Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que confirmó la calificación de un crédito como subordinado al estimar que su titular (una sociedad mercantil) es persona especialmente relacionada con la deudora concursada (una asociación deportiva -club náutico-), condición que deriva del art. 93.2.1º LC y, por remisión, de los apartados 4º y 6º del art. 93.1 LC . La sala considera que, aunque no se cumplen los requisitos del art. 93.2.1º para ser persona especialmente relacionada, pues ni los socios de la concursada son responsables de las deudas del club ni son titulares directa o indirectamente del porcentaje de capital social exigido por la norma, la conclusión a la que llega la sentencia es la misma a la que podría llegar, como hizo el tribunal de primera instancia, aplicando el art. 93.2.3º, en la medida en que las dos entidades forman parte del mismo grupo de sociedades. Cuando nació el crédito, que es el momento determinante para valorar la subordinación, era imprescindible para ser administrador de la acreedora pertenecer a la junta directiva del club concursado, lo que implica una inequívoca situación de dominio de la concursada sobre la sociedad acreedora. Para que exista grupo de sociedades no es necesario que quien ejerce el control sea una sociedad mercantil que tenga obligaciones contables; puede serlo otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones, como sucede aquí con el club concursado.