• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3186/2021
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incidente concursal planteado ante el juez mercantil, en impugnación de la extinción del contrato en el marco del concurso, se encuentra caducado al no tener efectos suspensivos del plazo la presentación de la demanda ante el juez de lo social que se declaró incompetente. Esto es, se cuestiona si el plazo de caducidad de un mes, del art. 64.8 de la LC, puede verse suspendido por la presentación de una demanda de despido ante un órgano judicial que se ha declarado incompetente por razón de la materia, vía art. 5.5 de la LRJS. La Sala IV considera de aplicación el efecto suspensivo del art 5.5.LRJS en el incidente concursal, en interpretación de los citados preceptos, por lo que se debe aplicar el efecto suspensivo del proceso incoado ante la jurisdicción social desde la presentación de la demanda hasta la resolución que puso fin al procedimiento, entendiendo que ese efecto lo que provoca es que el plazo subsiste en la parte no agotada hasta ese momento. No se opone a esta conclusión el hecho de que en el auto de lo mercantil que autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, indicase los acciones y recursos que podría interponerse por los afectados por dicha resolución judicial ya que las previsiones del art. 5.5 de la LRJS no someten el efecto suspensivo de la caducidad de la acción a tales circunstancias ni a excepción alguna
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 637/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina, sentada a partir de la STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), que señala que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza genera una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y no la superior que corresponde al despido improcedente. Esta equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 901/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante desde 01.06.2013 a 29.02.2014. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Rec. 1805/21) y 19.01.2023 (rec. 86/21) reiterada por la de 30.05.2023 (Rec. 21/21) y 02.10.2023 (Rec. 1920/2021): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera el TS que es lícita la extinción del contrato de interinidad por vacante, por la causa consignada en el contrato, sin que la relación se convierta en indefinida no fija pese a haberse cubierto reglamentariamente dicha plaza al cabo de 3 años y 24 días desde la contratación temporal. La vacante se cubre a los 3 años y 24 días. El concurso para cubrir la plaza se convoca a los 11 meses de la contratación de la interina. Se resuelve antes de los 3 años. Concurren circunstancias extraordinarias (pandemia COVID) que justifican la superación en pocos días del plazo ordinario de tres años para la cobertura de la plaza. Reitera doctrina. SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud. 4895/2022) y 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019). El abuso y carácter fraudulento de la contratación no derivan solo de que su duración sea “inusualmente larga” sino de que, además, sea “injustificada”.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 559/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute en la sentencia si, a efectos de la jubilación anticipada (art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le ha notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). La terminación del contrato de trabajo acaece en octubre de 2016, y tras el desempleo, el acceso a la jubilación anticipada se insta para que tenga efectos en noviembre de 2018. El TSJ estimó la pretensión, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, en la que se abordan supuestos próximos, recalando en la TS 22-6-22 (rec 1073/20), que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET). Se estima el recurso del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 5428/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la actora mediante despido colectivo se le extinguió la relación laboral el 30/06/21, percibió desempleo por ERTE en diversos periodos entre 4/11/20 y 27/2/21 por un total 80 días, solicitó que se computasen como cotizados los días en ERTE hasta un total de 720 días. El JS estimó y el TSJ confirmó al entender que no pueden considerarse como consumidas las prestaciones disfrutadas. El SEPE en cud cuestiona si computa como cotizado el periodo de ERTE COVID, la Sala IV remite a su STS 16/11/23 rcud. 5326/22 en la cual se declaró que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada. Estimó
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1044/2023
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si procede declarar la nulidad o improcedencia del despido individual del demandante, en el marco de un despido colectivo sin acuerdo, negociado con los 14 trabajadores de forma conjunta, por defectos durante el periodo de consultas, consistentes en la falta de entrega de la documentación y de comunicación a la autoridad laboral a su inicio, falta de cumplimiento de los plazos exigibles entre reuniones y falta de aportación de propuestas que disminuyan el impacto de los despidos. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda siguiendo el criterio establecido en supuesto idéntico. Se valora que todos los trabajadores se negaron a designar una comisión ad hoc para la negociación del convenio colectivo, decidiendo hacerlo todos con la empresa en el proceso negociador. Eso, además, se produjo el día en que fueron convocados a tal efecto. Se aplica la doctrina de la STJUE de 5 de junio de 2023 (Asunto C-496/22), que señala que no se opone a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado de forma que si resulta que la negociación tuvo lugar con todos los trabajadores y la empresa la aceptó, no es posible que ahora se le quiera obligar a cumplir con unas exigencias legales que ellos mismos no han querido asumir. A mayor abundamiento, se estima que en la negociación no se ha incurrido en infracción alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1745/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar cuál es el módulo del salario mínimo interprofesional ( SMI) al que hay que atender para establecer los límites de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en el caso de extinción de contratos de trabajos de una empresa concursada; en concreto si es el vigente a la fecha de extinción y declaración de concurso (año 2012), postura del Fogasa, o la anualidad en que se produjo la emisión de la certificación de la Administración Concursal con la consiguiente inclusión del crédito del trabajador demandante en la lista de acreedores del concurso (año 2019). La Sala IV reitera doctrina que establece que el SMI que ha de servir de módulo para las cantidades a abonar por el FOGASA cuando la extinción del contrato es previa a la declaración del concurso es el de la certificación de créditos por el administrador concursal. La responsabilidad del Fogasa se activó cuando el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral de carácter concursal en la lista de acreedores, momento en el que se incluyó el crédito indemnizatorio en la lista de acreedores, y es aplicable, por consiguiente, lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET. Y ello porque la declaración de insolvencia, a partir de la que surge la responsabilidad del organismo, en el seno del concurso se establece en el momento en que el crédito es reconocido por la administración concursal e incluido como tal en la lista de acreedores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2312/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador fue despedido siendo declarado improcedente, se emplazó a la empresa y al FOGASA, no comparecen, en incidente de no readmisión por Auto se extingue la RL con condena a salarios de tramitación, consta nueva ocupación. Hubo recurso de reposición por no probarse lo que pudo percibir en la otra empresa, solicita el descuento del smi elevándose la cantidad, la empresa fue declara insolvente, se presenta demanda contra el Fondo. El JS estimó en parte. El TSJ revoca en parte reconociendo otra cantidad superior al proceder el descuento de smi a modo de presunción por los salarios, el Auto recoge la audiencia previa al FOGASA sin constar su oposición al importe determinado y vinculado por el efecto positivo de la cosa juzgada no pudiendo recalcularse los salarios de tramitación. Se cuestiona por el FOGASA ante la Sala IV la existencia de cosa juzgada al haber sido parte el FOGASA en el proceso de despido pudiendo alegar en él el percibo de salario en otro empleo para ser descontados de los salarios de tramitación y no lo hizo. El TS apreció sólo la contradicción para un periodo el segundo de ocupación cotizada constatado que no fue objeto de alegación ni enjuiciamiento ni en fase declarativa ni ejecutiva, la información estaba a su alcance y pudo comparecer en la vista y plantear el descuento del segundo periodo (en fase declarativa, ejecutiva o en incidente de readmisión) habiendo limitado la cuantía a esa fecha. Existe efecto preclusivo del art. 400 LEC
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2587/2021
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tope máximo de 120 días que contempla el art. 33.1 del ET respecto de los salarios pendientes de pago no puede superarse cuando nos encontramos ante una única relación laboral, bien por concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, bien por existencia de sucesión empresarial. Reitera doctrina establecida en STS 3/2024, de fecha 8 de enero (rcud. 2078/2021).

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