Resumen: Concurre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015 , (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases.
Resumen: Desestima el recurso del concursado y estima el interpuesto por la TGSS, revocando la sentencia, estimación de la demanda incidental de oposición y dejando sin efecto la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho. El recurso del concursado trata tan solo el alcance del derecho de exoneración de pasivo sobre el crédito de titularidad municipal, rechazando la exoneración de las deudas municipales dado que, aunque se equipara la Hacienda Foral con la AEAT a los efectos del artículo 489.5º TRLC, sin embargo no consta que la gestión recaudatoria de las deudas que el concursado mantiene con los Ayuntamientos sean gestionadas por la Hacienda Foral o dicha gestión le haya sido delegada. Por su parte, la TGSS impugnó al entender que el concursado no puede obtener la exoneración por haber sido sancionado, por infracción grave de Seguridad Social, en el periodo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, lo que es estimado al haberse probado tanto la sanción firme como la falta de abono de la misma a la fecha de la solicitud, denegando la exoneración acordada en primera instancia.
Resumen: La jurisprudencia exige los supuestos en los que no se oferta previamente los funcionarios de carrera aquellos supuestos que son ofrecidos a los funcionarios de nuevo ingreso una motivación específica que es la que se cuestiona respecto de la oferta del puesto singularizado en cuanto conlleva mayor nivel y complemento específico y se ofrece a los funcionarios de nuevo ingreso, sin que aquéllos de antigüedad y experiencia tengan posibilidad de acceder a ellas. Y en la motivación genérica que ofrece la Administración, comenzando con la decisión trasladada a los sindicatos de que no se iba a realizar otro concurso previo pues ya se había resuelto uno para unas grupos y para otros estaba pendiente de resolución, amparándose en el objetivo de reducir la temporalidad y ofertando primero los puestos ocupados por interinos más antiguos. Si bien consta se sometió a negociación sindical, no puede predicarse que con ello que hubiera acuerdo al respecto.
La ausencia de motivación sobre este extremo y, en concreto, la no sumisión a concurso de méritos de puestos con mayor nivel y complemento, sin efectuar un mínimo esfuerzo comparativo con los que sí se sometieron a ello, no se ajusta con las exigencias de motivación del Tribunal Supremo, máxime cuando los puestos que han sido ocupados por interinos más antiguos suelen ser, en muchos supuestos, aquéllos en que mayor abuso se ha cometido por parte de la Administración hurtándolas a los concursos de méritos desde hace tiempo.
Resumen: Demanda sobre impugnación de lista de acreedores. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda. Formula recurso de casación la demandante, que se estima. Declara la Sala que, en este caso, en que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas, mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma. El resto quedaba sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza.Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). Así, procedía clasificar el crédito como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado.
Resumen: En concurso de persona física se plantea la legislación aplicable y la exoneración completa del crédito público. Ene Este caso de la AEAT. La legislación aplicable para la exoneración del pasivo insatisfecho viene determinada por las disposiciones transitorias de la ley 16/2022. No necesariamente se aplicará la legislación concursal de 2020 a todas las fases del concurso que hubiera comenzado antes de la entrada en vigor de la nueva regulación concursal de 2022. Concretamente la exoneración se regirá por al normativa vigente cuando se solicita ese beneficio, ahora considerado como derecho. en este caso, por tanto, será aplicable la nueva normativa. Las limitaciones de ésta respecto al exoneración del crédito publico no es contraria la normativa europea. Hay una ámbito de discrecionalidad del legislador nacional, que ha de ser debidamente justificado. Y se ha considerado justificada esa limitación cuando contenga una justificación de la misma en atención a la importancia que esas deudas tengan para ser satisfechas en una sociedad justa y solidaria.
Resumen: Debemos distinguir entre la interposición del recurso de apelación, a efectuar en el plazo previsto legalmente, y el requisito del depósito necesario para recurrir. El Tribunal declara que en este ámbito de la constitución del depósito para recurrir, nos encontramos ante un requisito esencialmente subsanable, hemos de observar aquí la actuación de la parte ante la concesión del plazo para recurrir, que no es de pasividad, sino que solicita del juez del concurso - acertadamente o no - la exoneración. Por ello el Tribunal concluye que resultaba justificado reproducir el plazo una vez el juzgado resuelve rechazando la exoneración. No es lo mismo la mera pasividad ante la concesión del plazo de subsanación que una solicitud de exoneración de la que depende la exigibilidad del depósito objeto del requerimiento y cuya resolución condiciona el propio requerimiento. Primero es necesario resolver la solicitud y luego conceder el plazo. Y así actuó, acertadamente, el Juzgado.
Resumen: El cumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del deudor no es un requisito de legitimación del oponente al EPI que deba ser examinado de oficio. La estimación del sobreendeudamiento negligente no depende del cumplimiento de concretos requisitos, sino de la valoración de conjunto que haga el tribunal a partir de todas las circunstancias que las partes pongan de manifiesto, entre las que el artículo 487.1.6º TRLC menciona algunas a título enunciativo. Por otro lado, cabe señalar que el CIRBE no contiene una información completamente actualizada fechada al día de la solicitud ni tampoco informa sobre la financiación concedida por entidades no supervisadas por el Banco de España. En realidad, un examen completo de solvencia exige la colaboración del propio deudor, pues los certificados e informes indicados no suministran determinada información personal y familiar que es relevante para el cálculo de ingresos y gastos. Por eso, el artículo 487.6º a) TRLC pone el acento en la información patrimonial que haya suministrado el deudor a esos efectos.
Resumen: El TC, ante la duda sobre la constitucionalidad de la redacción del artículo 153.1 CP, descartó que el legislador infringiera la Constitución al plusagravar la conducta del victimario masculino contemplado en dicho subtipo precisamente por el valor que merecían los intereses lesionados. No se castiga más porque el victimario proyecte una ideología de dominación - para lo cual podría bastar la aplicación de la agravante de género- sino porque la acción resulta más desvaliosa en términos objetivos dados los factores estructurales de desprotección y de mayor vulnerabilidad física que presentan las víctimas mujeres.
Se plantea la duda de cómo castigar el comportamiento de quien entra en el domicilio de una de las víctimas del artículo 153.1 CP, con un arma y la agrede. Surge la duda si puede calificarse como un delito del artículo 153.3 CP y un allanamiento de morada, o el primero debe absorber al segundo. En este caso, se considera que la redacción en forma disyuntiva del artículo 153.3 CP comporta que, si concurren varias de las circunstancias mencionadas, bastará una de ellas para integrar el subtipo. La otra, si constituye otro tipo delictivo, deberá penarse separadamente o mediante la formula concursal medial del artículo 77 CP.
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante y sólida prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vieron afectadas la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva. Del inamovible relato de hechos probados, conforme al cual, uno de los cabos recurrentes profirió al otro las expresiones «me cago en tu puta madre, te voy a matar», teniendo en cuenta el contexto en que se vertieron -con gran agresividad y gritos en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros-, se infiere de forma lógica y racional la concurrencia del elemento subjetivo del tipo apreciado, constituido por el dolo genérico. Sin embargo, a diferencia de como califica la conducta la sentencia recurrida -que considera cometidos dos delitos, uno en su modalidad de injurias graves y otro en la de amenazas-, se considera que el hecho de que la amenaza y el insulto se expresaran sin solución de continuidad, permite acudir a la teoría de la acción única, englobando ambas acciones en un solo delito de los contemplados en el art. 50 CPM, en su modalidad de amenazas. El tribunal sentenciador motiva de manera suficiente, racional y lógica la razón por la que considera que los hechos declarados probados imputados al otro cabo recurrente deben subsumirse en el delito de lesiones del art. 147.1 CP, ya que para la curación de las lesiones se precisó no solo de una primera asistencia, sino de tratamiento médico -prescripción de fármacos y comportamientos a seguir-. No concurre la espontaneidad o voluntariedad para que sea apreciada la atenuante de reparación del daño -ya que el pago de la responsabilidad civil vino precedida del requerimiento judicial al respecto-. El tribunal sentenciador incurrió en ausencia de motivación en la determinación de la pena, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa del recurrente, que no pudo conocer las razones por las que le fue impuesta pena privativa de libertad de dos años. Resulta aplicable la regla penológica del concurso ideal heterogéneo de delitos -maltrato de obra y lesiones- contemplada en el art. 77.2 CP, rebajando la pena impuesta a las de seis meses de prisión por el primer delito y tres meses por el segundo.
Resumen: La asunción por el administrador social demandado de responsabilidad en calidad de avalista de la deuda de la sociedad no exime al Tribunal de analizar si concurren los presupuestos para exigirle responsabilidad en calidad de administrador. Por más que, de ser así, en ambos casos derive para él una responsabilidad solidaria, ya originaria (en virtud del aval), ya sobrevenida (caso de prosperar la acción de responsabilidad) el título de imputación es distinto y el Tribunal deberá atenerse, por imperativo del principio de congruencia, a la acción ejercitada, que no fue la personal derivada de su condición de avalista, sino una acción de responsabilidad (rectius,dos) por su condición orgánica de administrador social.
