• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
  • Nº Recurso: 809/2024
  • Fecha: 30/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda la cuestión relativa a la calificación del concursado como deudor de buen fe cuando sobre él ha recaído un acuerdo firme de derivación tributaria en su condición de persona vinculada con una sociedad mercantil. La jurisprudencia del TJUE establece unas pautas en la interpretación de la Directiva de insolvencias en el sentido de que los países miembros pueden regular los supuestos de exclusión de la exoneración sin que sean necesariamente los mismos o los que señala la Directiva. Pero en todo caso han de tener una justificación ponderada. Que en este caso, en lo atinente a los créditos de Derecho Público, considera la Audiencia que se da ese presupuesto, pues la protección del crédito tributario obedece a la consecución de intereses generales. Ahora bien, matiza. En el caso de la derivación tributaria se daría tal justificación, pues supone que el deudor concursado tenía una relación directa con la sociedad sancionada. No obstante, entiende que la sanción debería de obedecer a infracción calificable como muy grave; pues cuando la falta le es imputable directamente al concursado sí puede exonerarse cuando la falta hubiera sido calificada como grave o leve. Por lo que sería una aplicación desproporcionada de la norma privar de toda exoneración por derivación tributaria de la que se desconoce su calificación como muy grave. Por lo que concede la exoneración con los límites del art. 489 TRLC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 563/2024
  • Fecha: 30/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el escrito presentado por el Ayuntamiento se decía "no nos oponemos a la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada, siempre que los créditos de competencia recaudatoria del Ayuntamiento de Madrid- no se incluyan dentro de la exoneración que se pretende". El Tribunal considera que en la medida en que esa inclusión no se pretendía por el solicitante, cabe deducir que la corporación municipal no se oponía a la solicitud en los términos interesados. Esto no obstante, no puede descartarse totalmente la justificación de tales alegaciones, bajo la consideración de que, a pesar de la conformidad de las partes, el Juez pudiese acordar otra cosa de oficio, como efectivamente hizo. Por lo tanto no es posible imponer al Ayuntamiento las costas de un incidente de oposición que no está formalmente instado por esa parte, pues no se puede atribuir el carácter de demanda incidental al escrito de alegaciones presentado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 18/2023
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso del condenado por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP y de corrupción de menores del art. 189.1.a CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 8 y 1 años de prisión. Se confirma la existencia de prueba de cargo bastante y su correcta valoración para justificar su condena. Análisis del concepto normativo de "pornografía infantil", así como de la relación concursal entre el delito de abuso sexual y la corrupción de menores. Correcta apreciación del concurso real de delitos: no existe un concurso aparente de normas a resolver por el principio de absorción, ni tampoco un concurso ideal; se trata de dos delitos distintos que ofenden a bienes jurídicos diversos. El total desvalor de la acción no se colma con la sanción de los abusos sexuales. Se estima el recurso en cuanto a la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, que establece una nueva regulación del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado, imponiendo una pena de 6 a 12 años de prisión, es decir, con un suelo más bajo que en la legislación anterior (8 a 12 años). La imposición por la Sala sentenciadora de la pena mínima, obliga a la revisión, imponiendo al recurrente la pena mínima de 6 años de prisión. No obstante, dicha aplicación debe hacerse en bloque, y no de forma fragmentaria, lo que supone que deben imponerse al mismo aquellas penas introducidas por la LO 10/2022, en el art. 192 CP, de inhabilitación profesional y de los derechos de la patria potestad, debiendo, en este último caso, acotarse su específico alcance y contenido por el Tribunal de Instancia conforme al superior interés del menor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES
  • Nº Recurso: 407/2025
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenaba como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave y por un delito contra los derechos de los trabajadores por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales Existe voto particular. En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores se califica como de omisión impropia pues el empresario "no ha facilitado los medios" exigidos legalmente en orden a la seguridad del trabajador. Por tanto, no facilitó al trabajador las medidas necesarias para que realizara su actividad con las medidas de seguridad adecuadas de forma que puso en peligro su integridad física a causa del incumplimiento de la citada normativa. En consecuencia, siendo los acusados los inmediatamente encargados de controlar la aplicación de las acciones correctoras en la planificación de la acción preventiva en cuanto vigilar y aplicar en la actividad cotidiana que se realizaba en el taller las normas básicas de seguridad, y por consiguiente, que se dotara al artefacto empleado de las medidas de protección que obligaba el RD 1215/97, no permitiendo su uso si no estaba homologado, habrá de calificarse la imprudencia como grave al no formar a los alumnos-trabajadores de forma específica acerca del manejo del aparato que produjo el siniestro. El voto particular de la sentencia considera que la omisión imprudente descrita no puede ser calificada como grave sino, en todo caso, como menos grave o leve.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 7077/2022
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Diferencias entre el tipo de exhibicionismo del articulo 185 CP y el tipo de corrupción del artículo 182 CP. Mientras que en la conducta exhibidora del artículo 185 CP basta que se realice, sin mayor diferenciación, a la vista de menores, en el tipo del artículo 182 CP el sujeto activo ha de conformar un marco recepticio intensificado -«haga presenciar», reclama el tipo- respecto a un menor concreto -llámese la atención que el tipo utiliza el singular con relación al sujeto pasivo-. Acción que no exige, sin embargo, formas especialmente conminatorias o amenazantes. Basta que, en términos situacionales, el sujeto activo haya buscado y favorecido que el menor, destinatario del acto sexualmente comunicativo, se vea particularmente expuesto a presenciarlo. Dicho marco de presencialidad condicionante mientras se desarrollan los comportamientos de naturaleza sexual del sujeto activo o de terceros aumenta, significativamente, el desvalor tanto de la acción como del resultado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 3026/2022
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tomando en consideración que el artículo 17, en su párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la sustitución procesal derivada de la transmisión del objeto litigioso por la enajenación de bienes y derechos en procedimientos concursales se remite, en esos casos, a la legislación regulatoria del concurso de acreedores, y que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se remite, a su vez, a la legislación en materia de contratos administrativos que deberá aplicarse cuando la transmisión afecte a un contrato administrativo, cabe entender que si la transmisión del objeto litigioso se produce en un procedimiento concursal y afecta a un contrato administrativo en el que la parte contratante es el concursado, solo será posible la sustitución procesal a favor del adquirente cuando la Administración contratante ha autorizado previamente la cesión del contrato administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 609/2023
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la de instancia que desestimó el recurso interpuesto por un aspirante contra la calificación obtenida en el sexto ejercicio. La Sala partiendo de su jurisprudencia sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica y el deber de motivación del juicio técnico, reitera que no es suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia de motivación y que, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo. Aplicando dicha jurisprudencia al caso, la consecuencia es la estimación de la casación y la anulación de la sentencia de apelación y de instancia, acordando retrotraer el proceso selectivo a los efectos de que el órgano de selección vuelva a emitir una nueva calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición motivando sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas. La sentencia cuenta con voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 7396/2022
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. El ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado solo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 386/2023
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera el criterio jurisprudencial sobre control judicial de la discrecionalidad técnica, en concreto sobre la necesaria motivación de las calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes, no siendo suficiente la mera expresión de la puntuación numérica atribuida, y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla en aplicación de las bases reguladoras de cada convocatoria, siendo esta la única manera de garantizar el control de la discrecionalidad del órgano de selección. Al haberse cumplido las exigencias de motivación referidas en el presente caso, la Sala estima el recurso de casación y anula la sentencia impugnada, acordando retrotraer el proceso selectivo a los efectos de que el órgano de selección vuelva a emitir una nueva calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición motivando sus puntuaciones con las exigencias que indica en la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA
  • Nº Recurso: 1106/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que, estimando el incidente concursal planteado por la AC, declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas. Rechaza la falta de legitimación activa de la AC alegada como primer motivo, dado que aunque la finca se hubiere transmitido después de presentada la demanda, la AC estaba legitimada para la presentación de la demanda, legitimación que alcanza a la duración de todo el procedimiento. Sobre el fondo, rechaza que es irrelevante el momento en que el arrendatario pudiere tener conocimiento de la declaración de concurso de la propietaria por cuanto que no alega ningún pago en la cuenta corriente o por tarjeta en la forma habitual a la misma que pudiere tener efectos liberatorios en los términos del 110 TRLC, ya que no es necesario cambiar la rutina de pago de la renta por la declaración de concurso, salvo que expresamente así se establezca por la AC, por lo que la falta de pago de las rentas no está amparada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.