• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 523/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De la prueba se deduce la existencia de irregularidades contables, que para que puedan ser relevantes para justificar la calificación de culpabilidad, se hace preciso la contravención de la normativa contable y que tengan entidad suficiente que sea relevante para la comprensión de la situación financiera o patrimonial de la concursada y en este caso afectaba a mas del 34% del activo. Respecto de la presunción de inexactitud grave en los documentos presentados durante la tramitación del procedimiento, se estimó al apreciar una diferencia importante entre el pasivo comunicado y el establecido por la AC, siendo una inexactitud en el listado de acreedores con trascendencia informativa para el concurso de carácter grave, lo que supone, de conformidad con lo dispuesto en el art. 443.4 TRLC, la calificación culpable del concurso. Existió también incumplimiento del deber de colaboración concursal, pues no atendió en debida forma los requerimientos realizados, lo que hace presumir la agravación de la situación de insolvencia, al igual que el probado incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso. Cuando el administrador es único, sin que conste administrador de hecho o apoderado, a él se le imputa la actuación de la sociedad. La condena a la cobertura del déficit concursal basada en el agravamiento por el incumplimiento del deber de solicitar el concurso es procedente pues ha quedado acreditado y su importancia al suponer un porcentaje importante del pasivo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 32/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala absuelve de los delitos objeto de acusación, un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas en concurso de normas con un delito de trato degradante. El bien jurídico protegido en los delitos de odio es la dignidad de la persona y colectivos de personas a los que por su especial vulnerabilidad otorga protección el artículo 510 CP. Se exige un elemento intencional, un ánimo consistente en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos que unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Los elementos típicos son los siguientes: a)un acto claro e inequívoco de contenido vejatorio dirigido a humillar, denigrar, y ,en definitiva, atentar contra la integridad moral del sujeto pasivo; b) concurrencia de padecimiento físico o psíquico para la víctima; y c)que el comportamiento sea degradante o humillante, con especial incidencia en el concepto de dignidad. Nada se ha acreditado al respecto en el caso examinado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 5651/2022
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que introduce nuevos hechos probados para mantener la condena dictada en la instancia, valorando para ello pruebas personales que no habían sido valoradas por la Audiencia, sin oir a acusados y testigos, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Cuando un órgano judicial, resolviendo un recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, supone una vulneración cuando no se celebre una audiencia pública en garantía de publicidad, inmediación y contradicción y sin dar al acusado la posibilidad de defenderse. No tiene lugar, en cambio, cuando el origen de la controversia sea estrictamente jurídica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RICARDO CUEVAS VELA
  • Nº Recurso: 5/2025
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena al ahora recurrente como autor de sendos delitos, uno de quebrantamiento de condena del art. 468.2, y otro de lesiones del art. 153.1 y 3, siempre del CP y en el ámbito de la violencia de género. Se solicita la aplicación del artículo 77 CP, en tanto que hay un concurso ideal de delitos, pues estamos ante una progresión delictiva que exige que se aplique la pena prevista para el tipo más grave en su mitad superior. Nos encontramos ante un hecho en el que concurren dos circunstancias agravatorias claramente diferenciadas. Ninguna de las normas, art. 153.3 o art.468.2 CP, es suficiente para aprehender por completo el desvalor total y absoluto del hecho. Además, las circunstancias recogidas en el art. 153.3 CP que provocan el efecto agravatorio vienen referidas de forma disyuntiva o alternativa, no copulativa. De manera que la sola concurrencia de una de ellas determina la apreciación del subtipo agravado. La aplicación aislada del art. 153.3 CP con exclusión del art. 468.2 CP no contemplaría el desvalor que supone el cometer el hecho en el domicilio de la víctima, lo que ataca también la intimidad de la persona referida al ámbito de la morada, como espacio delimitado en el que desarrolla su personalidad con la facultad de aislarse respecto de terceros, lo que garantiza su seguridad y tranquilidad. Esta circunstancia añade a la actuación del autor de la infracción un indudable grado de desvalor. Ninguno de los dos tipos abarca por sí s
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10286/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso para dos de los condenados, procediendo a absolverles del delito de blanqueo de capitales, manteniendo el resto de las condenas de uno de ellos. Considera que la sentencia recurrida no solo omite el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal del blanqueo, limitándose a condenar por blanqueo de capitales sin explicar las conductas que llevan a esta pena, sino que el propio factum es insuficiente para la condena. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: l art. 301 del Código penal no excluye, el concurso real con el delito antecedente. En el relato de hechos probados, deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica. Concepto de organización criminal: art. 570 bis CP. La atenuante del artículo 21.2 CP. El artículo 368.2 CP. Tentativa y participación en el tráfico de drogas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10177/2024
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designan, como documentos erróneamente valorados, partes médicos e informes periciales. El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo por el cauce invocado, el documento acreditativo del error que designa debe ir referido a un hecho con relevancia penal, que haya sido incluido erróneamente o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal. Deben ser documentos que, por sí mismos y sin necesidad de otro tipo de acreditamientos, permitan declarar como probado un hecho o un error en el hecho declarado probado por el tribunal de instancia. De los documentos que el recurrente designa, no resulta ningún error de hecho. Lo que se pretende es una nueva valoración de los mismos, lo que no es factible. El motivo segundo discute la concurrencia del ánimo de matar. El motivo se desestima. El cauce casacional elegido (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exige un respecto escrupuloso del hecho probado. Del hecho probado se infiere perfectamente el ánimo de matar. Se desestiman los motivos planteados por quebrantamiento de forma. La redacción de la sentencia es clara y no ofrece dudas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 5105/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia que reconoció al demandante el grado personal consolidado del nivel 28. El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar si la consideración de un grado personal de los funcionarios sólo puede adquirirse en virtud de desempeño de puestos de trabajo a los que se ha accedido mediante los procedimientos de provisión legalmente previstos o si también puede adquirirse mediante el desempeño fáctico de dichos puestos de trabajo. El TS estima el recurso de casación porque no puede aplicarse el régimen jurídico previsto para la adquisición de un grado personal superior (nivel 28 solicitado), cuando se viene ocupando un único puesto de trabajo, Jefe de Servicio nivel 26, por la simple invocación del principio de igualdad retributiva, por razón de la coincidencia de las funciones que desempeña y las responsabilidades que asume en relación con el puesto de trabajo de Jefe de Área, nivel 28. Y esto es así porque no ha tenido lugar el desempeño de uno o mas puestos del nivel correspondiente durante los años exigidos legalmente, esto es, de un puesto que tenga asignado ese nivel 28 que pretende adquirir. El nivel asignado al puesto de trabajo se fija en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, y mientas no se altere el nivel fijado, no puede consolidarse un nivel diferente al que tiene asignado el puesto de trabajo desempeñado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
  • Nº Recurso: 18/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los reconocimientos efectuados en sede policial o judicial durante la fase previa, bien a través del examen de fotografías o mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan la naturaleza de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez. Declaración de la víctima como prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia. Credibilidad objetiva y subjetiva, ausencia de contradicciones, persistencia en la incriminación, y datos colaterales corroboradores. Retroactividad de la Ley Penal más favorable. Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, y la consecuencia es que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
  • Nº Recurso: 960/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución declarando concluido el concurso debe incorporarse a la Sección 5ª y la calificación del concurso en la 6ª. En el procedimiento la sentencia declarando la conclusión del concurso se ha dictado con fecha anterior al informe de la Administración concursal en el que solicitaban la conclusión del concurso y la calificación de fortuito, lo que supone una infracción procedimental que ha impedido plantear el incidente de oposición a la conclusión del concurso y también la solicitud por el concursado del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, por lo que el Tribunal revoca la sentencia apelada y ordena dictar nueva resolución ajustada a la fundamentación jurídica que había señalado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 211/2023
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente aprobó el proceso selectivo por el turno de acceso libre con en el número de orden 22. Es decir, había no solamente 21 personas aspirantes con mejor derecho para elegir vacantes por el turno libre, sino que había también 25 personas por el turno de promoción interna que tenían preferencia en la elección de vacantes a las personas aspirantes por el turno de acceso libre. Por tanto había 36 personas aspirantes con preferencia en la elección de vacantes antes que la recurrente. Además existían varios aspirantes del turno de promoción interna vertical que podrían acceder a los puestos de trabajo en función del grado consolidado siempre que se encontrarán incluidos en el intervalo de niveles del propio cuerpo al que hubiesen ascendido La vacante en los servicios generales de la Dirección General de Cultura de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, no quedó desierta como alega la recurrente, sino que se adjudicó a otra persona aspirante del turno de promoción interna vertical con mejor derecho en la elección de vacantes que la recurrente que accedió por el turno libre como ya se ha explicado anteriormente El examen de las plazas ofertadas y de las adjudicadas lleva la Sala a la conclusión de que no ha existido ninguna plaza desierta, y aunque es cierto que se ha cambiado la denominación de la plaza ofertada y solicitada por la parte demandante tal hecho no es relevante a los efectos de la pretensión del demandante

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.