Resumen: En el concurso se aprobó un convenio que ofrecía dos alternativas. Una de las cláusulas, sobre levantamiento de los embargos, decía que "una vez declarada la resolución de eficacia del presente convenio, quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo...". En la demanda de este litigio la TGSS se opuso a la aprobación judicial del convenio, entre otras razones, por ser nula dicha cláusula. La demanda fue desestimada en primera instancia pero en apelación se estimó el recurso de la TGSS en este punto, con el efecto consiguiente de no aprobar el convenio. Recurre en casación la concursada alegando que declarar nula dicha cláusula supone desconocer la eficacia novatoria del convenio establecido en el art. 136 LC, precepto que se dice infringido por la sentencia recurrida. Interpretación del art. 55 en relación con 136 LC, este último, sobre los efectos novatorios que la aprobación del convenio provocaba para los créditos afectados. El art. 55 establece como regla general la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos y la suspensión de las que estuvieran en curso, a fin de preservar la integridad del patrimonio del concursado, con la excepción de los embargos administrativos ya trabados. En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, lo que hace innecesario el mantenimiento de los embargos
Resumen: Se analiza la solicitada nulidad de actuaciones, al alegar el afectado que la pieza de calificación se ha tramitado sin ser emplazado y sin que se le hubiera dado vista, teniendo conocimiento cuando se le ha notificado la sentencia. El Tribunal aprecia infracción del procedimiento causante de indefensión y declara la nulidad de lo actuado, pues consta que la persona declarada afectada se personó en la sección de calificación del concurso, teniéndoselo por personado y parte, debiéndose entender con él las sucesivas diligencias y tras ello, ningún trámite se notificó a su Procurador y, obviando la personación, cuando se le intentó emplazar se trató de verificar de forma personal y al ser infructuoso se hizo por medio de edictos, siendo declarado en rebeldía, cuando los actos de comunicación a quienes estén personados en el procedimiento deben hacerse a través del Procurador nombrado. Lo anterior supone infracción grave del procedimiento que ha impedido el derecho de defensa que intentó garantizar al personarse en la pieza.
Resumen: Cuando un administrador dispone definitivamente de bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado nos encontramos ante un delito de apropiación indebida; pero también necesariamente la conducta puede tildarse de administración desleal, pues basta el uso abusivo de los bienes sin requerir su pérdida definitiva. La acusación por delito de administración desleal, aun cuando la distracción sea definitiva, no impide la condena por tal delito aunque, por razón de especialidad, hubiera resultado más adecuada una condena por apropiación indebida que, en aplicación del principio acusatorio, en ese caso, resultaría inviable. Si no se puede aplicar, por que infringiría el principio acusatorio, el delito especial y, concurren en los hechos imputados los elementos que caracterizan el delito de administración desleal por el que se ha formulado acusación, cabe dictar sentencia condenatoria por esa figura homogénea.
Resumen: En materia concursal nuestro Alto Tribunal se ha ocupado tanto de la validez como de la interpretación que merecen las cláusulas en las que se estable para los acreedores el deber de indicar una cuenta bancaria en la que recibir los pagos. La finalidad de este tipo de cláusulas es doble, por un lado facilitar la información necesaria que posibilite el pago de los créditos afectados por el AEP y por otro dejar constancia de si el pago correspondiente ha tenido lugar a los efectos de que el acreedor pueda entablar una eventual reclamación por incumplimiento. La pretensión de resolución por incumplimiento no puede prosperar pues es harto dudoso que los recurrentes puedan ampararse en que la empresa debía conservar sus datos bancarios, aludiendo al plazo de seis años a que legalmente viene obligado (art. 30 C.Com.) para la conservación de la documentación concerniente a su negocio, y ello a la vista de que el pago quedó dilatado varios años, y visto además que la empresa había transformado su objeto social por otro totalmente distinto. Además, una elemental aplicación del principio de cognición y de autorresponsabilidad conduce a que los demandantes deban asumir la totalidad del clausulado de un acuerdo que pudieron y debieron leer antes de entablar la presente reclamación y que les obligaba a informar a la empresa acerca de sus datos bancarios para poder recibir el cobro de sus créditos.
Resumen: Se desestima el recurso contra el Real Decreto que aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Señala la Sala que dicha Ley presta cobertura para la previsión excepcional del sistema de concurso, que a su vez permite garantizar, con las correspondientes prevenciones, el mérito y capacidad que resulte de tales procesos de selección, previstos para aquellas plazas de carácter estructural ocupadas temporalmente durante cinco años o más. Descarta que pueda esgrimirse frente a este sistema lo dispuesto en una disposición transitoria del Real Decreto 947/2001. La sentencia descarta la concurrencia de desviación de poder, puesto que no se acredita que el ejercicio de la potestad administrativa en vez de orientarse a la defensa de los intereses generales, se oponga a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico. Tampoco tiene favorable acogida el alegato sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, pues ni se alegan las identidades legalmente previstas, ni el contenido de este motivo de impugnación avala su concurrencia. La invocada confusión en el código de la plaza carece de relevancia, en fin, para desvirtuar la inclusión de la plaza controvertida en el proceso selectivo extraordinario de estabilización, toda vez que lo transcendente, a estos efectos, es la concurrencia de las exigencias que establece la Ley 20/2021.
Resumen: Conviene precisar que la jurisprudencia aprecia la difuminación del nexo causal requerido para acoger la acción del art. 241 TRLSC basada en impago de créditos tras la omisión por el administrador de una ordenada liquidación societaria, cuando se termina por acudir al concurso de acreedores. Como se aprecia, el supuesto al que da repuesta y desde el que elabora su doctrina la jurisprudencia parte de que el concurso de acreedores, tras ser declarado, es tramitado por sus fases correspondientes. Ello implica la identificación de los créditos concursales, su gradación para el pago y la observación de los comportamientos del deudor y sus administradores, tanto en la sección de calificación como bajo acciones de reintegración. La citada STS reitera que, en caso de concurso, todo lo relativo al comportamiento de los administradores que, de algún modo, pudiera haber influido en el impago de créditos de la sociedad deudora, incluso el previo cierre de hecho de la sociedad y desaparición del patrimonio social, se ventilará conforme al duro régimen concursal aplicable a ello. Esa remisión a un control de justicia sobre la actuación de los administradores no se da cuando el concurso es finalizado prematuramente, al tiempo mismo de su declaración, a través de un trámite procesal absolutamente angosto y que, de tal modo, cegaría tanto esta acción del art. 241 TRLSC, por ruptura del nexo causal, como la posibilidad de enjuiciamiento bajo las categorías concursales.
Resumen: ESTAFA CONTINUADA Y FALSEDAD: elaboración de documentos para formalizar un contrato de alquiler. REVISIÓN DE LA PRUEBA: la segunda instancia permite una revisión de la prueba para determinar la existencia de un error de valoración. Es posible hacer una nueva valoración de los principios no comprometidos por la inmediación y revisar la inferencia realizada y la solidez y suficiencia de la prueba indiciaria. ENGAÑO: uso de nóminas y contrato falso para aparentar solvencia, urdiendo una trama ajena a la realidad y destinada a condicionar la formación de la voluntad del destinatario. AUTOPROTECCIÓN: la protección penal se limita a los casos en los que la acción del sujeto supera los mecanismos de defensa. Ante la pluralidad de medios empleados y la intervención de una agencia inmobiliaria, la obligación de autoprotección está cumplida. PRUEBA DE CARGO: la condena viene dada por unos elementos de convicción válidos y suficientes. ÁNIMO DE LUCRO: se deriva de la dinámica comisiva declarada probada.
Resumen: La demanda, sustentada en tres pagarés vencidos e impagados, se dirigió contra dos obligadas cambiarias, una de las cuales había sido previamente declarada en concurso, razón por la cual el procedimiento solo continuó contra la otra obligada. La indicación "no a la orden" no altera la naturaleza cambiaria del título, sino que condiciona su transmisión, que en este caso está demostrada por los documentos de cesión, el pago realizado a la tenedora anterior y la propia tenencia de los efectos. El que el crédito de la tenedora esté reconocido en el concurso de la otra obligada no es motivo de oposición a la demanda de juicio cambiaro, sin perjuicio de que, una vez hecho el pago, sustituya en el concurso a la tenedora en la titularidad de ese crédito concursal con la clasificación que corresponda.
Resumen: Las bases aplicables a los procesos selectivos deben ser interpretadas con criterios de racionalidad que eviten exclusiones que puedan resultar desproporcionadas. En el caso enjuiciado la traducción de los documentos aportados en otro idioma que no sea el castellano al fundamentarse en el artículo 15 de la Ley 39/2015 (genera dudas jurídicas ya que este artículo se refiere a que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado y al uso de las lenguas cooficiales, y no a la traducción de documentos y por otra parte es desproporcionado no utilizar el trámite de subsanación cuando se presenta una solicitud con documentos en otro idioma y que son admisibles conforme a las bases de la convocatoria. Por ello procede acordar la retroacción de actuaciones para que al demandante se le conceda el plazo que legalmente le corresponda para subsanar la falta de traducción del certificado de idiomas
Resumen: El crédito derivado del ejercicio del derecho de separación del socio, debe considerarse subordinado cuando el ejercicio es anterior a la declaración de concurso, puesto que el crédito de este socio se origina cuando la sociedad recibe la comunicación del ejercicio del derecho de separación, por lo que es concursal si se ejercita antes de la declaración de concurso y respecto de la subordinación, se requiere que el socio reúna la condición de persona especialmente relacionada en el momento en el que ejercita el derecho de separación. El hecho de que pudiera haber existido una estrategia que ha impedido el pago del crédito, dilatando su pago, no implica que deba ser considerado subordinado, pues la subordinación se basa en criterios objetivos que en este caso no se alegan, ni se combate la resolución recurrida.