• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 563/2022
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato demandante impugna las bases de la convocatoria para la contratación de un trabajador para el puesto de trabajo de oficial de obras y mantenimiento del puerto de Maó mediante concurso de méritos, al considerar que las mismas vulneran los principios de mérito y capacidad porque no consta en el proceso selectivo ninguna fase que evalúe conocimientos. No existe en este sentido, prueba alguna que permita al candidato acreditar el grado de conocimientos técnicos sobre la base de un temario que refiera a las funciones que se establecen en el propio anexo I que, a la postre, deberá ejercitar y desarrollar en el ejercicio de sus funciones. Se rechaza este motivo de impugnación por la sencilla razón de que el procedimiento de selección lo es por concurso de méritos, no por oposición o concurso oposición. El primero tiene por objeto valorar la experiencia y formación del aspirante mientras que en los otros sí deben realizarse pruebas para evaluar los conocimientos de los mismos. No se aprecia desigualdad de trato en la distinta valoración de la experiencia profesional porque el principio de igualdad no impide un tratamiento diferenciado cuando se fundamenta en una justificación objetiva y razonable. Y está justificado que en la valoración de los méritos para acceder a un concreto puesto de trabajo se valore con mayor preponderancia la experiencia más directamente relacionada con las tareas a desesmpeñar. Se rechazan por carecer de base alguna las otras valoraciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
  • Nº Recurso: 136/2023
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se basaba el ilícito cometido por el administrador social en el hecho de no haber depositado cuentas en una determinada anualidad y que la sociedad no se había liquidado en legal forma, descapitalizándose previamente al concurso y eso motivaba que no hubiera podido satisfacer la deuda con la actora. El Tribunal recuerda que en la acción individual la responsabilidad del administrador deriva del daño causado por su actuación infractora y la prueba del incumplimiento es carga de la actora y aunque se ha flexibilizado la prueba del nexo causal entre la conducta ilícita y el daño, esa flexibilización no alcanza a la prueba de la actuación ilícita, que además de tener que ser clara debe ser acreditada. En este caso la falta de presentación de cuentas no puede valorarse pues antes de terminar el ejecicio la sociedad comunicó al Juzgado el inicio de negociaciones con sus acreedores al amparo de art 5 bis LC y aunque estos trámites y la presentación de concurso no eximen al administrador de presentar las cuentas, en este supuesto la sociedad quedó extinguida y cancelada registralmente antes de finalizar el plazo establecido para el depósito de cuentas, por lo que no puede considerarse que exista el incumplimiento nítido requerido y tampoco que existió una liquidación irregular, pues cuando se reclamo la deuda, estaba en plazo el trámite del art. 5 bis LC y consta que el impago vino motivado por insolvencia de la mercantil.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
  • Nº Recurso: 1093/2024
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que denegó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado al entender que incurría en la causa de exclusión derivada de haber sido objeto de sanción tributaria muy grave no abonada a la fecha de la solicitud. Por la parte recurrente se pretnede que se revise por el juez del concurso la calificación fiscal de las infracciones tributaria, lo que rechaza recordando que la competencia para conocer a través del recurso contencioso administrativo de la legalidad de la actividad administrativa compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que el juez del concurso carece de jurisdicción y competencia objetiva para revisar actos administrativos, siendo su función en el concurso la de comprobar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en la ley (artículo 502.1 del TRLC). Y, por tanto, constatando la existencia de sanciones por resoluciones administrativas firmes por infracciones tributarias muy graves concurre la excepción legal prevista en el artículo 487.1.2º del TRLC que imposibilita la concesión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho, excepción justificada por responder al interés público dada la especial relevancia en una sociedad justa y solidaria de la protección del crédito público. La cuantía de la multa no puede ser algo determinante en la justificación de la excepción, puesto que la ley posibilita su satisfacción con anterioridad a la solicitud de la exoneración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 288/2024
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada dirigido contra acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de dicha Comisión Permanente, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado/a, por el que se aprueba la relación de personas convocadas a la realización del dictamen. Se argumenta en la sentencia que la falta de valoración de méritos que alega el recurrente no se puede reprochar al tribunal calificador, sino que se produjo tanto por la no aportación del libro cuya valoración se pretendía, como por una indebida o incorrecta asignación, por parte del recurrente, de los méritos en los apartados a los que debía incluir dichos méritos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 577/2023
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la procedencia de excluir de la masa activa la vivienda habitual por estar gravada con una carga hipotecaria que puede ser ejecutada por el acreedor privilegiado para realizar su derecho. El Tribunal considera que el inmueble forma parte de la masa activa del concurso y la vivienda habitual no está declarada como inembargable en la LEC, por lo que debe incluirse en el proceso de liquidación salvo que careciera de valor de mercado o que el coste de realización fuera desproporcionado, extremos no acreditados. No obsta a lo anterior que el producto de realización de un bien inmueble que esté gravado con hipoteca no alcance al pago total del crédito privilegiado pues la parte no cubierta quedará reconocida en el concurso con la clasificación que le corresponda y si hubiera excedente se beneficiarían los acreedores ordinarios. En cuanto a la aplicación del art. 430.2 TRLC que permite a la AC conservar el bien gravado con garantía real siempre que se pague el crédito privilegiado como crédito contra la masa, es opción no ejercitada y además no excluye el bien de la liquidación pues queda a expensas del posible incumplimiento. Respecto del resto de bienes, aunque se alega que tienen valor residual, no se prueba, y no puede cosndierarse que los previsbles costes de realización superen su valor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 650/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia desestimatoria de la demanda incidental en la que se pretendía que se resolviese un contrato de arrendamiento y se reconociese determinados créditos derivados del mismo como contra la masa o, subsidiariamente, como subordinados. Tras delimitar el objeto del recurso sólo a la pretensión de la demanda y no en relación a la reconvención, al no haber sido objeto de impugnación por la demandada inicial, entra al examen de los motivos procesales alegados, relativos a la no admisión de determinadas documentales, rechaza su estimación dado que la no unión material al expediente de aquella documentación no causó indefensión ni perjuicio alguno a la contraparte cuando, como resulta de su escrito de contestación a la demanda de reconvención, tuvo acceso a ella a través del oportuno traslado verificado por la representación procesal. Sobre el fondo, recuerda que el éxito de la acción resolutoria por incumplimiento de la mercantil concursada exige la vigencia del contrato generador de obligaciones recíprocas, pues lo contrario determinaría la simple comunicación del crédito derivado del incumplimiento de las obligaciones de la concursada. Excluida la nulidad de los contratos, examina la prueba para concluir, en los mismos términos que la sentencia de primera instancia, que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el contrato de arrendamiento ya estaba extinguido a la fecha del concurso, por lo que no puede resolverse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA
  • Nº Recurso: 1070/2023
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia que denegó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado al haber sido sancionado por falta tributaria grave. Recuerda que la preclusión va clausurando fases procesales y abriendo las subsiguientes sin que sea posible la retroacción de las actuaciones, siendo un esencial para garantizar los derechos de defensa de las partes, por lo que todo acto realizado después del momento procesal oportuno, y por tanto extemporáneamente, carece de los efectos legales propios del mismo. En este caso, solicitada la exoneración antes del momento procesal oportuno, entiende que los actos procesales sólo producen efectos cuando son ejecutados en tiempo y forma, de suerte que no sólo cuando el plazo ha expirado sino cuando no ha llegado a iniciarse, al acto puede ser ineficaz, de forma que, a los efectos de derecho transitorio, no puede considerarse relevante un acto procesal realizado antes de su momento procesal oportuno. En relación al derecho transitorio entiende que las solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho posteriores a su entrada en vigor no es contraria a la regla constitucional sobre irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, sin que nada impida constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, sin que los preceptos aplicables tengan carácter sancionador ni afecta a derechos individuales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 323/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concedida la exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada, se declararon exonerables los créditos públicos ordinarios y subordinados y con relación a los privilegiados los de la AEAT con los límites que marca el art. 489.1.5 TRLC, habiéndose interpuesto recurso de apelación. El Tribunal tras reseñar que el régimen aplicable es el de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre por ser la solicitud posterior a la fecha de su entrada en vigor, establece que la jurisprudencia consideró exonerables los créditos públicos ordinarios y subordinados con la LC y el TRLC en su versión original, pero esa jurisprudencia no puede ser aplicada con la nueva ley que establece expresamente que el beneficio no se extenderá a los créditos de derecho público si bien aquellos créditos para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y las deudas por créditos de la Seguridad Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor, no encontrándose entre ellos los créditos públicos de titularidad de entidades locales. La equiparación entre la AEAT y las Haciendas Forales se justifica porque éstas realizan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT, pero no es trasladable al resto de Administraciones públicas, pues debe resultar competente para la gestión recaudatoria la AEAT y las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no alteran la competencia. No se vulnera el principio de igualdad
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
  • Nº Recurso: 300/2023
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la demandante se justifica en el hecho de que al no haber ejercitado otra aspirante en el concurso el derecho de opción tras la publicación de las listas provisionales en dos Comunidades Autónomas, Cantabria y el País Vasco, la Administración debió entender que había renunciado a ésta debiendo haber incluido en las listas definitivas a la recurrente. La resolución impugnada que ordena a dar publicidad a la lista definitiva de Cantabria sin que hubiera transcurrido el plazo para renuncia u opción de la otra aspirante, entraba en juego la previsión de renuncias posteriores: «no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación de las plazas convocadas. Y no existe infracción del derecho de acceso a la función Pública en condiciones de igualdad puesto que lo relevante es que el régimen, contenido y consecuencias jurídicas de la renuncia se aplicaron a unos aspirantes sí y a otros no, por el mero hecho de que optasen a unas comunidades autónomas (las adheridas al Acuerdo) o a otras (las no adheridas que realizaron las listas provisionales, pues los términos de comparación no son equivalentes ya que unas comunidades autónomas habían filtrado el Acuerdo y otras no. Y dada la complejidad, excepcionalidad y coordinación de esta convocatoria conllevaba unos plazos rigurosos y reclamaba una cláusula de cierre que proporcionara seguridad jurídica dado el ingente número de participantes que integraba por lo que no es contraria derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
  • Nº Recurso: 3347/2021
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicando resoluciones previas estima la Sala parcialmente el recurso contra la resolución dictada en la Convocatoria de Auditores de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña; no se estima el recurso indirecto contra las Bases ( composición del órgano de valoración y no convocatoria de todas las plazas ) por no verse afectados derechos fundamentales; se analiza el control de la discrecionalidad técnica y en este apartado se estima el recurso al no haber cumplido la Junta con su función de valoración al limitarse a asumir los informes emitidos en cuanto a méritos y capacidades, y tampoco se considera correcta la puntuación de la memoria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.