Resumen: La Sentencia apelada deniega la exoneración del pasivo en aplicación de la causa prevista en el art. 487-1-6º TRLC indicando que el deudor no abonó las cuotas del RETA y que lo diligente hubiera sido poner fin a la actividad y no generar la deuda. El Tribunal declara que tales circunstancias no revelan una actuación temeraria o negligente ni la mala fe del solicitante. La falta de cotización es habitual en situaciones de insolvencia y no supone una actitud negligente en el sentido que recoge la norma, puesto que puede presumirse que se intentó mantener la actividad aunque no se abonaran las cotizaciones señaladas, como medio para tratar de superar su situación y de obtener recursos para la subsistencia personal.
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado de los delitos de denuncia falsa, falso testimonio, falsedad documental y estafa procesal. Querella por delito contra la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Elementos de los diversos delitos. La relación entre el delito de denuncia falsa y el de falso testimonio: concurso de leyes. Configuración jurisprudencial del delito de denuncia falsa. Análisis del falso testimonio como delito. Doctrina jurisprudencial sobre la estafa procesal y la falsedad documental y su relación de concurso medial.
Resumen: La Audiencia resuelve sobre la admisión o no a trámite del recurso de apelación contra el auto del juzgado que no admite la apertura del concurso solicitado por persona física al considerar que no está en situación de insolvencia. Realiza un recorrido por la legislación concursal desde 2003 y las dudas relacionadas con el precedente "concurso consecutivo", que acabaron con una decisión favorable a la admisión a trámite de la apelación al considerar ese concurso como un "tertium genus" y aplicar la regla general de la LEC. Desaparecido esa modalidad de concurso con la ley 16/2022, la redacción del art 12 del TRLC supone una clara intencionalidad de la norma en el sentido de dejar limitada la posibilidad de recurso al de reposición. Postura que parece ser mayoritaria en la doctrina de las audiencias.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que rechaza la facultad de desistimiento de un contrato de suministro eléctrico y condena al pago de las facturas debidas, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la AC. Confirma la desestimación de la facultad de desistimiento contractual unilateral sin causa, prevista genéricamente sólo para el caso de que el contrato se hubiera prorrogado automáticamente, peses a cumplir la función de contrapeso a dicha automaticidad de la prórroga por periodos anuales, de manera que una vez que la misma desaparece al exigirse un acuerdo expreso y por escrito para la continuación del suministro por el nuevo plazo que se conviniera, no se ofrece como proporcionado posibilitar el desistimiento unilateral sin causa aunque fuera con preaviso de 4 meses o incluso sin preaviso pero con penalización, dado que el reconocimiento de eficacia de este tipo de cláusulas en casos como el que nos ocupa supondría un obstáculo a la continuidad de la actividad de la empresa en concurso, que es la finalidad principal que inspira el principio general de vigencia de los contratos tras la declaración en concurso de una de las partes. Respecto a la cuantía reclamada, recuerda la jurisprudencia por la cual en caso de que se imponga judicialmente la continuidad de un contrato de tracto sucesivo como el de suministro de energía eléctrica pese a la concurrencia de causa de resolución por incumplimiento anterior a la declaración del concurso del deudor, las prestaciones debidas antes y después de dicha declaración se han de atender con cargo a la masa.
Resumen: El informe de calificación de la Administración concursal solicita en el suplico la condena de la persona afectada por la calificación a abonar los daños y perjuicios. Los acreedores en el recurso de apelación solicitan la condena a la responsabilidad concursal. La Sala recuerda que se trata de dos figuras distintas, con naturaleza jurídica diferenciada, que revisten características propias cada una de ellas (la condena a indemnizar los daños y perjuicios es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos tanto de las personas afectadas por la calificación como de los cómplices, mientras que la condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC, actual art. 456 TRLC, pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos), motivo por el que la jurisprudencia viene insistiendo en la necesidad de identificar con precisión qué tipo de condena se está solicitando en sede calificación concursal, pues en caso contrario se corre el riesgo de que la Sentencia incurra en incongruencia al conceder algo distinto a lo pretendido. En el presente caso los acreedores apelantes se apartan en su recurso de la condena que había sido solicitada por la Administración concursal en su escrito de calificación, única que, junto al Ministerio Fiscal, tiene el monopolio de la legitimación en este ámbito, motivo por el que el recurso se desestima.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de un delito de estafa cometido en la venta de participaciones sociales de una sociedad limitada al dejar impagado parte del precio convenido. El delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado: sus presupuestos. Los indicios como medio de acreditación del ánimo de los acusados al realizar sus acciones. El ánimo defraudatorio ha de deducirse de modo lógico y necesario, siempre que se pueda confirmar más allá de la duda razonable. No basta que esa intención de defraudar se presente como una posibilidad, tan plausible como la contraria. El estándar probatorio que rige en el proceso penal exige que las hipótesis alternativas a las de la acusación sean descartables por ilógicas, irrazonables o contrarias a las máximas de la experiencia. El análisis de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al otorgamiento de las escrituras públicas objeto de enjuiciamiento: inexistencia de elementos que permitan deducir ánimo defraudatorio. La posible existencia de un ilícito civil. La coautoría.
Resumen: La controversia se suscita en relación al cauce adecuado para la exoneración del pasivo insatisfecho una vez se efectúa la declaración de concurso sin masa. Si bien se han mantenido diversos criterios en relación a esta cuestión, la Sala considera que en estos supuestos la vía liquidativa que reconoce dicho precepto no es excluyente de la opción por el deudor del plan de pagos atendiendo a los ingresos que percibe, sin perjuicio de que se valoren los presupuestos de su aprobación.
Resumen: La Sala desestima el recurso apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas tras una caída en la vía pública por el estado de la tapa de registro de aguas pluviales. Invocada falta de claridad y motivación en la resolución impugnada, así como error en la valoración de la prueba en la determinación de la relación de causalidad, la Sala rechaza dicha argumentación. Concluye que la sentencia de instancia es conforme a derecho, ya que la apelante no ha acreditado la antijuridicidad del daño ni la relación causal entre su caída y el funcionamiento del servicio público, considerando que el desgaste de la tapa no era suficiente para imputar responsabilidad al Ayuntamiento. La tapa cumplía los estándares del servicio concurriendo otras dos circunstancias que dificultaron la deambulación con entidad suficiente para romper el nexo causal. Por una parte, la acera estaba húmeda por las condiciones meteorológicas que acaecían aquel día y que por lógica propiciarían que la tapa estuviera resbaladiza. Por otra parte, este elemento está en el comienzo de una pronunciada pendiente en el sentido de la marcha que llevaba la apelante, por lo que, si deambulaba cuesta abajo y pisó sobre un firme resbaladizo, se incrementarían las probabilidades de que perdiera el equilibrio.
Resumen: La sala considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, en lo que es objeto de este recurso de casación en relación con el vencimiento del crédito de la retribución de la administración concursal para la fase común, se opone a su doctrina, al atender al criterio de la aceptación, y no del vencimiento. Por ello, en el caso, la fecha del vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal, respecto de la segunda mitad -que es a la que se refiere la controversia-, será el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto), o la que fuera fijada. La sala confirma la apreciación por la sentencia recurrida de un retraso desleal en la conducta de la AEAT, que justifica que no resulte procedente en este caso la devolución pretendida de un crédito que venció a los cinco días de la firmeza del auto de finalización de la fase común de 28 de abril de 2010, y fue reclamado a los seis años de su vencimiento, lo que generó la confianza de la administración concursal, dado el tiempo transcurrido sin alegación. Al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, se acuerda que la administración concursal deberá confeccionar una nueva relación de créditos contra la masa, ajustada a lo resuelto, sin que proceda la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado para el abono de los honorarios de la fase común correspondientes al segundo plazo, que fueron percibidos en junio de 2010.
Resumen: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia desestimatoria del juicio de desahucio por precario planteado. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que no existe situación de precario por existir un contrato de arrendamiento vigente otorgado por quien tenía derecho a ello en el momento de su firma. El tribunal entiende que no procede la aplicación de la extinción del arrendamiento prevista en el artículo 13 LAU dado que la titularidad de la demandante proviene de una compraventa ordinaria, aunque la haya otorgado el administrador concursal en el marco de una situación concursal, y no de una enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, ni de la ejecución de una sentencia, de manera que el contrato de arrendamiento constituye título válido de la ocupación de la vivienda por la demandada, careciendo por ello de la condición de precarista que le atribuye la demanda.
