• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 137/2022
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se basa la impugnación de la actuación administrativa recurrida. Para la asociación es relevante la forma de acceso al cuerpo al que representa, por tanto, el contenido del Acuerdo recurrido tiene una evidente vinculación con los intereses defendidos por la Asociación ahora recurrente.- El sistema de concurso es un procedimiento previsto en la normativa que por sí mismo no produce ninguna vulneración del principio de igualdad ni el de capacidad, porque el concurso es un supuesto excepcional e igualmente el sistema de concurso oposición está previsto en el Texto refundido del estatuto básico del empleado público. No se produce falta de motivación en cuanto a las plazas incluidas porque se ha producido un proceso de negociación sobre plazas objeto de la convocatoria y por tanto no se puede negar la falta de motivación, y por otra parte la Administración puede establecer las plazas que considere que deben estabilizarse conforme a los criterios establecidos en la Ley 20/2021. Se trata de procesos selectivos diferentes al proceso de turno libre, por lo que los presupuestos y requisitos en cuanto a las pruebas exigidas y los temarios son diferentes y la Administración a través de su potestad organizativa, puede fijar las pruebas y temarios que considere necesarios para el proceso selectivo correspondiente, siguiendo los cauces legalmente previstos (negociación colectiva).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 347/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por una aspirante a plazas de magistrado en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, toda vez que no fueron valoradas las ponencias cuyo certificado estaba emitido en idioma francés a pesar de que, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, la recurrente incorporó una segunda certificación, esta vez en castellano, de la Decana del Colegio de Abogados de Figueres, que puso de manifiesto la efectiva realización de las ponencias y que la documentación que se entregó fue llevada a cabo en castellano y catalán. Entiende la Sala que no puede aceptarse que esa falta de aportación de la certificación equivalga a la ausencia de prueba del hecho mismo que debe valorarse como mérito, lo que exigiría, por tanto, la habilitación de un trámite de subsanación, aquí omitido. Al estar en presencia de un requisito subsanable y, de hecho, subsanado, se le reconoce el referido mérito y 0,10 puntos, lo que permite a la recurrente que prosiga su participación en el proceso selectivo, accediendo a la fase de dictamen, mediante la apertura del ejercicio realizado -precautoriamente-, su lectura y valoración por el Tribunal calificador, de conformidad con las bases de la convocatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
  • Nº Recurso: 131/2024
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de calificar como crédito contingente sin cuantía propia el crédito de la entidad de crédito demandada. En primer lugar, rechaza la procedencia de modificar el avalúo de los bienes inmuebles que integran el activo, dado que su valor real es que deriva de las dos periciales aportadas por la AC y su correcta calificación como suelo rústico al tratarse de una urbanización de viviendas en ruina y sin valor urbano. En relación a la calificación del crédito de una entidad de crédito derivado de un préstamo con garantía hipotecaria, rechaza la calificación como crédito litigioso dada en primera instancia, pues sólo pueden ser considerados como tales desde que se conteste la demanda, aplicándose a los mismos idéntico régimen que a los créditos sometidos a condición suspensiva, esto es, su consideración como créditos contingentes sin cuantía propia hasta que, cuando se confirme o reconozca en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, se otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación, situación que todavía no se ha dado en este caso, de ahí el cambio de calificación juridica del crédito por el que se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 345/2023
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si se quiere aplicar la doctrina sobre la justificación del perjuicio, como pretende hacer la Sentencia apelada, ha de recordarse que, generalmente, el examen de esa justificación del sacrificio patrimonial existente en el acto sometido a la acción de reintegración, se efectúa en supuestos de apoyo financiero a la actividad económica de la deudora a cambio de la obtención de garantías hipotecarias o sustitución de deudas previas, en donde el resultado de la operación ofrece siempre un incremento neto y actual de la masa activa, en dinero o línea de crédito disponible, lo que redunda beneficiosamente de manera directa sobre la viabilidad de la empresa del deudor e indirectamente sobre la perspectiva de cobro del resto de acreedores. Esto no es fácilmente reconocible en el caso de pago a un simple proveedor por las mercancías ya entregas, donde ocurre todo lo contario, una disminución final de la masa activa y un detrimento de las posibilidades de cobro de los demás acreedores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 2187/2024
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que desestimó la concesión al concursado persona física del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al entender concurrente la excepción de comportamiento negligente al tiempo de contraer el endeudamiento, concediendo finalmente dicho beneficio al deudor. Recuerda que, aplicando los criterios relativos a la carga de la prueba en nuestro ordenamiento civil en relación a los supuestos de exoneración de manera, procederá conceder la exoneración pretendida por el deudor conforme a la prueba por él aportada con su solicitud, cuando su buena fe haya sido cuestionada por los acreedores, oponiéndose a la misma en base a alguna o algunas de las excepciones recogidas en el art. 487 TRLC y que constituyen circunstancias legales impeditivas del acceso a la exoneración, las normas internas sobre carga de la prueba abocarían a atribuirla al acreedor opuesto, en el curso incidente concursal. Por ello, entiende que procederá conceder la exoneración en el caso de que resulten dudosos los hechos en que se fundamente la excepción que los acreedores hayan opuesto a su concesión y, además, se aprecie que esa incertidumbre en los hechos no pudo ser despejada razonablemente por la aportación probatoria del deudor. En este caso, tras analizar las deudas, la mayor parte derivadas de afianzamiento, considera que no existen datos que justifiquen que el endeudamiento deriva de una actuación temeraria o negligente del deudor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 118/2024
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la medida en que respecto de las plazas excluidas de ese concurso queda seriamente debilitada la efectividad de los principios de mérito y capacidad, pues funcionarios con mayor antigüedad y experiencia no tienen posibilidad de acceder a ellas y sí la tienen, en cambio, los que acaban de ingresar, la afectación del derecho fundamental sólo resulta admisible si la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, explica el interés público que se trata de proteger y expone los criterios seguidos para aplicar ese tratamiento diferenciado a unas y otras plazas, enervando así cualquier sospecha de arbitrariedad. La ausencia de motivación sobre este extremo y, en concreto, la no sumisión a concurso de méritos de puestos con mayor nivel y complemento, sin efectuar un mínimo esfuerzo comparativo con los que sí se sometieron a ello, casa mal con las exigencias de motivación del Tribunal Supremo, máxime cuando los puestos que han sido ocupados por interinos más antiguos suelen ser, en muchos supuestos, aquéllos en que mayor abuso se ha cometido por parte de la Administración hurtándolas a los concursos de méritos desde hace tiempo. La Sala estima el recurso declara nulidad de la oferta al personal de nuevo ingreso puesto que deberán ser objeto de cobertura por vía de concurso de méritos previo al ofrecimiento a los funcionarios de nuevo ingreso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 4237/2022
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 994/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimó el incidente concursal presentado por la AEAT, concediendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El debate queda centrado en la posibilidad de reconocer el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en un supuesto en que existe una resolución firme de derivación de responsabilidad por una infracción leve. En atención a ello, recuerda que la norma aplicable es el artículo 487 TRLC en el que se establecen los supuestos, que deben de ser interpretados de forma restrictiva, en los que es lícito denegar la exoneración al concursado persona física. En consecuencia, para dicha denegación, la derivación de responsabilidad derivada de una infracción tributaria de la empresa de la que el concursado era administrador, debe de ser consecuencia de una infracción muy grave, lo que no se da en este caso al derivar la responsabilidad de una infracción tributaria leve.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 4986/2022
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del recurso de casación. El recurso de casación ha de proponerse como objetivo no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es una simple repetición de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si el órgano de casación (TS) considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, se remite a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia. El recurso de casación no puede consistir en reiterar lo que ya se dijo en el recurso de apelación, solicitando una nueva valoración de la prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 6065/2022
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Se dirigió judicialmente el procedimiento contra el recurrente antes de finalizar el plazo de prescripción del delito, en el curso de diligencias procesales que ni son nulas ni pierden validez por el hecho de inhibirse luego el Juzgado que las acordó en favor de otro. Lo relevante es el dictado de una resolución judicial que no sea de puro trámite, sino que encierre un contenido decisorio que suponga ese dirigir el procedimiento contra una persona determinada o determinable por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.