• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 5354/2022
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidente concursal sobre aprobación de modificación del convenio. En el recurso de casación interpuesto por la sociedad concursada se plantea si, según la redacción originaria del art. 446.2 TRLC aplicable "ratione temporis", en un concurso de acreedores en el que se modifica el convenio, cuyo contenido incluye varias propuestas alternativas, procede la formación de la sección de calificación cuando alguna de las propuestas incluya una quita superior (o igual) a un tercio del importe de los créditos o una espera superior (o igual) a 3 años. El juzgado de lo Mercantil aprobó la propuesta de modificación de convenio aceptada por los acreedores, que contenía tres alternativas: la primera consistía en una quita del 75 % y una espera de 3 años; la segunda, en una quita del 50 % y espera de 6 años; y la tercera, en una quita del 90 % y espera de 1 año. Y, además, en lo que aquí interesa, ordenó la formación de la sección de calificación. Entendía que en los convenios con propuestas alternativas se debía abrir la sección de calificación si cualquiera de ellas tuviera un contenido gravoso (quita superior al tercio del importe de los créditos o espera superior a 3 años). La apertura de la sección de calificación no se excluía por el hecho de que alguna propuesta alternativa contemplase una quita inferior al tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años. La audiencia provincial desestima el recurso de apelación de la concursada y confirma la sentencia de primera instancia. Considera que para que no proceda la apertura de la sección de calificación, es necesario que a ningún acreedor se le imponga una quita igual o superior a un tercio ni una espera igual o superior a 3 años. La sala estima el recurso de casación de la concursada. Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las sentencias 61/2019 y 456/2020. Recuerda que ha interpretado el art. 446.2 TRLC en su redacción originaria (como el anterior art. 167.1.II LC ex Ley 38/2011) en el sentido de que, para que no proceda abrir la sección de calificación, es suficiente con que el convenio incluya una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, sin que deban concurrir cumulativamente ambas circunstancias. Y que la doctrina jurisprudencial estableció que, para acogerse a la exclusión de la formación de la sección de calificación, es suficiente con que en una alternativa del convenio aprobado se establezca un pago con una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a los 3 años. En el presente caso, según el régimen del art. 446.2 TRLC (en su redacción originaria), esa alternativa existe: la tercera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 8041/2021
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal interpuesta en un concurso de acreedores, en la que la sociedad demandante interesó que se declarara que la administración concursal había alterado la prelación legal de pago de los créditos contra la masa del concurso, al pagar créditos que no tenían preferencia respecto del crédito de la demandante, y se acordara desaprobar la rendición de cuentas presentada. En primera instancia se desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la audiencia provincial estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y, estimando la demanda incidental, acordó no aprobar la rendición de cuentas presentadas por la administración concursal e inhabilitar al administrador concursal persona física seis meses para ser designado para otros concursos. La administración concursal interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. La sala, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación frente a la sentencia que resuelve sobre la aprobación de la rendición de cuentas de la administración concursal, previamente precisa que aunque la impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal no es susceptible de recurso de casación (art. 197.5 LC, aplicable al caso ratione temporis), en algunas ocasiones se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación, como ocurre en el presente caso, en tanto que el recurso de casación se limita a impugnar la aplicación que la sentencia recurrida hace del orden de prelación del art. 176 bis LC y de la jurisprudencia de esta sala. Entrando en el análisis de los recursos, la sala los desestima. El recurso extraordinario por infracción procesal porque el primero de los motivos se refiere a una materia excluida de los recursos extraordinarios, y el segundo, en el que se denuncia un error en la valoración de la prueba, porque lo que se cuestiona es la aplicación del art. 176 bis LC, a unos hechos no controvertidos. En lo que respecta al recurso de casación, porque la sala -sin contradecir la jurisprudencia que establece que, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC, al margen de cuál sea su fecha de vencimiento- ha entendido que cuando la declaración de insuficiencia de masa activa había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación de un crédito contra la masa, en esos casos no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176 bis 2 LC para la prelación de créditos, respecto de los créditos contra la masa que hubieran sido reclamados en tales incidentes concursales. Excepción que venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclamara judicialmente el pago. La sala concluye que, en este caso, lo determinante es la coincidencia temporal entre la reclamación del crédito contra la masa de la sociedad demandante y la comunicación de la insuficiencia de masa activa, puesto que fue mes después de la contestación de la administración concursal a la demanda de incidente concursal para el reconocimiento de un crédito de la aquí recurrida, cuando la administración concursal presentó el escrito de comunicación de la insuficiencia de masa activa. En consecuencia, la sala entiende que al crédito de la demandante no le era oponible el orden de pagos del art. 176 bis 2 LC y confirma la sentencia recurrida que no aprueba la rendición de cuentas de la administración concursal, por estimar improcedente, respecto del crédito contra la masa de la demandante, la aplicación del orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 176 bis 2 LC, en concreto, por el cobro por la administración concursal de sus retribuciones como crédito imprescindible para la liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 6970/2022
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La presente controversia jurídica se plantea en el marco de la conclusión de un concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa y se refiere a la consideración, como crédito contra la masa imprescindible para la liquidación, de los honorarios de un experto independiente por un informe de valoración de la unidad productiva de la concursada que fue vendida en la liquidación. El plan de liquidación expresamente indica que para la venta de la unidad productiva no se establece un precio mínimo. Y el auto aprobatorio del plan de liquidación dispone que la intervención de personas especializadas para la comercialización de determinados activos se realizará a costa de los honorarios de la administración concursal. En principio, la rendición de cuentas queda excluida del acceso a los recursos extraordinarios. La propuesta de plan de liquidación especificó que la venta de unidad productiva no estaba sujeta a un precio, valor o tipo de ninguna clase y en ella no se mencionó la intervención de profesionales ajenos al concurso en ninguna de las fases de venta de la unidad productiva, por lo que la intervención del profesional en la emisión del informe de valoración de dicha unidad no estaba justificada desde una consideración funcional. Se trata de un gasto indebido. En consecuencia, los honorarios de dicho profesional no son un crédito imprescindible para la liquidación. La estimación del primer motivo del recurso de casación hace innecesario el examen de los otros dos motivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5484/2022
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Diputación Foral de Guipúzcoa presentó demanda de incidente concursal en la que solicitaba que se acordara que la administración concursal debía reintegrar a la masa del concurso el importe cobrado en exceso, correspondiente a los meses comprendidos en el último informe trimestral, sin perjuicio de las retribuciones que hubieran podido percibir en los meses posteriores.Se aplica la jurisprudencia de la sala sobre la limitación temporal, de doce meses -prorrogables por seis más-, del derecho a cobrar los administradores concursales la retribución durante el periodo de liquidación, a un concurso en el que la fase de liquidación se abrió después de la entrada en vigor de la disposición transitoria 3.ª de la Ley 25/2015. Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios: la interposición de la demanda transcurrido más de un año desde la sentencia de la sala 349/2020, no constituye un acto propio ni puede crear una confianza legítima en la administración concursal de que no le van a reclamar las retribuciones cobradas transcurrido el plazo de doce meses desde la apertura de la liquidación y, en su caso, el periodo de prórroga de seis meses. La disposición transitoria 3.ª de la Ley 25/2015 es aplicable a todos los concursos. La complejidad del concurso podrá valorarse para el percibo de la retribución seis meses más a partir de los doce meses desde la apertura de la liquidación, pero no puede extenderse más allá del citado periodo. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5475/2022
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad por simulación absoluta de un contrato de transmisión de rama de actividad celebrado entre las codemandadas, en concreto de la explotación de una licencia administrativas para el uso del dominio público radioeléctrico por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, por incumplimiento de la normativa en materia de modificaciones estructurales al entender que el negocio pactado era una segregación que, al no cumplir las exigencias legales, no respetaba las garantías de los acreedores, con el efecto consiguiente de la restitución de prestaciones. Subsidiariamente, acción de nulidad del contrato simulado y declaración de la validez de la segregación de rama de actividad realmente verificada, con el efecto consiguiente de que las sociedades demandadas fueran declaradas responsables del pago a la demandante de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda que tuvo que pagar como fiadora. Con carácter subsidiario, la demanda pedía la rescisión del referido contrato de transmisión de rama de actividad por simulación absoluta y por fraude de acreedores. Con carácter principal y de forma acumulada a las anteriores acciones, la demandante ejercitó una acción de enriquecimiento injusto y, para el caso en que no prosperara ninguna de las acciones de condena, ejercitó una acción de reembolso. La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Entendió que no había incumplimiento de la normativa de modificaciones estructurales, porque no había habido una segregación sino un negocio de transmisión de actividad, sin el pasivo, permitido por el principio de libertad de pactos. Recurrida en apelación, la audiencia provincial desestimó el recurso. Recurre la demandante en casación y la sala desestima el recurso. Razona que, en un caso como el presente en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma, que como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basadas esencialmente en el fraude: en concreto la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa. Cuestión distinta es que cualquier de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores de la sociedad transmitente, debían hacerse valer dentro de concurso como una acción de reintegración (art. 71.6 LC 2003, aplicable al caso ratione temporis) y sujeta a las reglas de legitimación y procedimiento previstas en el art. 72 LC: la legitimación activa le correspondía a la administración concursal y solo de forma subsidiaria a los acreedores. Y el destinatario de la reintegración sería la masa del concurso. La demandante, en cuanto acreedora, podría haber estado legitimada subsidiariamente para ejercitar la acción pauliana y también la de nulidad por ilicitud de la causa si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto. Pero, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a la demandante para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 7348/2024
  • Fecha: 15/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En ejecución de una sentencia que ha ordenado la retroacción de actuaciones para que la Administración motive el acto administrativo impugnado, la mera expresión del resultado de una votación secreta no satisface lo acordado por la sentencia a ejecutar, resultando preciso que en el acuerdo se recojan las razones sustantivas que justifican la decisión
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 7971/2021
  • Fecha: 11/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidente concursal instado por la administración concursal, en el que solicitó que se dejaran sin efecto los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder al consejero. Subsidiariamente, interesó que se moderaran. Reconvención del consejero en reclamación de las retribuciones adeudadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación lo que determinó la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención. El demandado/demandante reconvencional interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia recurrida no se aparta del petitum ni de la causa de pedir, y no se ha excedido de los límites del principio iura novit curia, ni tampoco adolece de falta de motivación, toda vez que expone la razón de la decisión; finalmente, considera que la sentencia recurrida no incurre en error patente ni arbitrariedad. La sala estima el recurso de casación. Considera que a la liquidación del contrato del consejero delegado con la sociedad, cuando el suscrito es de alta dirección, le resulta de aplicación el art. 48.4 LC (hoy art. 130 TRLC). La declaración de concurso y la situación patrimonial de la sociedad justifican que no se reconozca al consejero la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Denegación de la indemnización por la obligación asumida de no competencia por la sociedad tras la resolución del contrato por coincidir con la apertura de la liquidación y la consiguiente disolución de la sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 3348/2023
  • Fecha: 11/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Momento de consumación y formas imperfectas de ejecución. Se elabora un análisis en relación con la no coincidencia entre consumación y agotamiento del delito. Análisis del lucro cesante y del daño emergente que combate el recurrente: límites del recurso de casación para responder sobre la responsabilidad civil derivada del delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10285/2025
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza el delito de inmigración ilegal: establece doctrina. Posibilidad de que, tras la reforma de la LO 1/2015, la reiteración de acciones configure un delito continuado de inmigración ilegal en supuestos subsumibles en el tipo básico del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico preeminente se encuentra en el control estatal de los flujos migratorios. Inaplicación de la regla de exclusión del delito continuado prevista en el artículo 74.3 del Código Penal. Se analiza el valor probatorio de la declaración del testigo protegido: Testigos de los que no se ofrecen sus datos de filiación en la fase de enjuiciamiento. Justificación suficiente por riesgo contra su libertad o integridad personal. Ausencia de indefensión por cuanto las defensas y acusados tuvieron siempre a su disposición la imagen fisionómica de las testigos reflejada en las grabaciones tomadas durante su declaración en sede sumarial, de modo que siempre conocieron la identidad de las testigos de cargo y pudieron realizar un interrogatorio contradictorio sin limitaciones. Con respecto al derecho a un juez imparcial: Imparcialidad objetiva sobrevenida. Desestimación. Se analiza el principio acusatorio: Introducción en el relato de hechos probados de hechos no incluidos en la acusación. Meros actos accesorios cuya ausencia no modificaría la calificación de los hechos y su dimensión punitiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 132/2024
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1227/2023, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado, al apreciar la omisión de la reserva legal de plazas para personas con discapacidad, exigida por el artículo 59.1 del TREBEP, incluso en los procesos de estabilización por concurso de méritos. La Sala descarta, sin embargo, que el número de plazas ofertadas para los Cuerpos de Gestión y General Auxiliar de la Administración del Estado esté insuficientemente motivado, al considerar que la Administración ha justificado razonablemente dichas cifras mediante certificaciones de los distintos departamentos y organismos, tras verificar las plazas que cumplían los requisitos del artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023 y de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, sin que la parte actora haya aportado prueba suficiente para desvirtuar esa constatación. La Sala reitera, finalmente, la doctrina consolidada sobre la naturaleza de las ofertas de empleo público como actos administrativos generales de planificación, que no identifican puestos concretos ni inician procesos selectivos, y afirma que la discrepancia de los recurrentes se apoya en cálculos e hipótesis carentes de respaldo probatorio. Y en este sentido declara la nulidad parcial del Real Decreto impugnado por omisión, al no prever el cupo de reserva para personas con discapacidad en las plazas ofertadas, desestimando el recurso en todo lo demás y sin imposición de costas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.