Resumen: Se reclama por un extrabajador de la concursada el reconocimiento y pago inmediato de diversos créditos contra la masa, en concreto la indemnización por despido y por salarios contra la masa y deducía los pagos recibidos de la concursada y del FOGASA. La administración concursal discrepa de la cuantía reclamada, puesto que los salarios devengados y no cobrados son a partir del auto de declaración de concurso hasta el mes en el que se solicitaron ante la jurisdicción social los salarios adeudados y este criterio es el que asume la sentencia y el apelante discrepa al considerar que también son créditos contra la masa los salarios devengados en los treinta días anteriores a la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional y debe incluirse también el día de la declaración del concurso y los correspondientes hasta la extinción del contrato. El Tribunal estima el recurso, por ser procedentes los créditos reclamados y añade que desde su vencimiento devengan intereses.
Resumen: Presentación tardía de un informe pericial de daños: se admite. Prueba indiciaria. Periciales de resultado contradictorio: valoración. Simulación de delito: exige la práctica de actuaciones procesales; la denuncia que no llega a dar lugar a ellas puede constituir una tentativa de delito. Concurso medial: pena resultante. Dilaciones indebidas: se aprecia con carácter de atenuante simple.
Resumen: Reconocido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se admitió la oposición excluyendo los créditos de derecho público, aplicando lo dispuesto en el art. 497.1 TRLC antes de la reforma de la ley 16/2022 de 5 de septiembre. Se admite el recurso de la esposa aun cuando la exoneración se solicita se extienda al crédito de la AEAT del que es titular su esposo, puesto que la solicitud de exoneración fue conjunta y el pronunciamiento sobre la exoneración es de igual naturaleza y la extensión del beneficio una vez se considera procedente el reconocimiento no pretende concretar los créditos de la AEAT frente a cada uno de los deudores, sino establecer la extensión que le otorga la norma aplicable, por lo que existe gravamen para recurrir. Respecto de la aplicación de la reforma operada por ley 16/2022, no es posible pues se prevé su aplicación para las solicitudes presentadas con posterioridad a su entrada en vigor. En cuanto a la interpretación del precepto aplicable se pronunció el Tribunal Supremo unificando el tratamiento de la extensión a las dos vías y estableciendo que el crédito público podía ser objeto de exoneración también a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo.
Resumen: No cabe en esta clase de recurso el planteamiento de cuestiones de naturaleza constitucional o procesal como la que aquí se ha formulado sobre vulneración del principio acusatorio, lo que basta para la desestimación del motivo. A todo lo anterior se suma que esta cuestión no fue expresamente planteada en los recursos de apelación en los que únicamente se invocó la lesión del principio acusatorio por la imposición de una pena superior a la solicitada, no por la condena por un delito distinto al que fue objeto de acusación. En todo caso, no es exigible un absoluto mimetismo, de forma que no habrá lesión del principio acusatorio cuando se condene por un delito distinto, siempre que sea homogéneo, es decir, cuando se condene por un delito que constituya una modalidad distinta pero cercana dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que todos los elementos del tipo aplicado estén contenidos en el delito objeto de acusación se introduzca ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. La comisión del delito no exige la acreditación de la utilización de la embarcación para la introducción de drogas, armas o personas o cualquier objeto empleado en el seno de organizaciones criminales, ni tampoco que el autor sea el propietario de la nave o persona que realice labores de marinería o auxilio en la navegación. El tipo penal castiga la mera tenencia. Operador es quien por cualquier título ostente la posesión legal de las embarcaciones.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la nulidad (de la extinción objetiva de su contrato por causas ETOP) cuya improcedencia se declara (con subsidiaria resolución de su contrato con la empresa concursada) advirtiendo sobre la vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo (por ser mujer y futura madre). Desde la apreciada caducidad de la accción respecto a parte de las codemandadas y de la responsabilidad a derivar de la existencia de un grupo patológico de empresas examina la Sala la (litigiosa) calificación del despido impugnado desde la dimensión juridica que ofrece un inalterado relato fáctico en el que destaca que con anterioridad a que la trabajadora comunicara su estado de gestación ya se había tomado la decisión de extinguir su contrato. Cronológica circunstancia que impide considerar la nulidad pretendida al haberse justificado (de forma objetiva y razonable) que la decisión extintiva fue tomada en un momento en que se desconoce en la empresa, por quienes la ejecutan, la situación de embarazo de la trabajadora con lo que no consta dato alguno, ni tampoco indiciariamente, de que esa decisión fue reactiva o estaba relacionada con ello; lo que lleva también a rechazar (como derivada consecuencia) la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios.
Resumen: La Sala rechaza que le pueda ser reprochado al acreedor que formula oposición el haber incurrido en un retraso desleal al formular la oposición frente a la rendición de cuentas que presenta el Administrador concursal. El acreedor es titular de un crédito contra la masa por la indemnización que le corresponde tras la extinción de su relación laboral. En la secuencia de hitos procesales encontramos que tras la Sentencia de calificación la Administración concursal presenta el siguiente informe trimestral de liquidación en el que no se hace mención a la indemnización, y seguidamente se presenta la comunicación de insuficiencia de la masa que imposibilita que pueda ser satisfecho ante el nacimiento del nuevo orden de pagos que impone el art. 250 TRLC. Vemos por tanto que tales acontecimientos se suceden con tal premura (menos de dos meses) que no cabe tachar la presente impugnación como extemporánea.
Resumen: Las actuaciones no se llevaron a cabo de forma prospectiva: la investigación estaba plenamente justificada ante la seria existencia de indicios de la preparación o comisión de delitos concretos y bien determinados. Autorizaciones de intervenciones telefónicas basadas en indicios suficientes. Ausencia de indefensión en las inhibiciones realizadas por los juzgados. Competencia de la Audiencia Nacional correctamente delimitada, sin indefensión. El dies a quo del plazo para solicitar la prórroga de la instrucción en los casos de acumulación de diligencias previas procedentes de otros juzgados lo es desde la fecha del auto de incoación de las diligencias más modernas. La indagación practicada fuera de plazo es causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, pero no es un supuesto de ilicitud constitucional. Valor de las declaraciones indagatorias de los acusados. Valoración de la droga que es simple operación matemática. Falta de notificación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que no produce efectiva indefensión. Entradas y registros sin indefensión. Cadena de custodia de la sustancia intervenida no interrumpida. Ausencia de error en la valoración de la prueba. No infracción de principio acusatorio. Existencia de grupo criminal. Atenuante de drogadicción inaplicable. Dilaciones indebidas no apreciable como cualificada.
Resumen: La idea básica es sencilla. En la medida en que la violencia ejercida vaya directamente encaminada a vencer la resistencia de la víctima y por tanto las lesiones tengan directa relación con ese acto de depredación sexual, siendo eficaces para vencer la resistencia, tales lesiones quedarán absorbidas por el tipo penal de agresión sexual que exige para su concurrencia dicho elemento de violencia. Ahora bien, si la resistencia de la víctima se vence mediante otro acto intimidatorio, ejemplo el empleo de un arma o bien existe un exceso en la violencia ejercida, de tal modo que tales actos violentos que ocasionaron lesiones se producen después del acto sexual o no hubieran sido necesarios para vencer dicho consentimiento adverso, deberán castigarse por separado dichas lesiones, bien por la vía del concurso real o ideal. El delito de agresión sexual absorbe, en este caso, el delito de lesiones. Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones y por un delito de obstrucción a la Justicia. En cuanto al primer delito, se produjo la fractura de pieza dentaria y al respecto la jurisprudencia ha establecido que: Premisa básica: La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 del Código Penal. Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En el presente caso ha quedado acreditada la plena posibilidad de reparación de la pieza dentaria fracturada, por lo que se aplicará el tipo básico del artículo 147 CP. Las lesiones se causaron como represalia por una denuncia interpuesta por la víctima, por lo que se justifica la condena por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 CP, entrando ambos delitos en relación de concurso real. Por tanto, se puede (y debe) sancionar el delito de obstrucción a la Justicia, y, además, el delito contra la integridad como contempla aquella norma. El concurso real entre el delito a la obstrucción de la Justicia y el delito contra la integridad física, se justifica, además, porque los bienes jurídicos protegidos son diferentes.
Resumen: La prohibición de levantar los embargos administrativos prevista en el art. 55.3 LC (actual art. 143.2 TRLC) tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones iniciadas contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación. En caso de liquidación, la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia del previo embargo. Esta regla también afecta a los embargos administrativos. La aprobación del convenio conlleva un efecto similar como consecuencia del efecto novatorio previsto en el art. 136 LC. En el caso de convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reporta ninguna preferencia de cobro.