• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
  • Nº Recurso: 182/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarada la resolución del contrato de compraventa de inmueble a instancia de la compradora en sede de incidente concursal común, se condena a la restitución recíproca de contraprestaciones debiendo hacerlo la demandante a la demandada de la posesión de la finca, y esta a aquella de los gastos de la venta, e intereses legales a contar desde la devolución de la posesión de la cosa, reconociéndose dichas cantidades como crédito de la masa. Apela la actora sosteniendo haber operado la tradición instrumental de la propiedad de la finca pero no de la posesión dado que residían y seguían residiendo los demandados en la vivienda tras el otorgamiento de la escritura de compraventa, no pudiendo por ello ser obligada a una restitución física de la que en momento alguno dispuso. Se le da la razón por encontrarse los demandados en la vivienda desde que se les adjudicó de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que, a pesar de formalizarse la compraventa mediante escritura pública, no se materializó la transmisión de la posesión a la demandante por lo que no podía obligársele a devolverla. Por la misma razón se acoge también la apelación en cuanto al devengo de intereses legales de la cantidad a devolver a favor de la demandante, que no podía ser a partir de la fecha en que se debió restituir la finca, sino de la anterior postulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 313/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala aprecia una absoluta falta de motivación en la evaluación negativa realizada a una funcionaria jefa de servicio, lo que motiva su cese en el puesto. La Sala concluye que de la apreciación fáctica y juridica de los hechos, la consecuencia que deriva del vicio legal denunciado no puede limitarse en el presente caso a ordenar una mera retroacción de lo actuado, sino que conduce a la obligada revocación y anulación de la Resolución dictada en la medida en que los antecedentes de hecho antes expuestos revelan no solo el defecto de motivación denunciado, sino la concurrencia de una arbitrariedad manifiesta. Y todo ello sin perjuicio, claro está, de que la actora pueda ser objeto de valoración de su desempeño cuando transcurra el plazo establecido en la norma, por la Administración competente, y en los términos previstos en la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
  • Nº Recurso: 85/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora tenía la obligación de cumplir con lo establecido en las bases, alegando lo que a su derecho conviene y manifestando los méritos a fin de que estos fueran valorados. Si no han sido alegados, no podrán ser valorados. Diferente es la aportación de documentación acreditativa de dichos méritos pues dicha documentación ha de ser aportada por los servicios de la propia administración educativa cuando los servicios se hayan prestado en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El hecho de que no quedaran grabados los mencionados méritos en la plataforma correspondiente, es similar a la no alegación de los mismos, pues la administración recibe lo manifestado por los interesados, a través de los medios indicados en la convocatoria. El error de la plataforma no fue puesto de manifiesto por la recurrente como tal en el momento oportuno. El mérito que quiso alegar, quedó sin ser manifestado, por tanto, la administración desconocía la existencia de tal mérito. Respecto a la titulación al comprobar la interesada que en el listado provisional se le había otorgado la puntuación correspondiente, 2 puntos, no consideró necesario presentar la documentación, la actuación de la administración es contraria al principio de confianza legítima pues con su actuación, la administración competente generó una expectativa que debe ser respetada conforme a los principios de congruencia y coherencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 54/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia mantiene la calificación de culpable del concurso de la sociedad, puesto que en los documentos de solicitud realizó manifestaciones gravemente inexactas, ya que ocultó la existencia de grupo de sociedades. Lo que tiene importancia relevante respecto a la calificación de los créditos como subordinados. No se trataba de una colaboración empresarial. El concepto de grupo no se produce sólo de forma orgánica, sino con el control real de las sociedades. Además, existe ocultación de una operación posterior al cierre de las últimas cuentas anuales; de carácter relevante, como es un reconocimiento de deuda a tercera empresa del grupo, que alcanza al 24,12% del activo contable. La emisión de pagarés a empresas del grupo, consciente de que no se podían pagar, aumentaron la insolvencia por los gastos bancarios correspondientes a la operación de descuento. La responsabilidad por déficit concursal sólo es atribuible al administrador social. El cómplice es quien colaboró, a sabiendas, con la emisión de los pagarés estando en insolvencia. Pues era partícipe en el grupo de sociedades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 167/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el salario regulador (SMI) que hay que aplicar para limitar el alcance de responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa y si el SMI debe ser el vigente a la fecha de la declaración del concurso o a la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. El despido se produjo el 30 de septiembre de 2018 en el marco de un despido colectivo anterior al concurso de la empresa. La declaración del concurso (posterior al despido) tuvo lugar mediante auto de 10 de diciembre de 2018. El administrador concursal expidió certificación concursal de los créditos del demandante el 19 de marzo de 2019, a efectos de poder acudir al FOGASA. Se trasladan argumentos desplegados por las SSTS 456/2023, de 28 junio (rcud 2682/2020) y 595/2023, de 27 septiembre (rcud 4001/2020). A la vista de las SSTS, la responsabilidad del FOGASA se activó cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, lo que sucedió el 19 de marzo de 2019, fecha en la que el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral -de carácter concursal- en la lista de acreedores del concurso; siéndole aplicable lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET. En supuestos concursales, el SMI que limita la responsabilidad del FOGASA es el vigente en el momento en que la Administración concursal certifica el crédito
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 41/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El inventario cumple una función "predominantemente informativa" por lo que puede ser objeto de discusión jurídica con ocasión del incidente relativo a la impugnación del inventario, no solo el reconocimiento del derecho de crédito sobre los intereses sino, también, lo relativo a su importe. La posibilidad de que en un incidente de impugnación de inventario puedan formularse cuestiones distintas, con efecto de cosa juzgada, al mero reconocimiento del crédito como parte del patrimonio del deudor, la jurisprudencia se ha mostrado favorable. Sin embargo, considera cuestionable que en el caso el derecho de crédito subsista a fecha de la demanda. No es posible la inclusión de un derecho en el inventario de origen judicial que no se puede reclamar ya ejecutivamente por estar caducada su acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 213/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia las causas por las que se declaró culpable el concurso. Inexactitud grave en documento acompañado a la solicitud del concurso. En la Memoria no mencionó la existencia de un grupo de empresas, dato que no resulta irrelevante pues incide en la calificación de los créditos entre las empresas del grupo, que han de calificarse de subordinados. La existencia del grupo de empresas no exige un control orgánico, sino que basta con que haya un control real aunque sea indirecto, el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades. Lo que en este caso existe; no se trata de una mera colaboración empresarial. Por otra parte, ausencia de mención en la solicitud del concurso de cambios significativos después de las últimas cuentas anuales (documento privado de reconocimiento de deuda que suponía el 30,48% del activo contable). Aumento doloso de la insolvencia por girar pagarés cuando no se podían pagar, lo que supuso la creación de un nuevo acreedor, la entidad financiera que los descontó. La imputación a la cobertura del déficit sólo es imputable al administrador. El cómplice lo es por pertenecer al grupo conocía la situación de insolvencia y emitió, a sabiendas, los citados pagarés.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 234/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen jurídico del informe final de liquidación o del informe justificativo de la Administración concursal y de la rendición de cuentas en el TRLC, oposición formulada por la representación de los trabajadores. Aplica los arts. 474 y 478 del TRLC, en la redacción original dada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Por tanto, no resultan de aplicación las novedades introducidas por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Concreta que las discrepancias que surjan sobre "la parte numérica" del informe, y que antes se conocían en el incidente de oposición a la rendición de cuentas, tras el TRLC deberán conocerse y tramitarse como causa de oposición a la conclusión del concurso. De este modo el procedimiento de oposición a la conclusión e informe final o justificativo no consiste en pedir explicaciones al AC por sus actos y decisiones, o cuestionar sus aciertos o desaciertos, pues ello estará incardinado dentro del ámbito de su responsabilidad y del cauce oportuno a tal efecto. Su objeto debe ser esclarecer el destino de los fondos que la AC ha gestionado durante el concurso. Sobre los pagos que el AC consideraba imprescindibles para la liquidación no consta autorización judicial. Se estima la demanda de oposición en cuanto a los pagos que se abonaron sin autorización y sin solicitud al juez.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10435/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La celebración de la vista en casación solo es obligatoria cuando se enjuicia una de las infracciones penales en que viene impuesto legalmente ese trámite sin requisitos adicionales; o cuando, tratándose de un delito castigado con pena superior a seis años, lo solicitan todas las partes. No basta la petición solitaria de un recurrente o alguna de las partes. No hay grupo criminal cuando el concierto criminal se ciñe a una acción delictiva con unas concretas coordenadas espacio-temporales, aunque sean varios los delitos cometidos. Para una sanción separada por delito de grupo criminal es necesario un plan de reiteración delictiva que se proyecte en un espacio temporal más o menos prolongado; pero no coyuntural. Existe un concurso real cuando la privación de libertad, no solo excedió en mucho de la que es connatural a un delito de robo, sino que a partir de un momento quedó transformada en una acción totalmente desvinculada de la finalidad del apoderamiento ya producido. El Juzgador de instancia goza de cierta discrecionalidad no fiscalizable en casación para individualizar la pena imponible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 6945/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ejercicios fiscales de 2006 y 2007, correspondientes al Impuesto de Sociedades y del IVA. La determinación de cuota tributaria. Se ha calculado en lugar inapropiado, como era en sede de responsabilidad civil, pero no por ello faltaban operaciones al respecto. La determinación de la cuota defraudada: en el ejercicios del IS e IVA de 2006, se ha llevado a cabo mediante la valoración de la prueba obrante en autos y practicada en el juicio oral, por lo que puede mantenerse en sede casacional. Lo contrario ocurre con los tributos en el ejercicio de 2007, en donde se asume acríticamente el informe pericial de la Agencia Tributaria, lo que no es conforme con la jurisprudencia. El Tribunal tiene que fundamentar de forma razonada el quantum de tal cuota, sin que quepa una asunción irrazonada de tal determinación, sustancial para la tipicidad y para la condición objetiva de punibilidad. Sobre este aspecto la jurisprudencia es contundente. En consecuencia, procede la absolución por aquellas autorías y participaciones delictivas que giran en torno al ejercicio fiscal de 2007. Prescripción (delito complejo fiscal y falsedad documental). Se desestima. Alcance jurídico de la cooperación necesaria. Atenuante de dilaciones indebidas, estimada como muy cualificada.

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