• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 216/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El crédito derivado del ejercicio del derecho de separación del socio, debe considerarse subordinado cuando el ejercicio es anterior a la declaración de concurso, puesto que el crédito de este socio se origina cuando la sociedad recibe la comunicación del ejercicio del derecho de separación, por lo que es concursal si se ejercita antes de la declaración de concurso y respecto de la subordinación, se requiere que el socio reúna la condición de persona especialmente relacionada en el momento en el que ejercita el derecho de separación. El hecho de que pudiera haber existido una estrategia que ha impedido el pago del crédito, dilatando su pago, no implica que deba ser considerado subordinado, pues la subordinación se basa en criterios objetivos que en este caso no se alegan, ni se combate la resolución recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 75/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rescisión concursal y presunción de perjuicio ante la situación de insolvencia sobrevenida. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados en los dos años anteriores a la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. Dos son, por tanto, los requisitos para que prospere la rescisión: que el acto sea perjudicial para la masa activa y que haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiera habido intención fraudulenta. En principio los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello pueden considerarse todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. Hay circunstancias que privan de justificación al sacrificio patrimonial que comporta para la masa los pagos debidos. Concurren en el caso dichas circunstancias pues el pago se produce en un momento muy próximo a la declaración de concurso, cuando ya era conocida (o debía conocerse) la situación de insolvencia, uno de los pagos origina un descubierto en la cuenta de la sociedad respecto de un préstamo que estaba vencido hacía once años sin que consten reclamaciones anteriores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 101/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicabilidad a los créditos públicos adeudados al Ayuntamiento de los límites cuantitativos que se establecen en el TRLC. El recurrente quiere la exoneración parcial, con el límite de los 10.000 euros. Existen dificultades interpretativas y diversas posturas en relación a este tema que pasan desde las que consideran que deben entenderse incluidos en los límites cuantitativos todo tipo de créditos públicos, sean o no recaudados por la AEAT, a los que sostienen exactamente una postura contraria a partir de una interpretación literal, hasta posturas aparentemente más restrictivas que limitan la aplicación de los límites cuantitativos a solo los casos de tributos estatales, excluyéndose los supuestos en que AEAT ejecuta tributos de carácter local, provincial y autonómico. La Sentencia hace una interpretación literalista de la norma que apoya en la jurisprudencia del TJUE. La norma está amparada por la Directiva, limita del alcance de la exoneración respecto de créditos públicos que afectan por su naturaleza al interés público, por lo que se debe interpretar restrictivamente. No caben interpretaciones que amplíen el perímetro objetivo de la norma y ampliar la exoneración de las deudas respecto de aquellas que no están expresamente comprendidas en la norma cuando la literalidad es explícita. Cuando se trata de deudas cuya gestión recaudatoria no corresponde a la AEAT, se trata de créditos no exonerables.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2938/2022
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pieza separada del «caso ERE» de Andalucía. Pieza ACYCO. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala anterior a la reforma efectuada por la Ley 41/2015. Prueba indiciaria: requisitos. Error facti. Valor probatorio de la declaraciones prestadas en fase sumarial. Declaraciones de los coacusados: requisitos para su valoración como prueba de cargo. Participación del «extraneus» en el delito de prevaricación administrativa y de malversación de caudales públicos. Aplicación del artículo 65.3 del Código Penal: carácter facultativo de la rebaja de la pena. Análisis del tratamiento de esta cuestión en el Derecho Comparado (Italia y Alemania). Concepto de accesoriedad. Las causas de exclusión de la responsabilidad penal por cosa juzgada y «non bis in idem» de la autoridad o funcionario no inciden en la accesoriedad de la participación de los particulares en el delito especial. Diferencias entre cooperación necesaria y complicidad. Dilaciones indebidas: requisitos para su apreciación como muy cualificada. Legitimación del Ministerio Fiscal para interesar el pago de una indemnización superior a la solicitada por la Junta de Andalucía. Responsabilidad civil subsidiaria. Determinación de las cuotas en casos de pluralidad de responsables civiles. Cosa juzgada. Incidencia de la STC 95/2024, de 3 de julio y de la STC 101/2024, de 16 de julio. Principio de legalidad penal. Se exceptúan cuatro ayudas que no están afectadas por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10212/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obtención de prueba vulnerando derechos fundamentales. Para que de la lesión del derecho fundamental sustantivo se active, como garantía especifica, la regla de exclusión probatoria debe identificarse una suerte de intención de elusión de las reglas del proceso justo y equitativo que conforman la idea de integridad. No supone proteger menos al derecho fundamental lesionado sino precisar los mecanismos reactivos que deben activarse cuando se lesiona, lo que es muy distinto. La regla de exclusión probatoria es, ciertamente, uno de ellos, pero "habita en el proceso", por lo que solo puede ponerse en funcionamiento cuando la violación compromete el fin, constitucionalmente significativo, que le presta fundamento. Y este es evitar que mediante la lesión de derechos fundamentales alguna de las partes del proceso, y muy singularmente el Estado, pueda tomar ventaja. La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo una excepción en un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos. Control casacional, alcance. Grupo criminal, presupuestos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
  • Nº Recurso: 1344/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se entabla acción de responsabilidad contra el administrador/liquidador de la mercantil deudora porque las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la sociedad y no haber hecho gestión alguna durante el período de liquidación. Si bien concurre ausencia de actividad por el demandado en tal período no se acredita el nexo causal. Tampoco justifica que la incorrecta contabilidad haya dado lugar al daño limitándose a señalar los errores contables pero no, como una contabilidad exacta, no habría provocado la deuda impagada. No pueden imputarse al administrador las deudas de la sociedad pues sería desconocer el principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital. Se reprocha al liquidador no haber instado el concurso, pero a la fecha de contraer las obligaciones, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, ni tampoco consta se encontrase en situación de insolvencia. Resulta una mera hipótesis sin mayor fundamento pues no se acredita que de haberse declarado el concurso, la demandante hubiera cobrado parte de su crédito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA
  • Nº Recurso: 170/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó a una mercantil al pago de una determinada cantidad y desestima las acciones de responsabilidad individual planteadas contra los administradores de la sociedad deudora. Rechaza la estimación de la acción de responsabilidad por daños para cuyo éxito se exige no sólo alegar sino demostrar por la parte actora las circunstancias de hecho que hacen que, de no haberse producido el cierre habría tenido lugar un cumplimiento de la deuda o en general un escenario en el que el daño no se habría consumado, no siendo suficiente con la mera alegación y prueba del cierre de hecho de la mercantil, de manera que para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita, lo que exige al actor un mínimo esfuerzo argumentativo sobre este hecho, lo que no se ha dado en este caso. Igualmente desestima la segunda acción de responsabilidad objetiva o por deudas, recordando que la misma nace cuando concurre causa de disolución y no con el nacimiento de la deuda, sin que el administrador haya convocado junta o disuelto judicialmente la sociedad en el plazo de dos meses. Se alega como causas de disolución la reducción del patrimonio social a menos de la mitad del capital social y el incumplimiento de la obligación depósito de las cuentas, no probado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 4855/2022
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento fuera de las horas de apertura. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Unidad de acción. La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. La unidad de acción en sentido natural se produce cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico. La unidad natural de acción tiene lugar cuando varios actos, aunque distintos ontológicamente, se consideran como una sola acción desde una perspectiva socio normativa por su unidad espacial y temporal estrecha. La unidad típica de acción aparece cuando la norma penal agrupa varios actos o unidades naturales de acción en un único tipo penal. Finalmente, el delito continuado se encuentra formado por varias unidades típicas de acción que, bajo ciertas condiciones (artículo 74 Código Penal), se integran en una unidad jurídica de acción; y, en caso de no darse tales condiciones, las acciones deben subsumirse en un concurso real de delitos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida justifica de modo lógico el fundamento de la decisión adoptada, tras una acertada ponderación del material probatorio con el que contaba, por lo que no se aprecia vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, ni del principio de presunción de inocencia, sin que resulte aplicable el principio in dubio pro reo, ya que el órgano sentenciador no tuvo duda alguna del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. No existe en las actuaciones elemento de juicio alguno que permita avalar una merma en las facultades del acusado como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que no cabe apreciar la aplicación de atenuante. Del relato de hechos probados se desprende que la víctima requirió de una asistencia psicológica prolongada en el tiempo que evidencia unos menoscabos psíquicos de suficiente relevancia o gravedad como para entender que van más allá de la sintomatología lesiva propia del abuso sufrido, lo que avala su tratamiento diferenciado como delito de lesiones. La sentencia recurrida razona adecuadamente la aplicación de la regla penológica del concurso de delitos, al aplicar la pena más grave en su mitad superior, sin que quepa acceder a la solicitud de imposición de las penas correspondientes a cada uno de los delitos en su grado mínimo, pues si se acumularan las penas correspondientes a los tres delitos a considerar se estaría ante una pena superior a la impuesta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
  • Nº Recurso: 885/2022
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Función Pública. Personal interino. Personal temporal y Directiva 1999/70/CE. Reclamación instando que se nombre a los recurrentes funcionarios de carrera o personal público fijo, por situación de abuso. Nombramientos sucesivos durante años para desempañar plazas de funcionario en la administración de justicia. Recuerda la Sala que el TJUE apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos. Concluye la Sala que no existe una situación de abuso, puesto que hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, en razón de la existencia de una "causa objetiva" en el sentido del artículo 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, cual es cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano. Por tanto, hay una justificación razonable para la cobertura temporal. Afirma la Sala que podemos afirmar que la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre causa legal, no infringe la Directiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.