Resumen: La administración concursal solicitó la conclusión del concurso por agotamiento de la fase de liquidación, interesando al propio tiempo la aprobación de la rendición de cuentas que formulaba. El letrado formuló oposición tanto a la conclusión como a la rendición de cuentas por motivos sustancialmente coincidentes por no incluir su crédito por los honorarios devengados. Los dos primeros hitos procesales para el reconocimiento de créditos contra la masa coinciden con la respectiva presentación de los informes provisional y definitivo. El tercer vehículo formal de reconocimiento viene constituido por los informes trimestrales de liquidación. Por tanto, cuanto más demore el potencial titular de un crédito contra la masa la presentación del incidente tendente al reconocimiento, más riesgo hay de que se haya consolidado el pago de créditos de peor derecho que el que reclama. Si quien se dice titular de un crédito contra la masa retrasa indefinidamente el incidente, permitiendo que otros créditos, de vencimiento posterior, sean satisfechos, no puede pretender que su crédito sea reconocido en cualquier tiempo. La Administración concursal reconoció y abonó un crédito por el mismo concepto, si bien por un importe sustancialmente inferior. Desde entonces, la administración concursal ha procedido -a vista, ciencia y paciencia del apelante, y sin su oposición- al abono de otros créditos posteriores al que dice titular.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor material de dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con dos delitos continuados contra la Hacienda Pública, y absuelve a otros dos acusados de la cooperación necesaria en ambos delitos que también se les atribuye. Defraudación en el IVA. Conductas infractoras realizadas en anualidades afectadas por la reforma legal del IVA operada en 2004, pero que no afecta a las defraudaciones delictivas cometidas en ejercicios anuales anteriores a la reforma. Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado y la congruencia exigida del auto de apertura del juicio oral. Valoración de las pruebas incriminatorias por parte del juez de primer grado y su revisión en apelación. Calculo de las cuotas defraudadas. Atenuante de dilaciones indebidas y rebaja punitiva asociada a la circunstancia atenuante.
Resumen: En un Proceso de estabilización de personal docente interino mediante concurso de méritos la Sala interpreta las Bases y concluye con que en caso de empate hay criterios preferentes a la valoración de la experiencia docente en la especialidad, que era el que pretendía la recurrente. El recurso es desestimado.
Resumen: Se hizo encargo al letrado para la llevanza del procedimiento concursal, sin que el crédito por sus honorarios figure reflejado en el procedimiento como crédito contra la masa, por lo que interpone incidente concursal que es parcialmente estimado, al moderar la cuantía de los honorarios reclamados. Se alega que la hoja de encargo no puede ser opuesta a la AC ya que el administrador de la concursada carecía de facultades para suscribirlo por tener limitadas sus facultades patrimoniales, si bien debiendo actuar la concursada en el proceso representado por Procurador y asistida de letrado conforme al art. 510 LC, debe entenderse que el deudor esta legitimado para contratar letrado a pesar de las limitaciones y en todo caso la sanción sería la anulabilidad que podría declararse a instancia de la AC y el periodo para su ejercicio es de caducidad que en este caso ha transcurrido por haber concluido la liquidación, por lo que es válida., siendo el crédito por honorarios derivados de la asistencia del concursado en el procedimiento concursal, un crédito contra la masa. Respecto de la vinculación del pacto de honorarios sobre la cuantía, el precio convenido no resulta oponible a la AC, debiendo concretarse por la AC los servicios profesionales que merecen su retribución como crédito contra la masa y precisar la cuantía adecuada.
Resumen: En la demanda se ejercita de manera acumulada acción de condena frente a la sociedad por impago de deuda social y de responsabilidad solidaria de administradores basada en la presencia no atendida de causa de disolución en la sociedad. La parte actora asienta su tesis en la terminación del contrato de arrendamiento y en la continuidad en la posesión de los locales sin pagar por ello suma alguna, lo que se identifica como hecho causante de daños y perjuicios. Sea como fuere en la relación fáctica entre las partes, no puede admitirse que se haya producido una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, art. 1.566 CC, una vez vencido el plazo contractual de vigencia, ya que, de un lado, la parte arrendataria no estaba al corriente de pago de las rentas y, de otro, no puede identificarse la aquiescencia en la voluntad de la parte arrendadora en la renovación de ese contrato ya que estaba declarada en concurso en aquel momento, en el cual se había acordado la suspensión de facultades, de lo que muy difícilmente puede derivarse la voluntad presunta de la parte arrendadora en la que se basa aquella institución
Resumen: El objeto central del debate existente es establecer si le son o no computables al actor unos méritos mayores de los que le han sido reconocidos por la administración demandada. Para resolver dicha cuestión debe señalarse que se está ante un proceso selectivo de personal y ello tiene una singular trascendencia en cuanto la norma que lo convoca constituye la denominada "ley del concurso"; de tal manera que no es factible que, promovido un proceso de convocatoria de plazas, ni los administrados, ni la administración retiren o abandonen las reglas que lo regulan, dada su naturaleza obligatoria para unos y otros. La Sala entiende que asiste la razón a la parte actora, en cuanto acredita, dentro de lo que le es dado y ha instado de la administración que puede certificar los datos que precisa para su prueba, que, efectivamente, le es aplicable la puntuación que interesa, que es la del apartado 1.1 del anexo III de la orden de convocatoria, en cuanto con ello se aprecia una relación más acorde con lo acaecido, pues el administrado prestó sus servicios en actividades relacionadas con el puesto al que opta, según la documentación aportada y no la apreciada por la demandada, quien exclusivamente estima parte de los servicios prestados por el actor, debido al adjuntarse una equívoca primera documentación que no comprendía la totalidad de los servicios prestados, que es la que, en definitiva, debe tenerse en cuenta en la baremación
Resumen: El derecho preferente es el otorgado a los guardias civiles para ocupar vacantes de provisión por antigüedad o de concurso de méritos, sin tener en cuenta o alterando las circunstancias que informan la provisión ordinaria de estas vacantes y es valorado en el proceso de asignación de los destinos de provisión por antigüedad y de concurso de méritos, se establece también en los casos en que los cambios de denominación de la unidad, puesto de trabajo o función por exigencia de adaptación al catálogo, así como por la reorganización o reestructuración orgánica de unidades, conlleven la necesidad de actualizar los destinos del personal afectado. El recurrente afirma que ya no realiza funciones de escolta sino que presta sus servicios como una unidad de reserva de mando para apoyo de unidades de protección y seguridad, y concluye que no se trata de un mero cambio de denominación, sino que implica una modificación que requiere una adaptación. Sin embargo la Sala no aprecia tal conclusión se entiende que las funciones encomendadas son idénticas con la antigua y nueva denominación, y de las pruebas aportadas se desprende que no se ha producido cambio del puesto de trabajo, ni de las condiciones concretas, ni modificación alguna más allá de la denominación y puntualización de funciones que básicamente coinciden con las que se venían desempeñando, con independencia de la denominación concreta. La organización de la unidad se ha actualizado pero no se modifican las condiciones.
Resumen: Delito de abuso sexual a menor de 16 años. Recurso de casación posterior a la entrada en vigor Ley 41/2015, que introdujo el previo recurso de apelación ante el TSJ. Ámbito y limitaciones. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima corroborada por testificales y pericial psicológica. Falta de claridad hechos probados. No la supone la indeterminación de las fechas. Contradicción hechos probados. Doctrina de la Sala. Delito continuado, unidad de acción y concurso real.
Resumen: La cuestión acerca de la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en los que, el sistema de selección ha de ser concurso de méritos, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Resumen: La Administración concursal interpuso demanda en ejercicio de la acción rescisoria concursal frente a la concursada y frente a terceros por la que solicitaba que se declare la rescisión e ineficacia del acuerdo de modificación del vencimiento adoptado en la Adenda a un contrato de préstamo. Debemos rechazar que la modificación del vencimiento no constituya acto de disposición, puesto que la modificación de las facultades del titular del derecho subjetivo constituye un acto de disposición y no de mera administración. Por otra parte, la restitución del préstamo no venía supeditada a condición alguna relacionada con la ejecución de obra - ni inicialmente, ni en las modificaciones anteriores ya efectuadas -, de manera que la modificación de la fecha de vencimiento depende exclusivamente de la aceptación del acreedor en cada momento y no de una obligación que derive del contrato. Los únicos beneficiados por la ampliación del plazo -que incluso deja sometida a condición, que no a término, la fecha de vencimiento- son el deudor y el fiador. Y esta ampliación se efectúa en momento objetivamente próximo a la solicitud de preconcurso, resultando irrelevante que la recurrente conociese o no la probabilidad de concurso. La modificación efectuada ha impedido que se integrase en el activo una cantidad que debía ser objeto de restitución.