Resumen: Se analiza el régimen transitorio aplicable al derecho de exoneración, ya que la concursada solicitó ante notario la apertura del expediente extrajudicial de pagos y luego por el mediador concursal se instó el concurso consecutivo y en él interesó la exoneración del pasivo insatisfecho, tramitándose la petición de ese acuerdo extrajudicial antes de la entrada en vigor del TRLC y el concurso consecutivo fue posterior a su entrada en vigor, señalando el Tribunal aplicando las normas transitorias que el nuevo régimen legal se aplica a las solicitudes de concurso que se presenten tras su entrada en vigor, y además concreta el apartado 3º de la DT ley 16/22 que las solicitudes de exoneración de pasivo que se presenten después de la entrada en vigor se regirán por la nueva normativa, por lo que en este caso en que se solicitó el beneficio tras su entrada en vigor, es el nuevo régimen el aplicable, por lo que no cabe valorar si se comprende en el plan de pagos la deuda no exonerable. No es una norma sancionatoria la aplicada y por tanto no se aplica la imposibilidad de irretroactividad.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia del TSJ de Galicia que había denegado al sindicato el acceso a información sobre las prórrogas de 347 comisiones de servicio concedidas por la Xunta. El Supremo reconoce que las juntas de personal y delegados sindicales tienen derecho a recibir dicha información en virtud del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art. 40.1 del TREBEP, pues se trata de datos vinculados a la política de personal y al control de la legalidad de estas prórrogas, que constituyen una excepción al sistema ordinario de provisión de puestos. No obstante, ponderando este derecho con el derecho fundamental a la protección de datos personales (art. 18.4 CE), el Tribunal Supremo concluye que la Administración debe facilitar la documentación solicitada mediante técnicas de seudonimización u otros mecanismos equivalentes que garanticen la privacidad de los funcionarios afectados. De este modo, fija doctrina casacional en el sentido de que el derecho sindical a la información no puede ser negado en bloque por razones de protección de datos, sino garantizado de forma compatible con este derecho fundamental. En consecuencia, anula la sentencia del TSJ de Galicia, desestima el recurso de apelación de la Xunta y confirma la sentencia del Juzgado de Santiago de Compostela que reconocía parcialmente la pretensión del sindicato.
Resumen: Se confirma la calificación jurídica del TSJ como delito de homicidio doloso, en lugar de imprudente. El objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado. Una vez declarado probado por el Jurado que el recurrente fue el autor de la muerte, las adiciones normativas a esa valoración (determinantes de la comisión de un homicidio doloso o imprudente) no son vinculantes, como erróneamente entendió la Audiencia, y cuyos razonamientos apuntaban de forma contundente hacia la inequívoca conclusión de encontrarnos ante un homicidio doloso. En definitiva, es lo cierto que solo puede concluirse así, pues los acusados circulaban de forma totalmente temeraria poniendo en riesgo al resto de usuarios percibiendo el grave y cierto riesgo que estaban provocando y no les importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder, o lo que es lo mismo, que eran plenamente conscientes de lo que hacían, representándose el riesgo que tal acción conllevaba y aceptando conscientemente el resultado lesivo para la integridad y la vida de los restantes usuarios de la vía, es decir, actuando, al menos, con dolo eventual. No obstante, la participación de ambos vehículos en un pique es el hecho que justifica, para el Jurado y la sentencia recurrida, la tipificación de sus conductas como conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 CP, pero no permite construir una coautoría en la muerte del perjudicado. Una cosa es el pique, y otra que por la temeridad que el pique conlleva, uno de los vehículos perdiera el control y se produjera una brutal colisión, en la que no consta que el otro condenado tuviera participación alguna.
Resumen: La sentencia aborda la calificación de los Avales ICO regulados por la normativa derivada del COVID-19. Aunque se trate de un crédito concedido por un organismo público, el Instituto de crédito oficial, no siempre tiene la condición de crédito público. La mecánica de concesión es, habitualmente, a través de entidades financieras que contactan con sus clientes y deciden las condiciones de la financiación; eso sí, con una garantía del citado Instituto. Más concretamente, la específica normativa de la línea de crédito de avales para proteger la economía en la situación creada por la Pandemia señalaba que ese crédito tendría la condición de financiero y, por tanto, ordinario. Luego exonerable, a la luz de los preceptos del TR de la ley concursal.
Resumen: La demandante desarrolló las funciones de rastreo e investigación de casos y contactos estrecho por Covid 19, mediante un contrato con el Servicio Cántabro de Salud, en la categoría de Trabajadora Social, habiendo prestado servicios mediante nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios-Diplomado en Trabajo Social.
No sólo el Servicio Cántabro de Salud forma parte del sistema sanitario público sino también los que dependen de la Consejería (incluso se admite los simplemente financiados por ésta), ya que la legislación dispone dispone que «Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud»
De hecho, resulta un hecho notorio con eco en la prensa que el Consejo General del Trabajo Social reivindicó durante la crisis sanitaria el que los profesionales de las ciencias sociales y de la salud fueran los que lideraran las labores de rastreo del Covid-19, considerando que "perfiles como el de los y las trabajadoras sociales son idóneos para estas labores".
Resumen: La especialidad del artículo 307 ter del C.P, abarca las maniobras necesarias para realizar la simulación, tergiversación u ocultación de los hechos. Principio de absorción del art 8 CP. Tratamiento distinto merecen aquellos supuestos en los que la simulación o tergiversación de hechos se ejecuta mediante la afectación del bien jurídico protegido por el delito de falsedad, cuando se trata de documentos ad hoc, estructuralmente falsos, en la medida en que su propia confección exige simular una relación laboral que no existe, prestada a favor de una empresa que no existe.
Resumen: La razón por la que la sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda es porque considera que el contrato con base en el cual el demandante ha reclamado el pago de una cantidad a la sociedad demandada tiene una causa ilícita, porque desplaza sobre una sociedad filial la carga de retribuir un premio de jubilación generado en la sociedad matriz y prometido por sus administradores, que no pueden «colgar» de cualquier filial las deudas u obligaciones de aquella porque ello supone una concepción patológica del concepto de grupo que obvia la personalidad jurídica de cada sociedad y causa un daño patrimonial a los acreedores de la sociedad filial. En este caso la motivación consistente en que Bioetanol pagara al demandante el premio de jubilación a cuyo pago se había obligado Abengoa (sociedad matriz) fue común a ambas partes y fue determinante de la celebración del contrato. La cuestión que resulta problemática es si esa motivación era opuesta a las leyes o a la moral. El pago comprometido por Bioetanol para satisfacer la deuda que Abengoa tenía con el demandante no era indebido. No se ha puesto de manifiesto que la asunción por Bioetanol de una deuda de su matriz tuviera una finalidad ilícita, además, que la nulidad de la causa exige un reproche especial e intenso sobre el contenido contractual, esto es, sobre la base del intercambio negocial, por razones morales, de justicia y de orden público. No basta por tanto cualquier reproche para teñir de ilicitud la causa del contrato. Se estima la casación.
Resumen: Aportación por la acusación de documental al inicio del juicio. Entrada y registro. Revisión de teléfono móvil. Prescripción de los delitos. Plazos de instrucción. No se vulnera el derecho de defensa. No se observa invalidez de diligencia alguna referida a los hechos investigados. No hay maquinación para engañar al juez instructor por parte de la policía. Juez natural predeterminado por la Ley. La conducta consistió en que no se realizó ni se aportó en la propuesta precios contrastados con otros presupuestos para acreditar que el conste de la actividad a desarrollar y presupuestada estaba dentro del precio medio del mercado, lo que impidió al arquitecto municipal informar al respecto. La defraudación a la Administración Pública en el caso se centró en la concesión a una determinada empresa de un servicio que revirtió en beneficio del Ayuntamiento, pero vulnerando la normativa de contratación pública establecida. El delito de fraude a la Administración Pública con los de malversación y prevaricación está en relación medial. Dilaciones indebidas: autonomía de las Piezas Separadas; instrucción suplementaria y demora de la celebración del juicio por diversas causas; tal dilación no tiene el carácter de indebida ni tampoco es extraordinaria. Responsabilidad civil subsidiaria. El administrador de la empresa se dirigía directamente al condenado cuando surgía algún inconveniente o problema de cobro de sus facturas o devolución del aval en el Ayuntamiento.
Resumen: C-498/25, Abelardo. Se plantea cuestión prejudicial sobre exoneración del pasivo insatisfecho. La Agencia Tributaria se opuso a la exoneración alegando la existencia de una sanción tributaria grave impagada. El deudor abonó la sanción tras la solicitud de exoneración. El juzgado plantea dudas sobre la conformidad de las normas nacionales de exoneración con la Directiva de marcos de reestructuración y sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en este contexto. Se discute si es proporcional impedir la exoneración total por el impago de una sanción administrativa, incluso mínima, y si la restricción temporal para el pago de dicha sanción antes de la solicitud de exoneración es adecuada, sin que se permita al deudor pagar dicha sanción antes de la conclusión del proceso judicial de exoneración. También se cuestiona la proporcionalidad de impedir la exoneración cuando la sanción impaga es inferior al límite de exoneración previsto para créditos públicos y cuando el deudor carece de activos para hacer frente a la deuda. Se señala que la normativa nacional no permite al juez valorar las circunstancias personales del deudor y se expone que la disparidad en la interpretación del principio de proporcionalidad en tribunales españoles genera inseguridad jurídica. Se solicita la aplicación del procedimiento acelerado dada la gran cantidad de procedimientos afectados y la necesidad de evitar dilaciones y desigualdades. El juzgado formula siete cuestiones centradas en la interpretación del principio de proporcionalidad y la compatibilidad del Texto Refundido de la Ley Concursal con la Directiva 2019/1023.
Resumen: La sentencia considera que la legislación española en materia de exoneración del pasivo insatisfecho se adecúa a la Directiva de insolvencias y a la interpretación que la jurisprudencia ha dado a dicha norma comunitaria. La ley 16/2022 que traspuso aquélla cumple con los requisitos de proporcionalidad y justificación exigibles. Sólo se excluye de la exoneración en caso de faltas tributarias graves o muy graves y, en segundo lugar, la finalidad de protección de los deberes sociales y tributarios es suficiente, cuando, además, es posible la exoneración de créditos tributarios en una determinada medida.
