Resumen: Atenuante de reparación del daño. Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. En el caso de autos se estima el recurso interpuesto por la acusación particular a los efectos de dejar sin efecto la atenuante toda vez que ni la cantidad entregada, ni el inicio del proceso de mediación no seguido de un acuerdo, ni tampoco la expresión pública de perdón en el momento del juicio o la realización de labores de acompañamientos a persona con discapacidad en el centro penitenciario son actos que justifiquen la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Atenuante de confesión. Para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla. Es posible una atenuante analógica de los actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos siempre que éstos favorezcan de forma eficaz y relevante el esclarecimiento de los hechos y de los responsable. Prueba de las atenuantes y eximentes, doctrina. Agravación de organización criminal: Se precisa no sólo que el autor pertenezca a una organización o grupo, sino que el delito tenga alguna relación causal con las actividades del grupo (art. 140.3 CP).
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de estafa gravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Los acusados, mediante la confección de documentos mercantiles falsos trataron de hacer suyos los bienes de su padre al estar disconformes con su distribución en testamento. La legitimación de la acusación particular al amparo del art. 103 LECR al ser los denunciantes personados parientes de los acusados. Se estima la cuestión respecto de los hermanos pero no respecto de una tercera denunciante en quien no puede ser apreciada la regla del citado artículo. Los elementos del delito de estafa realizado mediante operaciones societarias encaminadas a disminuir el patrimonio hereditario para beneficio de los acusados que distrajeron el dinero. El delito de falsedad en documento mercantil: sus elementos y el bien jurídico que protege. Valor del informe pericial caligráfico y de antigüedad de la tintas realizado por la policía. Su prevalencia sobre la pericial de parte en atención a su credibilidad. Se afirma la agravación por razón de la cuantía pero se descarta la agravación por abuso de las relaciones personales. Se descartan también las agravaciones por abuso de firma en blanco y en atención a la naturaleza de los bienes defraudados.
Resumen: Cuando se declara el concurso de la vendedora que había asumido la obligación de recompra, todavía no se había cumplido el término en que le podía ser exigible por el comprador si hacía uso de la opción de reventa. El que en ese momento de la declaración de concurso no fuera exigible la obligación de recompra por parte de la concursada, no significa que esa obligación fuera posterior al concurso. Había nacido con el contrato originario, posteriormente novado, aunque su exigibilidad dependiera de un término y de la voluntad del comprador de hacer valer su opción de venta. En este caso, la obligación de la vendedora de las acciones (ahora en concurso) de recomprarlas al cabo de seis años y medio, por un precio, supone la obligación de pagar este precio a cambio de recuperar las acciones vendidas que ahora se recompran. Desde la perspectiva del régimen legal de los efectos del concurso sobre los contratos, de los arts.61 y ss.LC, cabe hablar de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Al margen de que su exigibilidad quedara supeditada al cumplimiento del término convenido y al ejercicio de la opción de venta en las condiciones pactadas, existe una reciprocidad entre el pago del precio convenido y la transmisión de las acciones objeto de recompra.Reciprocidad que exige un cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones, lo que justifica que el art. 61.2 LC califique como crédito contra la masa el derecho a exigir la obligación asumida por la concursada.
Resumen: En el incidente de impugnación del informe concursal se ejercita una acción de reintegración sobre declaración de nulidad de hipoteca, siendo accesoria la clasificación del crédito en la Lista de acreedores pues depende de aquella. Se discute la competencia del Juez del concurso para conocer de la nulidad de la hipoteca, si bien la sentencia apelada no aprecia su falta de competencia, por lo que el motivo no contiene argumentación impugnatoria. En cuanto a los verdaderos motivos de la sentencia para desestimar la demanda que son la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación activa del concursado para la acción, en el recurso no se combate en forma alguna, pues repite su demanda inicial, por lo que el recurso debe ser desestimado ya que el apelante tiene la carga procesal de aportar al Tribunal razonamientos impugnatorios de los motivos recurridos. Aun así el Tribunal reitera la falta de legitimación del deudor para ejercitar las acciones de reintegración, pues están atribuidas a la administración concursal, y aunque la lista de acreedores puede ser impugnada por cualquier interesado, el alcance de esa impugnación está legalmente concretado a la inclusión o exclusión de créditos así como a la cuantía o clasificación de los reconocidos, que no incluye la impugnación de la constitución de la garantía real realizada antes de la declaración de concurso, pues es una acción de reintegración. Lo anterior es aplicable a la nulidad por usura.
Resumen: Límite del privilegio especial: arrendamiento financiero. Ibercaja tiene la cualidad de acreedor de arrendamiento financiero que le atribuye en el proceso concursal un haz de facultades, unas de naturaleza procesal de índole ejecutiva, y otras de naturaleza sustantiva. Estas últimas suponen que su crédito debe ser satisfecho con el producto obtenido con la realización del bien gravado de manera preferente a cualquier otro acreedor. Debe ser respetado sin que, en ningún caso, pueda ser aplicado el precio obtenido de un bien hipotecado a sujeto distinto al titular hipotecario hasta la cobertura hipotecaria, al margen del sistema de venta seguido. Este alcance sustantivo o preferencia de cobro en el concurso está directamente relacionado en el caso del crédito por arrendamiento financiero con el importe de la garantía, de manera que se liga la protección preferente de ese acreedor en el concurso a los límites de la responsabilidad o cobertura de la garantía. El derecho de preferencia en el cobro sobre los demás acreedores está limitado en un doble sentido: (i) al propio bien hipotecado; y (ii) respecto de la concreta deuda garantizada. Y tales límites operan tanto en una situación extraconcursal como concursal. Lo que ha de percibir el acreedor privilegiado se extiende a la totalidad de lo adeudado cubierto por la garantía real.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: elaboración de documentos reflejando acuerdos sociales no adoptados. PRUEBA DE CARGO: es la apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, practicada a través del oportuno debate contradictoria en juicio, a la que se pueden añadir otras prestadas en la instrucción que cumplan los requisitos exigidos para ello. Las declaraciones de los imputados se complementan con la documental no impugnada por las partes. CONTENIDO DEL DELITO: mutación de la realidad destinada a tener efectos en el tráfico jurídico y con capacidad para hacerlo, afectando a la función probatoria de garantía de los documentos mercantiles. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: la administración desleal implica una alteración falsaria que, en el caso de autos, está cubierta por la previa calificación por la falsedad. DELITO SOCIETARIO: el hecho no produjo perjuicio al resto de los socios. ADMINISTRACIÓN DESLEAL: el exceso en las funciones de administración no produjo perjuicio patrimonial.
Resumen: El régimen legal aplicable es el de la ley 16/2022 de 5 de septiembre que establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a los créditos de derecho público y añade que las deudas cuya gestión recaudatoria esté atribuida a la AEAT y las deudas por créditos de la SS podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor. Por lo anterior, los créditos públicos titularidad de entidades locales no son exonerables. Los antecedentes legislativos no justifican una interpretación contraria pues la equiparación de la AEAT y las Haciendas Forales se hace porque en su territorio ostentan las mismas competencias que en el resto del estado corresponden a la AEAT, pero esa equiparación no es trasladable al resto de administraciones públicas, sin que la existencia de convenios puntuales cambie esa consideración, pues lo relevante es que la gestión recaudatoria esté atribuida a la AEAT y los convenios o encomiendas de gestión no alteran la competencia. No se vulnera el principio de igualdad, pues existe un distinto régimen de exoneración en función de la diferente titularidad de la gestión de los recursos públicos. El TJUE ha declarado que la relación de categorías específicas susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva y los Estados pueden excluir créditos que no aparecen en esa relación, siempre que se definan bien las circunstancias y se justifiquen, como ocurre en este caso.
Resumen: TRATA DE SERES HUMANOS Y CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS: la denunciante ejerció la prostitución, pero no consta que lo hiciese en un marco organizado de explotación ni que fuese traída a España de forma irregular con tal finalidad. PRUEBA DE CARGO: el atestado no tiene tal condición, ya que en muchas ocasiones contienen simples valoraciones y manifestaciones de referencia de los agentes. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: la inconcreción de su relato y la falta de respaldo objetivo alguno implica la falta d eprueba real de los hechos objeto de acusación.
Resumen: Las bases de la convocatoria establecían la cobertura mediante el sistema de concurso de Movilidad de dos plazas de oficial de la policía local que podían incrementarse, en su caso, por Resolución de Alcaldía ampliándose mediante dicho mecanismo en una plaza más y siendo una previsión expresa de las bases de la convocatoria, el tribunal de calificación no podía desatender la materialización de aquélla con la sola razón de haber precedido "un extenso debate". Otro Decreto de la Alcaldía sólo nombrar dos funcionarios en prácticas en lugar de los 3 plazas acordadas por resolución dictada en aplicación de las bases de la convocatoria pasando a formar parte de éstas. Si el ayuntamiento cualquier otro interesado consideraban que el Decreto de Alcaldía era nula de pleno derecho deberían haber acudido al procedimiento de revisión de oficio establecida en la ley de procedimiento Común de las Administraciones Públicas fue muy patente que pudiera ser la nulidad. La estimación de dicho motivo hace innecesario el enjuiciamiento de otros motivos, al ver satisfecha la pretensión ejercitada de reconocer el derecho a su nombramiento en prácticas como lógica consecuencia de ser tres las plazas que debieron cubrirse finalmente. En cualquier caso, este motivo no podría haber llevado por sí sola a la estimación de su pretensión dado que el apelante combate varios de los méritos del que fuera codemandado en este pleito al tiempo que esgrime a su favor los negados por el tribunal de oposición
Resumen: Se reclama el crédito que los demandantes dicen ostentar con cargo al importe de la indemnización correspondiente como honorarios prededucibles por la asesoría realizada. Se explica por el Tribunal el fundamento de la calificación de un crédito derivado de contratos que establecen obligaciones recíprocas como crédito contra la masa, siempre que existan obligaciones de las dos partes y que se encuentren pendientes de cumplimiento antes de la declaración de concurso. La forma en la que se pacte la retribución no transforma el crédito concursal en crédito contra la masa, pues si está pendiente de cuantificar se calificará como contingente y en este caso que la exigibilidad de la retribución depende del resultado, no altera tampoco la calificación del crédito. El crédito debe calificarse de concursal que no ha sido comunicado en plazo por lo que no puede ser reconocido. En apelación se prohíbe la alegación de hechos nuevos.