Resumen: En la demanda se ejercita de manera acumulada acción de condena frente a la sociedad por impago de deuda social y de responsabilidad solidaria de administradores basada en la presencia no atendida de causa de disolución en la sociedad. La parte actora asienta su tesis en la terminación del contrato de arrendamiento y en la continuidad en la posesión de los locales sin pagar por ello suma alguna, lo que se identifica como hecho causante de daños y perjuicios. Sea como fuere en la relación fáctica entre las partes, no puede admitirse que se haya producido una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, art. 1.566 CC, una vez vencido el plazo contractual de vigencia, ya que, de un lado, la parte arrendataria no estaba al corriente de pago de las rentas y, de otro, no puede identificarse la aquiescencia en la voluntad de la parte arrendadora en la renovación de ese contrato ya que estaba declarada en concurso en aquel momento, en el cual se había acordado la suspensión de facultades, de lo que muy difícilmente puede derivarse la voluntad presunta de la parte arrendadora en la que se basa aquella institución
Resumen: El objeto central del debate existente es establecer si le son o no computables al actor unos méritos mayores de los que le han sido reconocidos por la administración demandada. Para resolver dicha cuestión debe señalarse que se está ante un proceso selectivo de personal y ello tiene una singular trascendencia en cuanto la norma que lo convoca constituye la denominada "ley del concurso"; de tal manera que no es factible que, promovido un proceso de convocatoria de plazas, ni los administrados, ni la administración retiren o abandonen las reglas que lo regulan, dada su naturaleza obligatoria para unos y otros. La Sala entiende que asiste la razón a la parte actora, en cuanto acredita, dentro de lo que le es dado y ha instado de la administración que puede certificar los datos que precisa para su prueba, que, efectivamente, le es aplicable la puntuación que interesa, que es la del apartado 1.1 del anexo III de la orden de convocatoria, en cuanto con ello se aprecia una relación más acorde con lo acaecido, pues el administrado prestó sus servicios en actividades relacionadas con el puesto al que opta, según la documentación aportada y no la apreciada por la demandada, quien exclusivamente estima parte de los servicios prestados por el actor, debido al adjuntarse una equívoca primera documentación que no comprendía la totalidad de los servicios prestados, que es la que, en definitiva, debe tenerse en cuenta en la baremación
Resumen: El derecho preferente es el otorgado a los guardias civiles para ocupar vacantes de provisión por antigüedad o de concurso de méritos, sin tener en cuenta o alterando las circunstancias que informan la provisión ordinaria de estas vacantes y es valorado en el proceso de asignación de los destinos de provisión por antigüedad y de concurso de méritos, se establece también en los casos en que los cambios de denominación de la unidad, puesto de trabajo o función por exigencia de adaptación al catálogo, así como por la reorganización o reestructuración orgánica de unidades, conlleven la necesidad de actualizar los destinos del personal afectado. El recurrente afirma que ya no realiza funciones de escolta sino que presta sus servicios como una unidad de reserva de mando para apoyo de unidades de protección y seguridad, y concluye que no se trata de un mero cambio de denominación, sino que implica una modificación que requiere una adaptación. Sin embargo la Sala no aprecia tal conclusión se entiende que las funciones encomendadas son idénticas con la antigua y nueva denominación, y de las pruebas aportadas se desprende que no se ha producido cambio del puesto de trabajo, ni de las condiciones concretas, ni modificación alguna más allá de la denominación y puntualización de funciones que básicamente coinciden con las que se venían desempeñando, con independencia de la denominación concreta. La organización de la unidad se ha actualizado pero no se modifican las condiciones.
Resumen: Delito de abuso sexual a menor de 16 años. Recurso de casación posterior a la entrada en vigor Ley 41/2015, que introdujo el previo recurso de apelación ante el TSJ. Ámbito y limitaciones. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima corroborada por testificales y pericial psicológica. Falta de claridad hechos probados. No la supone la indeterminación de las fechas. Contradicción hechos probados. Doctrina de la Sala. Delito continuado, unidad de acción y concurso real.
Resumen: La cuestión acerca de la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en los que, el sistema de selección ha de ser concurso de méritos, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Resumen: La Administración concursal interpuso demanda en ejercicio de la acción rescisoria concursal frente a la concursada y frente a terceros por la que solicitaba que se declare la rescisión e ineficacia del acuerdo de modificación del vencimiento adoptado en la Adenda a un contrato de préstamo. Debemos rechazar que la modificación del vencimiento no constituya acto de disposición, puesto que la modificación de las facultades del titular del derecho subjetivo constituye un acto de disposición y no de mera administración. Por otra parte, la restitución del préstamo no venía supeditada a condición alguna relacionada con la ejecución de obra - ni inicialmente, ni en las modificaciones anteriores ya efectuadas -, de manera que la modificación de la fecha de vencimiento depende exclusivamente de la aceptación del acreedor en cada momento y no de una obligación que derive del contrato. Los únicos beneficiados por la ampliación del plazo -que incluso deja sometida a condición, que no a término, la fecha de vencimiento- son el deudor y el fiador. Y esta ampliación se efectúa en momento objetivamente próximo a la solicitud de preconcurso, resultando irrelevante que la recurrente conociese o no la probabilidad de concurso. La modificación efectuada ha impedido que se integrase en el activo una cantidad que debía ser objeto de restitución.
Resumen: La Sala condena por un delito de detención ilegal en concurso medial con uno de agresión sexual a menor de 16 años, concurriendo las agravantes de reincidencia y despoblado. En el delito contra la libertad sexual, cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que la situación de temor creada en la víctima por el autor. se inserta en este contexto la denominada " intimidación ambiental", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurra. Aquí se produce la intimidación ambiental, pues estamos hablando de una niña de once años frente a un hombre de cuarenta y seis, que la retiene dentro de su coche, de noche, en un lugar apartado y oscuro. Ella estaba asustada y tenía razones para estarlo, temor que el acusado debió percibir claramente, porque era lógico, y que aprovechó para no encontrar una oposición mayor a sus propósitos. El aislamiento efectivo de la víctima buscado de propósito justifica la aplicación de la agravante de despoblado pues el hecho se ejecuta en un paraje solitario, de noche, en un bosque aislado. En los delitos de carácter sexual el perjuicio y la indemnización va de suyo, sin necesidad de prueba porque la dignidad herida es inherente.
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: lesiones producidas por una caída desde una plataforma que no estaba debidamente apuntalada. CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: revisión de la decisión del juez de instancia cuando resulte basada en criterios arbitrarios, incongruentes o ajenos a preceptos constitucionales. COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO: tiene que constar en el hecho probado y ser interpretado en sus propios términos. No se puede confundir una cláusula dudosa o limitativa de derechos cuando no aparece contratada, ya que no empeora la situación del contratante, sino que delimita el objeto del riesgo.
Resumen: Estructura estable, jerárquicamente organizada y con reparto de funciones entre sus diversos miembros que venía dedicándose a la importación de cocaína desde Sudamérica a España para su ulterior distribución y venta. Inexistencia de delito provocado: vinculación previa criminal de la estructura balcánica y transnacional vigilada muy anterior a la intervención policial encubierta. Pertenencia a organización criminal. Delito consumado: incautaciones de droga y pagos parciales vigilados policialmente en España que son ejecución de un concierto entre vendedores y compradores previo a la intervención policial. Atenuante de confesión inaplicable por la aceptación parcial y deslavazada de algunos hechos. Atenuante analógica de grave trastorno adictivo al juego -ludopatía- y a la droga inaplicable. No exigencia de que todos los integrantes de la organización criminal sepan todo de todos ni que conozcan a todos sus otros copartícipes, ni siquiera sus roles concretos. Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del Juicio Oral que resulta cumplido.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona física con excepción de los créditos públicos. Planteada como única cuestión objeto del recurso la suspensión del procedimiento hasta que por el TJUE se resuelva sobre diversas cuestiones prejudiciales pendientes de resolución sobre el alcance del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho, recuerda que la derogación del artículo 43 bis LEC y aunque el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo prevea la suspensión del proceso en el que la cuestión prejudicial ha sido planteada y no exista previsión normativa comunitaria ni nacional sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procesos pendientes que se vean o puedan verse afectados por la decisión que el Tribunal de Justicia pueda adoptar en relación con dicha cuestión, aplicando los criterios del auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016, entiende que en este caso no procede acordar la suspensión solicitada al haberse pronunciado ya el TJUE sobre las peticiones de decisión prejudicial planteadas señalando que no se opone al derecho comunitario una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria.