Resumen: Reconocido un crédito en el informe provisional que incluía además del principal reclamado en dos procedimientos judiciales, el importe de las respectivas tasaciones de costas de primera instancia y apelación, se impugnó, alegando el concursado que era beneficiario del derecho a justicia gratuita y que no había venido a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación de los procesos. El art. 36 LAJG establece que si en el proceso fuera condenado en costas quien fuera beneficiario del derecho, quedará obligado a pagarlas, tanto las de su defensa como las de la parte contraria, si dentro de los tres años posteriores a la terminación del proceso hubiera venido a mejor fortuna quedando mientras tanto interrumpida la prescripción, siendo por tanto un crédito condicional por lo que en el concurso, mientras la condición esté pendiente, debe ser reconocido como contingente y debe estarse a la fecha de solicitud del concurso, por lo que si en ese momento no ha transcurrido el tiempo de la condición, se reconoce la contigencia y si ya se cumplió no se reconocerá el crédito por su extinción. Los tres años deben computarse desde la terminación del proceso y no desde la fecha en la que se dictó el Decreto de tasación de costas.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que acordó, tras reconocer el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al concursado, dejar en suspenso el pronunciamiento sobre el carácter exonerable del crédito de la TGSS hasta que se resolviese por el TC y el TJUE, dejando sin efecto dicha exoneración declarada en primera instancia. En el supuesto de autos, la solicitud del deudor responde al régimen especial de exoneración por aprobación de un plan de pagos conforme a los artículos 495 y siguientes. Al regular el contenido del plan de pagos el artículo 496 prevé que la propuesta de plan de pagos deba incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que según esa propuesta vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan y relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables. La sentencia apelada, si bien reconoce al deudor el derecho de exoneración, no se pronuncia sobre la aprobación del plan de pagos propuesto y ello a pesar de que se presentó una solicitud de EPI con plan de pagos cuando esta modalidad no es congruente con la conclusión por insuficiencia de masa activa ni con la tramitación dada con posterioridad, por lo que no concurren los requisitos necesarios para que se pueda conceder tal beneficio, ante la falta de masa activa.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por los siguientes delitos: Delito de resistencia a agentes de la autoridad. Delitos contra la seguridad vial, conducción bajo los efectos del alcohol y de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Lesiones imprudentes. Con respecto a la compatibilidad de condena por ambos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, es altamente instructiva la sentencia del Tribunal Supremo nº. 419/17 de 8 de Junio, al decirnos que "entiende el recurrente que no cabe la condena conjunta por los delitos comprendidos en los arts. 379.2 y 383 CP porque ello conculca el principio del non bis in ídem, ya que ambos delitos tienen el mismo principio jurídico protegido", sin embargo la sentencia citada establece que "frente a ello, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional requiere para que concurra un supuesto de bis in ídem en el plano sustantivo que sea castigado un sujeto dos veces por unos mismos hechos. Y a la hora de interpretar la expresión "unos mismos hechos", considera que se da este supuesto en los casos que concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento, lo que no se produce en el caso de autos pues los "hechos" no son los mismos en uno y otro delito: la conducción ebrio, y por otra parte, la negativa a someterse a las pruebas de detección.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con la exclusión de los créditos públicos de la TGSS. Señala que la única cuestión que se plantea es si debe descartarse la redacción literal del art. 489.1.5º TRLC con la redacción de la Ley 16/2022, porque sea contraria a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132. Recuerda que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, es posible que los Estados Miembros pueda excluir determinadas categorías de deudas cuando ello esté debidamente justificado, sin que el art. 23.4 de la Directiva tenga carácter exhaustivo, sino meramente ejemplificativo, en la enumeración que contiene. Insiste en que dicha exclusión debe de estar debidamente justificada conforme al derecho nacional. Con cita de las diversas resoluciones comunitarias que han examinado la cuestión, destaca que el propio TJUE ha bendecido la trasposición realizada de la mencionada Directiva en nuestra Ley 16/2022, por lo que no procede la exoneración del crédito público solicitado por el concursado.
Resumen: Prevaricación administrativa: el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho. Requisitos típicos. Precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que, además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad. El Tribunal Supremo concluye la inexistencia en el caso analizado del delito de prevaricación en un supuesto de adjudicación irregular de un contrato de obras para pagar al contratista unas obras ya realizadas y que no se generaron artificialmente por connivencia entre los involucrados. De la resolución arbitraria no deriva un resultado materialmente injusto, ante la obligación de la Administración contratante de pagar las obras ya existentes para evitar un enriquecimiento injusto. La prevaricación administrativa precisa de un plus de antijuridicidad.
Resumen: Momento de la interposición del cuestionamiento de la competencia de los órganos judiciales: no se puede esperar al juicio oral para resolver cuestiones de competencia, este tipo de cuestionamientos han de ser solventados antes del juicio oral, máxime cuando comportan cambios procedimentales y cambios de órganos jurisdiccionales, previendo la ley procesal un apartado específico para el planteamiento, el art. 666 y siguientes de la ley, que es lo que la sentencia analizada concluye que debió de haber realizado el recurrente. Policía de estrados. Se trata de una función que corresponde a quien dirige los debates, para que se desarrollen sin desviarse de su fin, y que ha de ejercitarse con la mayor prudencia, con objeto de no coartar, es decir, impedir o perjudicar el derecho de defensa. En las facultades de dirección han de apurarse las exigencias que se derivan de la eficacia en el funcionamiento del servicio público de la justicia, atendiendo a los señalamientos de la agenda, a su cumplimiento, con las necesarias exigencias derivadas del derecho de defensa, que no debe ser coartada, pero esta última situación no legitima a una parte para una duración ilimitada de su alegato. Presunción de inocencia, ámbito del control casacional. Error de hecho.
Resumen: Se analiza la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho reconocido al concursado, ya que la sentencia declara incluidos en la exoneración los créditos de derecho público y el Ayuntamiento considera que respecto del crédito que le ha sido reconocido no puede quedar exonerado, pues tiene atribuida la competencia y realiza todas las gestiones recaudatorias y la exoneración debe limitarse a los de recaudación y gestión tributaria de la AEAT y TGSS. El Tribunal establece que es aplicable el art. 489.1.5 del RDL 1/2020 de 5 de mayo, que está condicionado por la Directiva 2019/1023 del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 que permite excluir a los Estados algunas categorías especificas de la exoneración de deudas entre las que no se encuentra el crédito público y la exclusión por el legislador español, no se ha considerado incompatible con la Directiva y tampoco el texto del art. 489.1.5 TRLC, que establece que por regla general el crédito público no es exonerable, salvo las excepciones que contempla y ese es el régimen aplicable a los créditos públicos cuya recaudación es competencia de las Corporaciones locales,
Resumen: La sentencia recuerda los principios que han de regir el análisis y decisión sobre la condición de buena fe del deudor concursado que solicita la exoneración del pasivo insatisfecho. El principio protegido por el Derecho de la UE del crédito responsable, que exige al financiador solicitar información del futuro financiado sobre la situación de su solvencia. Lo que coincide con el espíritu de la segunda oportunidad. Es decir, evitar que el deudor insolvente pase a una situación definitiva de marginalidad o de actuación en el mercado sumergido. Una vez superada la fase de calificación como de buena fe, procede el estudio de los concretos créditos respecto de los cuales se solicita la exoneración. En este caso crédito por la adquisición de un vehículo para ir a trabajar, con "reserva de dominio". Al respecto procede distinguir. No es lo mismo crédito con privilegio especial que crédito con carga real. El sector mayoritario no considera que la reserva de dominio sea una carga real propiamente dicha. El privilegio no tendría su origen en la existencia de una carga real, más bien una condición suspensiva, que no otorga la propiedad plena al titular de la reserva, sino el derecho de hacerse con el bien en caso de que el deudor no cumpla. Pero, que no afecta a la exonerabilidad del crédito.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito del artículo 183 ter del Código Penal, un delito de corrupción de menores y un delito de exhibicionismo y provocación sexual. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respecto de los hechos probados. Artículo 183 ter del Código Penal. Se trata de un tipo de peligro que no atiende a una lesión efectiva del bien jurídico protegido (la libertad e indemnidad sexual de los menores), sino a su simple puesta en riesgo. Concurso de normas. La relación entre los artículos 183 ter, apartado 2 y artículo 189 del CP es la propia del concurso de normas, de suerte que si, a la estrategia inicial de acercamiento, siguen actos ejecutivos propios del delito de pornografía infantil, la condena por el artículo 189 absorberá el desvalor de las maniobras aproximativas que han permitido ese resultado. El concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Atenuante analógica de confesión tardía. Doctrina de la Sala.
Resumen: Grupo de empresarios de la navegación aérea de extinción de incendios que se concertaron para repartirse los concursos públicos licitados a nivel nacional, contando en algunos casos con la colaboración de autoridades o funcionarios públicos, imponiendo a las administraciones contratantes precios superiores de los que derivarían de la libre concurrencia, con reparto fraudulento del mercado, licitación con turnos y ofertas previamente pactadas o, mediante la concurrencia de uno solo de los concertados, y mediante la utilización de mecanismos de expulsión de otros ofertantes y de técnicas fraudulentas de elevación de los costes de los servicios. Entrega de regalos a funcionarios públicos para tal fin. Denuncia por un acusado de los hechos en los que había participado y de aquellos de los que tuvo conocimiento, cooperando en la transmisión de todo ello a la autoridad judicial y al cuerpo policial, aportando abundante documentación esclarecedora. Emisión de facturas por servicios ficticios. Delito de revelación de información privilegiada. Delito de asociación ilícita: requisitos. Delito continuado de concierto para alterar el precio de concursos públicos. Delito continuado de falsedad en documento mercantil. Concurso de normas. Delitos continuados de cohecho, prevaricación administrativa, malversación falsedad e información privilegiada: concurso ideal-medial. Autoría material y extraneus. Excusa absolutoria. Atenuante de confesión tardía. Dilaciones indebidas.