• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 193/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró culpable el concurso y acordó las medidas derivadas de dicha declaración. Confirma la declaración como culpable, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso dado que en este no se cuestiona dos de las conductas que aprecia la sentencia como justificación de esa calificación, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso y el incumplimiento de la llevanza de la contabilidad. Con respecto a la prescripción del crédito del solicitante del concurso necesario resulta extemporánea, pues en el concurso no se ejercita ninguna acción de reclamación por el citado acreedor y la declaración del concurso es una resolución firme y vinculante, sin que se hubiese alegado en el momento de presentación del concurso y previamente a su declaración. Sobre el fondo rechaza la alegación de que no se había agravado la situación de insolvencia de la mercantil por la actuación de los administradores al haber dedicado los activos de la sociedad al pago de acreedores de la misma, dado que los documentos presentados no cumplen los mínimos requisitos de credibilidad para justificar el pago pretendido, pues la falta de legalización de los libros contables afecta a su veracidad y fiabilidad, así como no se ha desvirtuado el informe pericial presentado por la AC en el que se justifica el pago de una deuda inexistente, lo que incidió en la agravación de la insolvencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 1195/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los participantes en el concurso al realizar el examen con los parámetros que consta obtuvieron una mejor puntuación, no tiene influencia en la resolución puesto que la fase de selección previa es un tema diferente a la de examen concreto no constando que se haya vulnerado norma alguna por esto e independientemente de la puntuación acreditada por el recurrente como monitor patio, hay otros datos a tener en cuenta antes de pasar al examen. Por tanto, no se aprecia que en la calificación haya habido irregularidad alguna. Según el interesado la cuestión se reducía a que se había admitido al concurso dos personas más que posteriormente superaron el curso pero uno de ellos fue admitido por renuncia y el otro concurrió con todos los demás a la convocatoria y aunque se alega que se ha producido alguna irregularidad no se concreta ni existe base para entender que así fuera. La pretensión de que se le incluya en el próximo curso sin examen previo no puede acogerse pues no existe base concreta para adoptar la misma con los datos aportados, ni se prevé que así se haga en su caso, ni consta motivo concreto para ello. Lo cierto es que, si bien el recurrente tenía una inicial puntuación superior, la final ha sido inferior a los que han superado el curso y no se aprecia irregularidad en la actuación de la Administración al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2026/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la improcedencia de su despido pues la comunicación extintiva no recoge la situación económica global de una entidad que realiza diversas actividades económicas (agrícolas, elaboración y crianza de vinos, hospedaje y restaurante); y no solo la referida al negocio hostelero y de restauración en el que presta sus servicios. Tras aludir a los requisitos formales que debe aludir la carta en términos de defensa (en singular referencia a la causa ETOP (con la limitación preclusiva de lo alegado en la misma), se advierte por la Sala que la comunicada en el supuesto de litis ofrece un un muy detallado examen de la evolución económica de la actividad de hostelería, así como una evolución de los datos económicos y su desglose de la totalidad de las actividades económicas de la empresa. Lo que lleva al Juzgador a quo a concluir que el resultado de la explotación es negativo en su conjunto, con especial reseña de la la actividad hostelera; (con eficaz sustento probatorio en los datos obrantes en el Registro Mercantil, constando también acreditado que la empresa ha estado en concurso de acreedores hasta muy recientemente). Se confirma una procedenci no afectada por la posterior contratación de 5 trabajadores en dias concretos de fin de semana.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 5/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante tomó parte en el proceso selectivo por el turno restringido siendo declarado no apto en la entrevista personal en la que fue calificado de deficiente en las competencias de adecuación a normas, autocontrol y habilidades sociales y de comunicación. En el expediente constan los tests realizados, la puntuación, y las respuestas del interesado con las conclusiones concretas adoptadas. Y las consecuencias extraídas lo son de las propias respuestas directamente. Es decir, se valora si se cumplen las competencias requeridas, partiendo de las respuestas del interesado, y de los resultados del test en concreto, y la valoración de la entrevista se realiza en el momento en que se hace el examen correspondiente. La Sala entiende que no pueden sustituir dicha prueba con un informe pericial elaborado específicamente para el interesado, en un momento completamente diferente, y con otra metodología. En el informe aportado se valora sólo al sometido a pericia, sin conocer el nivel general o medio de los aspirantes, ni los datos concretos que se manejan para un examen de esta naturaleza. La conclusión de esta Sala es que estos datos no modifican los obtenidas en la prueba de entrevista personal. No se trata de valorar la motivación de una persona o su responsabilidad en general, sino en el marco concreto de la prueba selectiva que se está puntuando. Y si se apreciara una valoración ilógica o errónea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 4932/2022
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error de hecho, los documentos tienen que ser literosuficientes. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente, debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. En el caso enjuiciado se considera que ninguno de los documentos tiene las condiciones que permitan acreditar el error en el que ha incurrido la sentencia al redactar el hecho probado. Destaca que los mismos resultaron contradichos por otras pruebas; así en las dos instancias procesales se hace un análisis detallado de la actividad probatoria desplegada en los hechos destacando las contradicciones en las que incurren quienes en el contrato simulado aparecen como firmantes del mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 416/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entendemos que cuando el art. 684-4 TRLC permite que una PYME pueda homologar un plan no consensual "si la clase o clases de acreedores que no lo hayan aprobado reciben un trato más favorable que cualquier otra clase de rango inferior", no está configurando para esta categoría de deudores una regla de aprobación autónoma y totalmente desvinculada del régimen general, pues sigue estando implícito el presupuesto recogido en el art. 639-2º TRLC cuando exige que el plan haya sido aprobado por al menos una clase que esté dentro del dinero. Con ello parece que la finalidad de la norma no es otra que la de relativizar la regla de prioridad absoluta ( art. 655-2-4º TRLC), facilitando de esta manera que las sociedades de tamaño medio puedan acceder más fácilmente a la homologación de un plan no consensual al permitir que clases de rango inferior (socios u otros acreedores subordinados) a la clase del disidente puedan conservar algún valor en sus créditos aunque esta última no perciba el valor íntegro del suyo. Entenderlo de otra manera facilitaría la práctica fraudulenta mediante la creación artificial de una clase de rango inferior a la que otorgar un trato menos favorable que a la clase del acreedor disidente que con su voto consigue la aprobación del plan, a pesar de que esta última tampoco tuviera expectativas de cobro.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
  • Nº Recurso: 105/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento por un delito un delito de homicidio agravado cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y un delito de robo en concurso real. La solicitud de asilo y la incoación del expediente no suspenden la tramitación del procedimiento de extradición, sino que únicamente determinan la suspensión de la ejecución de la entrega en extradición del reclamado hasta que se dicte la oportuna resolución por la autoridad administrativa. No se aprecia riesgo de ser sometido a penas que atenten contra su integridad corporal o a trato inhumanos o degradantes. Condicionamiento de la entrega a prestarse por las autoridades reclamantes la garantía de que, en el caso de serle impuesta al reclamado pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no sea indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 7720/2022
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se admitió como cuestión de interés casacional: dilucidar, en relación con el alcance y significación del principio del riesgo y ventura, si puede afirmarse que el contratista debe asumir costes o gastos de seguridad incurridos para hacer frente a la amenaza terrorista derivados de riesgo de atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato público, no previstos en los pliegos del contrato o en el documento en el que se formaliza, cuando su necesidad solo se constata en un momento posterior a la formalización del contrato. La sala concluye la improcedencia de formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso; y ello, tanto por las objeciones sobre la manera en que la cuestión de interés casacional aparece formulada en el auto de admisión como por el hecho de que la resolución de la controversia está vinculada a las concretas circunstancias del caso lo que impide que las respuestas de la Sala puedan resultar reconducibles a una formulación de alcance general. Se excluye que la amenaza terrorista respecto de las obras de construcción de la vía férrea constituyese un riesgo imprevisible ni un supuesto de fuerza mayor, tratándose de una eventualidad que pudo y debió haber sido contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige como regla general en el ámbito de la contratación administrativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
  • Nº Recurso: 586/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL Y LESIONES: el acusado dio varios puñetazos s la víctima y después la penetró vaginalmente en varias ocasiones. PRUEBA DE CARGO: la testifical de la víctima tiene esta condición cuando su eficacia se puede explicar racionalmente y resiste el contraste con otros elementos de convicción. La declaración de la víctima tiene esta condición previo cumplimiento de unos estándares de persistencia en la incriminación y de credibilidad subjetiva y objetiva, cuya deficiencia se puede compensar con el reforzamiento de otro, sin que se pueda apreciar una "presunción de animadversión". TIPICIDAD: la falta de consentimiento es la base del ataque contra la libertad sexual, sin que se pueda interpretar como tal la falta de oposición o la negativa expresa. El empleo de violencia es incompatible con un consentimiento real. MEDIO PELIGROSO: su aplicación es restrictiva, de forma que la mera exhibición es puramente intimidatoria y no supone el uso basado en el acometimiento. VIOLENCIA: es grave cuando es intensa, prolongada y desconectada de la funcionalidad comisiva. LESIONES: se sanciona por separado para captar la totalidad del injusto. PENA: pese a la ausencia de antecedentes por hechos análogos, la intensidad de la violencia empleada excluye la posibilidad de imponer la pena en su extensión mínima. INDEMNIZACIÓN: se resarcen por separado el daño moral, abstracto, y las lesiones, cuantificables.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
  • Nº Recurso: 296/2023
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de conducción temeraria y dos delitos de amenazas. El delito de amenazas requiere: 1) el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros, anuncio que tendrá que ser serio, real y perseverante; 2) el mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación; 3) se trata de un delito enteramente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho de la amenaza; y 4) debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. El delito de conducción temeraria exige: a) conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores; b) conducir el vehículo con temeridad manifiesta o imprudencia en grado extremo que ha de estar acreditada; c) tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, se trata de un delito de peligro concreto. Se interesa la aplicación de concurso de normas y la condena sólo por el delito de conducción temeraria, se niega al estar ante un concurso ideal de delitos con bien jurídico distinto

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.