Resumen: Desestima el recurso del concursado y estima el interpuesto por la TGSS, revocando la sentencia, estimación de la demanda incidental de oposición y dejando sin efecto la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho. El recurso del concursado trata tan solo el alcance del derecho de exoneración de pasivo sobre el crédito de titularidad municipal, rechazando la exoneración de las deudas municipales dado que, aunque se equipara la Hacienda Foral con la AEAT a los efectos del artículo 489.5º TRLC, sin embargo no consta que la gestión recaudatoria de las deudas que el concursado mantiene con los Ayuntamientos sean gestionadas por la Hacienda Foral o dicha gestión le haya sido delegada. Por su parte, la TGSS impugnó al entender que el concursado no puede obtener la exoneración por haber sido sancionado, por infracción grave de Seguridad Social, en el periodo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, lo que es estimado al haberse probado tanto la sanción firme como la falta de abono de la misma a la fecha de la solicitud, denegando la exoneración acordada en primera instancia.
Resumen: La jurisprudencia exige los supuestos en los que no se oferta previamente los funcionarios de carrera aquellos supuestos que son ofrecidos a los funcionarios de nuevo ingreso una motivación específica que es la que se cuestiona respecto de la oferta del puesto singularizado en cuanto conlleva mayor nivel y complemento específico y se ofrece a los funcionarios de nuevo ingreso, sin que aquéllos de antigüedad y experiencia tengan posibilidad de acceder a ellas. Y en la motivación genérica que ofrece la Administración, comenzando con la decisión trasladada a los sindicatos de que no se iba a realizar otro concurso previo pues ya se había resuelto uno para unas grupos y para otros estaba pendiente de resolución, amparándose en el objetivo de reducir la temporalidad y ofertando primero los puestos ocupados por interinos más antiguos. Si bien consta se sometió a negociación sindical, no puede predicarse que con ello que hubiera acuerdo al respecto.
La ausencia de motivación sobre este extremo y, en concreto, la no sumisión a concurso de méritos de puestos con mayor nivel y complemento, sin efectuar un mínimo esfuerzo comparativo con los que sí se sometieron a ello, no se ajusta con las exigencias de motivación del Tribunal Supremo, máxime cuando los puestos que han sido ocupados por interinos más antiguos suelen ser, en muchos supuestos, aquéllos en que mayor abuso se ha cometido por parte de la Administración hurtándolas a los concursos de méritos desde hace tiempo.
Resumen: En concurso de persona física se plantea la legislación aplicable y la exoneración completa del crédito público. Ene Este caso de la AEAT. La legislación aplicable para la exoneración del pasivo insatisfecho viene determinada por las disposiciones transitorias de la ley 16/2022. No necesariamente se aplicará la legislación concursal de 2020 a todas las fases del concurso que hubiera comenzado antes de la entrada en vigor de la nueva regulación concursal de 2022. Concretamente la exoneración se regirá por al normativa vigente cuando se solicita ese beneficio, ahora considerado como derecho. en este caso, por tanto, será aplicable la nueva normativa. Las limitaciones de ésta respecto al exoneración del crédito publico no es contraria la normativa europea. Hay una ámbito de discrecionalidad del legislador nacional, que ha de ser debidamente justificado. Y se ha considerado justificada esa limitación cuando contenga una justificación de la misma en atención a la importancia que esas deudas tengan para ser satisfechas en una sociedad justa y solidaria.
Resumen: Debemos distinguir entre la interposición del recurso de apelación, a efectuar en el plazo previsto legalmente, y el requisito del depósito necesario para recurrir. El Tribunal declara que en este ámbito de la constitución del depósito para recurrir, nos encontramos ante un requisito esencialmente subsanable, hemos de observar aquí la actuación de la parte ante la concesión del plazo para recurrir, que no es de pasividad, sino que solicita del juez del concurso - acertadamente o no - la exoneración. Por ello el Tribunal concluye que resultaba justificado reproducir el plazo una vez el juzgado resuelve rechazando la exoneración. No es lo mismo la mera pasividad ante la concesión del plazo de subsanación que una solicitud de exoneración de la que depende la exigibilidad del depósito objeto del requerimiento y cuya resolución condiciona el propio requerimiento. Primero es necesario resolver la solicitud y luego conceder el plazo. Y así actuó, acertadamente, el Juzgado.
Resumen: La Sentencia analiza los motivos de impugnación de un plan de reestructuración en los que se invoca que la clase de financiación interina no ha sido formada con los requisitos legales puesto que el acreedor no ha aportado capital nuevo. Asimismo se analiza el motivo de impugnación referido a un defecto en la comunicación del plan puesto que fue puesto en conocimiento de los acreedores impugnantes con posterioridad a su protocolización. El Tribunal acoge este último motivo toda vez que se trata de un defecto que ha privado a los acreedores afectados de su derecho de voto, sin que ello pueda ser salvado acudiendo a la aplicación del test de resistencia.
Resumen: Demanda sobre impugnación de lista de acreedores. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda. Formula recurso de casación la demandante, que se estima. Declara la Sala que, en este caso, en que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas, mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma. El resto quedaba sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza.Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). Así, procedía clasificar el crédito como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado.
Resumen: El cumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del deudor no es un requisito de legitimación del oponente al EPI que deba ser examinado de oficio. La estimación del sobreendeudamiento negligente no depende del cumplimiento de concretos requisitos, sino de la valoración de conjunto que haga el tribunal a partir de todas las circunstancias que las partes pongan de manifiesto, entre las que el artículo 487.1.6º TRLC menciona algunas a título enunciativo. Por otro lado, cabe señalar que el CIRBE no contiene una información completamente actualizada fechada al día de la solicitud ni tampoco informa sobre la financiación concedida por entidades no supervisadas por el Banco de España. En realidad, un examen completo de solvencia exige la colaboración del propio deudor, pues los certificados e informes indicados no suministran determinada información personal y familiar que es relevante para el cálculo de ingresos y gastos. Por eso, el artículo 487.6º a) TRLC pone el acento en la información patrimonial que haya suministrado el deudor a esos efectos.
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante y sólida prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vieron afectadas la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva. Del inamovible relato de hechos probados, conforme al cual, uno de los cabos recurrentes profirió al otro las expresiones «me cago en tu puta madre, te voy a matar», teniendo en cuenta el contexto en que se vertieron -con gran agresividad y gritos en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros-, se infiere de forma lógica y racional la concurrencia del elemento subjetivo del tipo apreciado, constituido por el dolo genérico. Sin embargo, a diferencia de como califica la conducta la sentencia recurrida -que considera cometidos dos delitos, uno en su modalidad de injurias graves y otro en la de amenazas-, se considera que el hecho de que la amenaza y el insulto se expresaran sin solución de continuidad, permite acudir a la teoría de la acción única, englobando ambas acciones en un solo delito de los contemplados en el art. 50 CPM, en su modalidad de amenazas. El tribunal sentenciador motiva de manera suficiente, racional y lógica la razón por la que considera que los hechos declarados probados imputados al otro cabo recurrente deben subsumirse en el delito de lesiones del art. 147.1 CP, ya que para la curación de las lesiones se precisó no solo de una primera asistencia, sino de tratamiento médico -prescripción de fármacos y comportamientos a seguir-. No concurre la espontaneidad o voluntariedad para que sea apreciada la atenuante de reparación del daño -ya que el pago de la responsabilidad civil vino precedida del requerimiento judicial al respecto-. El tribunal sentenciador incurrió en ausencia de motivación en la determinación de la pena, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa del recurrente, que no pudo conocer las razones por las que le fue impuesta pena privativa de libertad de dos años. Resulta aplicable la regla penológica del concurso ideal heterogéneo de delitos -maltrato de obra y lesiones- contemplada en el art. 77.2 CP, rebajando la pena impuesta a las de seis meses de prisión por el primer delito y tres meses por el segundo.
Resumen: La sentencia incide, esencialmente, en que hay novaciones normativas de oficio del objeto del proceso que pueden afectar a las expectativas de defensa, aunque no se modifiquen los hechos y el resultado pueda arrojar menos pena. Para el Tribunal de Luxemburgo, la mayor benignidad punitiva de la novedosa calificación no compensaría la lesión de la equidad del proceso que podría producirse por la merma injustificada de los derechos de alegación y defensa que permitieran al acusado cuestionar, precisamente, los elementos novatorios tomados en cuenta por el Tribunal. Ciertamente, la nueva calificación puede basarse o nutrirse del mismo sustrato fáctico, pero también de elementos de tipicidad heterogeneizantes que reconfiguren la dimensión normativa del objeto procesal. Piénsese, por ejemplo, en el caso de una acusación como autor que el tribunal contemple como un supuesto de complicidad. Es obvio que se produce una novación significativa del objeto pues se introduce un hecho negativo -que el acusado no ejecutó el hecho- que reconfigura aspectos normativos esenciales como los relativos a si se han satisfecho las exigencias del dolo del partícipe o el valor favorecedor de la aportación al plan de autor. O el supuesto en el que, a la luz de los hechos declarados probados y de los términos de la acusación pretendida, se identifique un riesgo de «versari in re illicita» y el tribunal se plantee una fórmula concursal entre delito doloso y delito impudente que abarque el resultado. Ruptura del título de acusación que si bien puede arrojar una pena inferior entraña significativas implicaciones en orden a la identificación tanto de los deberes de previsibilidad y prevenibilidad que se consideren incumplidos como del nivel o la intensidad del incumplimiento producido. O cuando se plantea la modificación del título de imputación de delito doloso a imprudente. O cuando, también a partir de los hechos objeto de acusación y declarados probados, se identifica un elemento subjetivo heterogéneo.
En todos estos casos, la recalificación de oficio, sin audiencia previa a las partes, basada en novedosos elementos normativos que modifican la estructura típica del delito que fue objeto de acusación, aunque pudiera comportar menor pena, lesionaría los derechos defensivos y la equidad del proceso pues no cabría excluir que la persona acusada pudiera desplegar una estrategia de defensa distinta frente a la nueva calificación. Estos son los riesgos que se identifican en la sentencia BK y que el Tribunal pretende neutralizar. Pero no decantando del artículo 6 de la Directiva 2012/13 una suerte de regla de prohibición absoluta de cualquier modificación normativa de la acusación por parte del tribunal, sino fijando un estándar de máxima cautela que obligue a identificar el alcance de la recalificación y el potencial margen de derechos defensivos que podrían verse afectados. En el caso, no puede hablarse de novación del título de calificación cuando el hecho finalmente probado resulta, técnicamente, el «intrafactum» de un delito más grave que conforma con él un supuesto de progresión delictiva homogénea -lesiones/homicidio-. Conforme al principio «ubi maior, minus cessat» la mera intensificación cuantitativa de lo injusto en bienes jurídicos sustancialmente homogéneos -el tránsito de las lesiones al homicidio o asesinato- no permite conformar dos delitos, uno, contra la vida y, otro, contra la integridad física. Se trata pues de un concurso de leyes. Basta con la pena del delito más grave para expresar el reproche del hecho en su conjunto. Lo que se traduce en que la acusación por tentativa de asesinato incorpora una acusación no solo fáctica sino también jurídica por lesiones -conclusión que solo cabría matizar respecto a las lesiones agravadas constitutivas de un delito hipercualificado del artículo 149 CP-. De ahí que, en el caso, el delito de lesiones leves por el que condenó el Tribunal Superior no pueda considerarse un tipo novedoso, sino un tipo más simple o restringido, es decir, «degradado» respecto al de la acusación. Todos los elementos fácticos y jurídicos del tipo contra la integridad física estaban, insistimos, contemplados en la figura más compleja y amplia del delito de asesinato intentado por el que se formuló acusación. La defensa desplegada por el acusado, tanto en la instancia como en apelación, combatiendo su condena como autor de un delito de asesinato cubrió, como mínimo, todos los elementos tomados en cuenta para la subsunción regresiva de la sentencia del Tribunal Superior. La nueva calificación no introdujo ni más ni distintos elementos fácticos y normativos a los debatidos en el juicio en condiciones plenamente defensivas. La simple detracción de un elemento fáctico-jurídico que conformaba el tipo más elevado en la progresión delictiva -el dolo de matar que, además, está en relación de inclusión lógica con el dolo de lesionar- ni alteró el objeto acusatorio ni afectó al margen defensivo del que, cabalmente, disponía el acusado. Este pudo defenderse en el juicio de todos y cada uno de los elementos que conforman la estructura típica del delito contra la integridad física en el que, finalmente, el Tribunal Superior subsumió los hechos que consideró acreditados. En estos supuestos de progresión descendiente, la aplicación de oficio del tipo degradado por parte del tribunal, al no modificar de manera mínimamente significativa del objeto normativo del proceso, no introduce los riesgos de indefensión a cuya neutralización responde la «doctrina BK» del Tribunal de Justica de la Unión Europea.
Se plantea la duda de cómo castigar el comportamiento de quien entra en el domicilio de una de las víctimas del artículo 153.1 CP, con un arma y la agrede. Surge la duda si puede calificarse como un delito del artículo 153.3 CP y un allanamiento de morada, o el primero debe absorber al segundo. En este caso, se considera que la redacción en forma disyuntiva del artículo 153.3 CP comporta que, si concurren varias de las circunstancias mencionadas, bastará una de ellas para integrar el subtipo. La otra, si constituye otro tipo delictivo, deberá penarse separadamente o mediante la formula concursal medial del artículo 77 CP.
Resumen: La asunción por el administrador social demandado de responsabilidad en calidad de avalista de la deuda de la sociedad no exime al Tribunal de analizar si concurren los presupuestos para exigirle responsabilidad en calidad de administrador. Por más que, de ser así, en ambos casos derive para él una responsabilidad solidaria, ya originaria (en virtud del aval), ya sobrevenida (caso de prosperar la acción de responsabilidad) el título de imputación es distinto y el Tribunal deberá atenerse, por imperativo del principio de congruencia, a la acción ejercitada, que no fue la personal derivada de su condición de avalista, sino una acción de responsabilidad (rectius,dos) por su condición orgánica de administrador social.
