Resumen: Único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos pues los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos. El control jurisdiccional de la calificación de la entrevista personal debe versar sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional. Lo que se valora por el Tribunal de Selección es el resultado concreto de la entrevista individual, con las garantías de espontaneidad en las respuestas precisa para obtener una impresión adecuada sobre la aptitud del candidato, consecuencia de no poder hacerse una imagen de sus habilidades a lo largo de un periodo continuado de tiempo. La omisión de la publicación del manual del entrevistador resulta intrascendente y tampoco es imprescindible la grabación de la entrevista y las preguntas concretas y las respuestas a las mismas.
Resumen: El TS señala que no entiende vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad porque la Instrucción autonómica andaluza, antes de acudir al criterio de la prioridad en la presentación de la solicitud que resulta objeto de controversia, ordena las solicitudes de empleo por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. En consecuencia, el desempate solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo, por tanto, la aplicación de los criterios de la Instrucción coherentes con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, conduce a que determinadas solicitudes, con independencia de cuándo se presentaran dentro del plazo previsto para ello, reciban una misma valoración, no hay, pues, desigualdad.
Resumen: El TS señala que no entiende vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad porque la Instrucción autonómica andaluza antes de acudir al criterio de la prioridad en la presentación de la solicitud que resulta objeto de controversia, ordena las solicitudes de empleo por los criterios registrados como valorables y por la evaluación de disponibilidad. En consecuencia, el desempate solamente juega en supuestos en que la aplicación de los anteriores factores arroja el mismo resultado para una pluralidad de solicitantes de empleo, por tanto, la aplicación de los criterios de la Instrucción coherentes con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, conduce a que determinadas solicitudes, con independencia de cuándo se presentaran dentro del plazo previsto para ello, reciban una misma valoración, no hay, pues, desigualdad.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la oposición formulada por la representación de la TGSS y declaró haber lugar a la exoneración del pago de los créditos. La decisión adoptada se fundó en que el Texto Refundido de Ley Concursal incurrió en exceso en relación con la delegación legislativa y consideró no aplicable la excepción alegada por la TGSS. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el régimen jurídico aplicable en relación con la exoneración del pasivo insatisfecho y las excepciones contempladas en el texto refundido. El tribunal pone de manifiesto su potestad para dejar de aplicar disposiciones contenidas en un texto refundido cuando ha exceso en relación con el mandato del legislador, y la hace valer para excluir la excepción de los créditos públicos en relación con el pasivo a exonerar. El tribunal realiza una interpretación tanto de las normas de Derecho interno como de la Directiva de la UE y considera que con la exclusión no se posterga el crédito público pues el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.
Resumen: Se aprecian numerosos errores en la sentencia. En los fundamentos jurídicos de la resolución se valora la prueba y se dan por acreditados unos hechos que posteriormente no tienen reflejo en los hechos probados. Incongruencia omisiva en relación a la consideración de los hechos como delito de acoso, sin que se recoja en los hechos probados de la sentencia el cambio diferencial entre la situación de la víctima antes y el después de la situación sufrida: es insuficiente la referencia a que el ánimo del acusado era alterar la tranquilidad de la víctima. Evidente insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, al no dar respuesta a la absolución de los delitos de quebrantamiento solicitados por la acusación particular, que considera que los hechos son constitutivos de dos delitos de acoso en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena; en la sentencia solo se condena por un delito de acoso en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin razonar por qué absuelve del otro. Insuficiente justificación para considerar que los hechos probados, relacionados con el delito de amenazas e injurias, deben ser subsumidos en los tipos penales correspondientes.
Resumen: Partiendo del principio de igualdad esta sentencia considera que las bases de la convocatoria impugnada no pueden discriminar, en un proceso de organización de personal con relación laboral temporal los servicios prestados como personal estatutario y como laboral en la administración sanitaria convocante. La la distinción en la valoración de sus méritos según que la relación sea una u otra supone una vulneración del principio de igualdad
Resumen: A efectos de consumación, la jurisprudencia sostiene que se perfecciona el delito fiscal cuando se trata de defraudación del IVA el 30 de enero del ejercicio siguiente, en tanto en ese momento finaliza el periodo de pago. A efectos de aplicación de la ley penal en el tiempo, el fundamento de la irretroactividad de la ley penal y su vinculación con el principio de legalidad así como la necesidad de previsiblidad de la ley invitan a otra exégesis. Resulta muy forzado aplicar una ley que entra en vigor cuando ya se ha llevado a cabo la declaración mendaz referente al IVA y, además, ya se ha transferido a un tercero el monto que había recuperado por IVA repercutido. El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.
Resumen: Se analiza la amplitud del BEPI respecto de los créditos de derecho público, ya que el art. 489.1.5º del TRLC en su redacción dada por Ley 16/2022 de 5 de septiembre dispone que esa exoneración no se extenderá a los créditos de derecho público, si bien añade que las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT, podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor y en este supuesto se ha considerado aplicable este limite cuantitativo por existir un Convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias de 2019, si bien la Sala interpretando ese Convenio señala que no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones locales y además sólo se contiene la gestión recaudatoria ejecutiva pero no la deuda que se encuentra en periodo voluntario y, en todo caso, aunque la deuda estuviera gestionada por la AEAT no sería de su competencia. Se señala que los artículos 489.3 y 489.1.5º del TRLC admiten una interpretación armónica, de tal forma que es exigible que sea la primera exoneración pero no excluye el resto de requisitos. Existe equiparación entre Haciendas Forales y AEAT, pero no se extiende al resto de administraciones públicas. La vulneración del principio de igualdad no permite inaplicar una ley. El TJUE ha admitido relación de categorías específicas susceptibles de exclusión del EPI, debiendo estar definidas y justificadas, como en este supuesto ocurre en el preámbulo de la ley 16/2022 que lo justifica.
Resumen: Confirma la condena por delitos continuados de allanamiento de morada y leve de hurto. El delito de allanamiento requiere: a) un elemento objetivo, entrar o permanecer en morada ajena contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta, no siendo necesario que sea expresa y directa; y b) un elemento subjetivo, dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador cualquiera que sea el móvil que impulsa al allanamiento, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, basta con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción. Entre el delito de allanamiento y el leve de hurto se da un concurso real de delitos puesto que el bien jurídico protegido es diferente en uno y otro tipo penal.
Resumen: La motivación de las sentencias exige que se consigne en ella las razones que conducen al Fallo y cuando esto sucede no puede considerarse vulnerado el deber de motivación. Se alega que la causa apreciada de retraso en la solicitud de concurso no concurre y el Tribunal establece que esta causa se basó en indicios como es el impago de obligaciones tributarias y de la Seguridad Social e impago de salarios, por lo que se consideró que estaba incursa en situación de insolvencia con anterioridad, pero los indicios han desaparecido al probarse que se le concedieron aplazamientos por las administraciones públicas de forma previa a la situación de insolvencia y en cuanto a los salarios se aprecia retraso pero no impago, lo que impide apreciar incumplimiento generalizado y la existencia de retraso en la solicitud de concurso. Respecto del agravamiento de la insolvencia, cuando se ha probado que no existe previa situación de insolvencia, no puede concurrir esta causa y todo lo anterior impide calificar como culpable el concurso, y se declara fortuito.