• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 554/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La audiencia reitera que los créditos con garantía real son exonerables en la medida en que excedan del alcance de la garantía, pues la regla del ART. 489 es la exoneración de las deudas, excepto las específicamente inexonerables. Por tanto, no es exonerable la parte del crédito cubierto con la garantía real. El exceso, por el contrario, es objeto de exoneración. Así lo corrobora el artículo 492 bis en su apartado primero, por el que "cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente". Además, en los concursos declarados sin masa por ser las cargas sobre los bienes del concursado de importe superior al valor de los bienes gravados, no existe obstáculo procesal a que la exoneración se extienda también al crédito remanente que pudiera quedar tras la realización del bien hipotecado en un proceso de ejecución iniciado antes de la declaración de concurso. Lo que resulta aplicable también a supuestos en los que aún no se hubiera concluido aún la ejecución de la garantía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 625/2023
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia en la que se califica el concurso como culpable, y entre otros pronunciamientos se condena a los recurrentes como cómplices ya que se entiende que ha existido una salida de dinero a su favor, y no está probada la contraprestación que lo justifique. Alegan los recurrentes que las cantidades pagadas no fueron destinadas a fines privados, sino a pagar a proveedores y a acreedores de la mercantil luego declarada en concurso, si bien durante el procedimiento los ahora recurrentes se mantuvieron en situación procesal de rebeldía y por tanto, la prueba que ahora se pretende aportar no es admisible, por lo que no puede considerarse justificado el destino de los fondos recibidos, cuando además en la contabilidad de la sociedad no están debidamente contabilizadas estas cantidades.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
  • Nº Recurso: 629/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia al entender que no existe falta de motivación ni incoherencia en la decisión de no aprobar visitas. Señala que la normativa prohíbe fijar régimen de relación cuando existe un proceso penal por violencia contra la madre o los hijos, salvo circunstancias excepcionales, cuya carga de probar recae en quien las invoca. Destaca que el recurrente no aportó prueba alguna en el trámite oportuno para justificar esa excepcionalidad. El informe técnico practicado en apelación revela un fuerte rechazo de ambos menores, dificultades severas en el vínculo paterno, un rol parental deficitario y el riesgo de desestabilización emocional si se reanudara el contacto. Considera acreditado que mantener relaciones en este momento no beneficiaría a los menores, por lo que confirma la imposibilidad de fijar visitas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 401/2025
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El art. 316 CP contempla un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 705/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La excepción a la exoneración contenida en el vigente art. 489-1-5º TRLC exige como premisa que se trate de deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT. El problema surge a la vista de la Disposición adicional primera del TRLC bajo la rúbrica de "Haciendas Forales". El Tribunal considera que la mención que se contiene en el TRLC a las Haciendas Forales encuentra su lógica en el hecho de que son estos organismos los que en los respectivos territorios forales suplen la posición que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ostenta en el resto del Estado español (conforme los convenios adoptados al amparo de la Disposición adicional primera Constitución Española) de manera que con ello se colma la laguna que en otro caso tendría lugar. Y lo anterior tampoco conlleva una discriminación entre los ciudadanos por razón del territorio pues el criterio al que atiende la norma para permitir la exoneración limitada del crédito público es el de su gestión recaudatoria, lo que debe entenderse referido únicamente a la titularidad de dicha gestión con independencia de que pueda ser delegada a otros organismos, resultando de ello una aplicación uniforme de la norma cualquiera que sea el lugar de residencia del deudor. Como conclusión declara que declarar que los créditos de competencia recaudatoria del ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS no pueden ser exonerados al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC. al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 526/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tarea de determinar el valor razonable del privilegio especial le corresponde en principio a la Administración concursal al reconocer los créditos concursales e incorporarlos a la lista de acreedores de su informe. Las particularidades que reviste la tramitación de un concurso sin masa en el que se ha prescindido del nombramiento de la Administración concursal no impide que cualquiera de los interesados, el deudor o bien el acreedor titular del privilegio, pueda llevar a cabo dicho cálculo a partir del informe de tasación confeccionado por una sociedad que reúna los requisitos expresados, pues ese valor razonable será el que habrá de servir de referencia para delimitar la parte del crédito con garantía real que resulta exonerable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
  • Nº Recurso: 215/2025
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda dos temas recurrentes en la exoneración del pasivo insatisfecho. La vivienda habitual del concursado forma parte de la masa activa del concurso, aunque esté gravada. Si bien existe un amplio sector jurisprudencial que considera que la liquidación judicial de bienes en esa situación suele producir efectos irrelevantes económicamente para los acreedores y muy perjudiciales para el deudor-concursado. Sobre todo cuando el valor teórico de mercado está muy próximo al de la carga hipotecaria. Por tanto, la solución más razonable cuando aún no se hubiera iniciado la ejecución hipotecaria es dejar resuelta la cuestión de la exoneración para ese futuro más que previsible. De esta manera, se declara la exoneración de la deuda que exceda de la cobertura de la carga real tras la realización del bien gravado. Las cuotas de la Comunidad de propietarios no es una carga real ni una hipoteca legal tácita. Es una obligación "propter rem" que no se opone a la inexorabilidad de la misma. Más aún, porque se trata de una realidad jurídica sustantiva, no procesal, conformada expresamente por la legislación concursal. Lo que obliga a interpretar el Art. 489 TRLC restrictivamente respecto a las causas de inexorabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
  • Nº Recurso: 72/2025
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el condenado por posesión ilícita de armas. Entrada y registro: justificada por la adquisición de piezas que sólo sirven para convertir una pistola semiautomática en un aparato ametrallador y convertirlo en arma prohibida. Las piezas fundamentales de las armas tienen el mismo régimen jurídico de las armas de las que formen parte y quedan incluidas en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montadas. Derecho a un proceso con todas las garantías: recusación de agentes policiales que efectuaron periciales. Se rechaza de plano ante causas que carecen de virtualidad o eficacia o son extemporáneas. El imprescindible contacto de un perito con las fuentes de prueba en fase sumarial no es causa de recusación. Agentes policiales designados como miembros del cuerpo con conocimientos en las diversas materias por juez de instrucción: no se rompe el principio de igualdad de armas porque la defensa conocía los informes y pudo interrogarlos y presentar otros peritos. Prueba de cargo: armamento, útiles y munición descubiertos con mandamiento de entrada y registro, pruebas de ADN sobre restos orgánicos hallados en una pistola, análisis de instrumentos electrónicos. Aplicación de los artículos 566.1.1º, último inciso, y 567.1, 2 y 3 CP: los objetos hallados constituyen armas prohibidas. Concurso de normas; pena impuesta correctamente. Desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 3066/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
  • Nº Recurso: 157/2023
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.