• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 155/2022
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El funcionario, inicialmente en el Cuerpo Auxiliar (C2) de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, accedió por promoción interna en la AGE al Cuerpo Administrativo (C1). Posteriormente, reingresó en la Junta mediante concurso en 2019, ocupando un puesto adscrito al Cuerpo Auxiliar (C2). Solicitó el reconocimiento del subgrupo C1 y efectos económicos derivados, alegando el art. 88.4 EBEP sobre progresos en carrera profesional. La sentencia de instancia estimó parcialmente, reconociendo el subgrupo C1 y diferencias retributivas. La Administración apeló. El TSJ señala que los funcionarios se agrupan en cuerpos y estos en grupos (arts. 75 y 76 EBEP), siendo incompatible estar en activo en dos cuerpos. El reconocimiento de progresión entre administraciones no implica mantener condiciones del grupo superior si se reingresa en cuerpo inferior. Las retribuciones básicas se vinculan al cuerpo en activo (art. 84 LEPCM). Revoca la sentencia y desestima el recurso, confirmando que el funcionario queda encuadrado en C2, sin derecho a sueldo base de C1, aunque pueda conservar trienios conforme a normativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 594/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reunida en pleno estima el recurso frente a la sentencia recurrida que, revocando la de primera instancia, había fijado como término final del devengo de intereses la fecha del concurso de la promotora. La sala considera que concurren razones para no limitar los intereses de los que debe responder la avalista a los devengados hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora. En primer lugar, ha reconocido la naturaleza autónoma del aval de la Ley 57/1968. En segundo lugar, el alcance tuitivo de la ley y la finalidad pretendida con ella, ampara que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado, toda vez que el aval se constituye imperativamente para cumplir un concreto cometido exigido por el legislador, cual es garantizar la devolución de los anticipos a cuenta del precio final realizados por los compradores que abarcan los intereses correspondientes, de manera que la entidad que asume la garantía como fiadora conoce los términos de su responsabilidad legal a los efectos de que el comprador no se vea defraudado ni perjudicado en su derecho de reintegro de las cantidades anticipadas. Esta autonomía del aval, la circunstancia de que se trata de una garantía no ofertada o pactada contractualmente, sino impuesta por la ley con una extensión predeterminada que ha de figurar en los contratos suscritos (art. 2 de la ley 57/1968), que permite reclamaciones directas contra la avalista y que cuenta con carácter ejecutivo (art. 3), justifica que no opere, en la responsabilidad del avalista, lo dispuesto en el art. 59 LC, relativo a la suspensión de los intereses de las deudas de la sociedad concursada con respecto a los compradores que anticiparon los pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 7927/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado, no es conforme a derecho. Véase como precedente jurisprudencia la STS de 1 de octubre de 2003 (Rec. 7253/1999).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 835/2024
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute la conformidad a derecho de las resoluciones que desestiman la pretensión del recurrente de que se considerara el tiempo de servicio prestado en comisión de servicios en la Cia Fiscal y Fronteras del Puerto de Huelva a efectos de baremación como antigüedad. El interesado insiste en que durante el periodo concreto realizo idénticas funciones que el personal destinado en puestos concretos, pero nada consta a este respecto. Lo que consta es que realizó sus prácticas y una vez finalizado el periodo permaneció en comisión sin ocupación de un puesto de trabajo hasta su destino concreto con empleo de guardia civil, situación que no da lugar a que se anote en el expediente un servicio prestado en una especialidad determinada cuando además, consta que obtuvo la aptitud y quedó en situación de destinable forzoso dentro de la misma, por lo que es evidente que no ocupaba puesto que se pudiera anotar como tal. No existe desigualdad con respecto a la anterior promoción, es puesto que consta en todo momento la situación del interesado, el periodo de prácticas, la comisión de servicios sin ocupación de puesto hasta que sea asignara un destino, sin que pueda puede deducirse que el recurrente tenga el derecho a la anotación a los efectos pretendidos. La comisión de servicios sin ocupación de puesto de trabajo no se considera para la valoración de méritos específicos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3518/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.-La concesión de servicio público, en las condiciones del contrato administrativo examinado, por el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior del municipio de Navalcarnero, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -TRLITPAJD-. 2.-El mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la recurrente de los bienes o elementos de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento, no permiten establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial. 3.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos, por el hecho de serlo, conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: REBECA FERNANDEZ BACARIZO
  • Nº Recurso: 45/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a un acusado como autor responsable de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, en concurso ideal con tres delitos contra la integridad moral, y absuelve a otros dos acusados de los mismos delitos. Delito de odio como tipo penal peligro, que se realiza con la sola generación de un peligro a través de mensajes con contenido propio del "discurso del odio". Mensajes amparados por el derecho a la libertad de expresión y mensajes que integran los elementos requeridos por el tipo penal. Tasa de lesividad exigida en la doctrina del TEDH e indicadores que relevan la relevancia penal de los mensajes emitidos. Potencialidad para alimentar o justificar la violencia, el odio o la intolerancia. Necesidad de examinar los términos utilizados, el contexto en el que se publican y el impacto potencial del discurso. Mensajes encaminados a aislar a un alumno en centro escolar por motivación ideológica y de discriminación lingüística y a hostigar a la familiar en que se integra. Único delito de odio con pluralidad de víctimas. Tres delitos contra la integridad moral, tantos como víctimas integrantes de la familia objeto del hostigamiento. Retirada de la red social utilizada de los contenidos difundidos. Responsabilidad civil derivada del delito. Daños morales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 116/2022
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que aprobó las puntuaciones definitivas en la fase de concurso del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Secundaria (orientación educativa). La Administración no valoró el expediente académico aportado por la recurrente, titulación de Psicopedagogía obtenida en enseñanzas de solo segundo ciclo, por entender que debía incluir también las notas del título de Maestro, requisito para acceder a dicho ciclo. La Sala rechaza la alegación de pérdida de objeto por actos posteriores (listas definitivas y nombramiento), al considerar que la falta de impugnación de estos no bloquea el examen del fondo, máxime cuando la Administración ofreció expresamente recurso contencioso contra el acto inicial. En cuanto al fondo, se aplica el criterio consolidado por TS (STS 26-7-2012) según el cual, en títulos de solo segundo ciclo, el expediente relevante es el correspondiente a dicho ciclo, no el del título previo. Se anulan las resoluciones recurridas y se ordena corregir la puntuación, aumentando un punto, con efectos legales, económicos y administrativos. Costas a la Administración, con límite de 2.000 €.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
  • Nº Recurso: 37/2025
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se fija la competencia objetiva y territorial en virtud doctrina de la ubicuidad aplicable cuando un mismo delito se comete en diversos territorios, siendo la provincia en la que se produce el centro de la actividad delictiva la competente y del criterio restrictivo de competencia atribuida a la Audiencia Nacional. Para autorizar una intervención telefónica no bastan simples sospechas, se exige que las sospechas estén objetivadas, siendo accesibles a terceros y debiendo estar corroboradas por una base real que indique la posibilidad de que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Debe ser acordada por resolución judicial motivada y proporcional a la gravedad del delito, indicando los números de teléfonos a intervenir, el tiempo por el que se concede la intervención, agentes policiales que la van a realizar y periodos en los que debe informarse a la juzgado otorgante. La entrada y registro practicados no son nulos, ya que entre de las medidas preventivas de aseguramiento del registro está la entrada en el domicilio por miembros policiales en hora anterior a la fijada, produciéndose posteriormente el acceso de la comisión judicial con la notificación por el LAJ del auto de entrada y registro emitido. La organización y el grupo criminal tienen en común la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente y se diferencian en que la organización criminal requiere, además conjuntamente, la constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada, mientras que el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo de ellos. Se aplica a todos los acusado el delito de tenencia ilícita de armas, ya que por el lugar en que fueron localizadas todos ellos tenían la disponibilidad de las mismas. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, debido a la complejidad de la causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1/2025
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad que tiene el deudor concursado de presentar una propuesta de modificación del convenio tiene por objeto mantener la continuidad económica de los deudores que venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio y que se encuentran ante un riesgo sobrevenido de incumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas en él o con posterioridad a su aprobación. Con esta finalidad, se dificulta la posibilidad de que los acreedores vinculados por el convenio soliciten del juez del concurso la declaración de incumplimiento de este -con el efecto consiguiente de la apertura de la fase de liquidación-, mediante la inadmisión a trámite de la solicitud de incumplimiento o la suspensión de su tramitación por un plazo de tres meses, durante el que el deudor puede enervar los efectos del incumplimiento solicitando su modificación, que tendrá tramitación prioritaria. Por ello, lo que paraliza la tramitación de la solicitud de modificación de convenio no es la eficacia del convenio original, sino las solicitudes de incumplimiento del convenio. Solo los acreedores vinculados por el convenio pueden solicitar su incumplimiento, por lo que solo a ellos afecta la solicitud de modificación del convenio que pueda presentar el deudor. En consecuencia, la admisión de la propuesta de modificación no produce efectos en relación con los acreedores privilegiados no sujetos al convenio ni exceptúa la aplicación de los preceptos que imponen el cese de los efectos de la declaración de concurso desde la eficacia del convenio. Y habida cuenta de que entre los efectos de la declaración de concurso que cesan se encuentra, precisamente, la prohibición de ejecuciones singulares, puede concluirse que los acreedores cuyos créditos fueron calificados como privilegiados con privilegio general y que no se encuentran vinculados por el convenio conservan sus facultades para exigir el pago de sus créditos, promoviendo su ejecución en caso de falta de pago.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
  • Nº Recurso: 276/2025
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que había desestimado la oposición a la ejecución. La Sala declara que la petición ejecutiva no se ajusta al contenido del título pacto del convenio regulador relativo al cambio de titularidad del vehículo, al limitarse a requerir la comunicación como conductora habitual y la asunción de multas e impuestos, sin solicitar propiamente la transmisión pactada, que exige la intervención de ambas partes. Constatada la existencia de versiones contradictorias sobre las causas que impiden el cambio de nombre y no habiendo acreditado el ejecutante el cumplimiento de su propia parte de la obligación, la Sala considera que no procede imponer a la parte ejecutada la carga de probar un acto dependiente también de la actuación del ejecutante. En consecuencia, la Audiencia revoca el auto recurrido, estima la oposición formulada frente a la ejecución y deja sin efecto la desestimación acordada en la primera instancia. Se acuerda no imponer costas ni en la primera ni en la segunda instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.