Resumen: La realización de los cursos alegados por el recurrente no constaban anotados en el expediente personal y las normas a tener en cuenta establecen que para puntuar los méritos deben estar anotados en el expediente personal de modo que es determinante el hecho de que, si no constan, el interesado ha de aportar documentación en el plazo fijado, es decir antes de la de finalización de la convocatoria. Cuando se convoca el concurso no estaban anotados, y el interesado debió acreditar la realización de los cursos si entendía que eran baremables. La anotación en el expediente no es un dato baladí puesto que es imprescindible su constancia para seguridad de todos los partícipes en el concurso de méritos, y aun cuando se anotaron con posterioridad ello no permite concluir que estaban ya en su expediente la fecha del concurso y no puede interpretarse que el hecho de haber solicitado la anotación de los cursos ya permitiera concluir que debían tenerse en cuenta. Llegar a otra conclusión produce efectos perjudiciales para todos, puesto que todos los que toman parte en un concurso han de regirse por la normativa publicada y aceptada.
Resumen: Recurso interpuesto por la acusación particular. Se desestima. Se recuerda que la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional cierra la posibilidad de valorar, a través de un recurso devolutivo, prueba de carácter personal. El recurso se interpone además con base en el artículo 849.2 LECrim: error en la valoración de documentos que obran en autos y que demostrarían error del juzgador. La sentencia señala que la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim. El cauce del artículo 849.2º LECrim, frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado.
Resumen: Se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la resolución del Conseller de Medio Ambiente y Territorio, mediante la cual se inadmitió la reclamación presentada por frustración y pérdida de las prendas constituidas contra la empresa "Promotora Tecno Habitat Mallorca, S.L.". Se anula la inadmisión a trámite, que se sustenta en considerar la reclamación presentada carente de fundamento,al no apreciar que la petición formulada careciese de una mínima virtualidad fáctica y/o jurídica que conllevase a rechazar su análisis de fondo. Se desestima,en cuanto al fondo, el recurso interpuesto. La actora pretende que se condene a la administración demandada para que abone a la actora el importe total entregado a TECNO HABITAT en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial a la que fue condenada la Administración autonómica por Sentencia del Tribunal Supremo. Se desestima el recurso destacando que la actora o fue la adquirente ni tampoco la cesionaria de un derecho de crédito indemnizatorio futuro correspondiente a la entidad actora en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido frente a la administración autonómica sino que la actora adquirió unos derechos de crédito frente a Tecno Habitat, procedentes de dos préstamos hipotecarios garantizados con prenda,no postulando una acción de responsabilidad patrimonial sino la cesión del crédito indemnizatorio y sin que concurran los presupuestos de una actuación antijurídica.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia. La Audiencia desestima el recurso. La primera alegación es incompatible con la infracción constitucional que supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juez a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Los agentes de la policía refirieron, cómo el vehículo del recurrente no se detenía en el stop. Le dieron el alto y, para no parar en un sitio peligroso, le dijeron que les acompañara hasta un parking. Los agentes llegaron primero y, como vieron que no se detenía, fueron a por él. Lo persiguieron, poniéndose en paralelo y vieron que conducía el acusado saltándose la señalización, adelantando en línea continua a una velocidad que no daba alcance el vehículo policial, poniendo en peligro a los usuarios de la vía. Lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración racional de la prueba practicada, realizada por el magistrado a quo, lo que no procede a la vista de los acertados razonamientos contenidos en la sentencia, realizando un razonamiento lógico, racional y completo de la prueba desplegada en el acto del juicio. Se rechaza la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado ilocalizado.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado frente a la sentencia de la instancia en la que, estimando el recurso interpuesto se declaraba la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma por los daños sufridos por la recurrente, tras una caída en la vía pública, condenándole a indemnizarla con 36.477,72€ reconociendo, en su lugar, el derecho a ser indemnizada con 18.238,86 € más los intereses legales procedentes al apreciar la concurrencia de culpas en un 50%. Se estima íntegramente el recurso,en la instancia, al acoger la versión de la recurrente declarando que la acera por la que caminaba se encontraba, n fuerte pendiente, con la baldosa de cemento (panot) desgastada y deslizante, por lo que la caída se produjo al resbalar en la acera que estaba mojada a consecuencia de la lluvia.Y siendo, la causa de la misma,el desgaste de las baldosas de la acera, inadecuadas para la fuerte pendiente por la que bajaba, y que las hacen extremadamente deslizantes. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en lo relativo al quantum indemnizatorio al discrepar, en la valoración de la prueba del eventual desgaste de la baldosa. Se aprecia la concurrencia de culpas al concluir que confluye, por un lado, el pavimento mojado por la lluvia, con la pendiente de la acera, con la obligación del viandante de extremar su cuidado y atención. Por lo que ello debe moderar la indemnización reconocida al no prestar,la actora,la atención adecuada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casaciones objetivo consiste en determinar si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.
Resumen: Proceso selectivo para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado. Valoración de méritos. Criterios de baremación. Cómputo de méritos relacionados con la especialización del orden social.
Resumen: La Sala, sobre la base de lo ya resuelto en anteriores pronunciamientos sobre el cómputo de méritos realizado a una funcionaria de carrera respecto del tiempo de excedencia para cuidado de los hijos, determina que en un proceso selectivo para ingreso en cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia a llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos. Reitera jurisprudencia anterior en aplicación de la de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que estimó en parte el recurso de alzada entablado contra previo acuerdo del Tribunal calificador de proceso selectivo para la rovisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, en materias propias de los órganos del orden civil, penal y compartido. para el acceso a la Carrera judicial por la categoría de Magistrado/a. Interpretación de las bases de la convocatoria. Es adecuado el criterio del Tribunal calificador que excluye de la valoración los méritos acreditados en la publicación de 48 libros -en realidad, textos breves- "carencia absoluta de interés científico doctrinal".
Resumen: Lo que en el marco de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios se le reprocha no es haber obtenido a título personal el pago, sino haber perjudicado al concurso, con daño a los acreedores, al permitir pagos a créditos no sujetos al convenio y vinculados a los administradores sociales, en detrimento de la debida liquidación de créditos concursales conveniados ya vencidos. Existe una vinculación causal directa e inmediata entre la elección de las deudas a pagar en aquel momento y la situación dañosa a los acreedores titulares de créditos conveniados ya entonces vencidos a los que ahora se le aboca a la liquidación concursal, la que presenta un déficit generado el daño a través de la disminución del activo del concurso.