órdenes al actor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3481/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál es la calificación que haya de darse a un despido objetivo en el que han quedado acreditadas las causas económicas, en función de la trascendencia que pueda tener el hecho de que, en fechas próximas anteriores al despido del actor y posteriores al despido de otros varios por las mismas causas, se haya procedido a la contratación de un trabajador que ha acabado asumiendo, entre otras, las funciones que desarrollaba el trabajador despedido. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, declara la procedencia del despido, y resalta la incidencia que sobre el juicio de razonabilidad de la medida extintiva pudiera tener la simultánea o próxima contratación de trabajadores por la empresa. Así, señala que la contratación de un trabajador, llevada a cabo mes y medio antes que el despido del actor, lo fue en calidad de Director de Organización y que se le asignaron funciones de coordinación de los departamentos, financiero, de recursos humanos y de sistemas. También fueron contratados otros tres trabajadores, pero no hay una mera sustitución anticipada de un trabajador por otro, sino una reorganización de recursos humanos que se sitúa en el ámbito de actuación de la libertad del empresario en la ordenación de los recursos humanos en la empresa. Constan asimismo despedidos otros ocho trabajadores por las mismas causas que al actor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.