• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
  • Nº Recurso: 618/2025
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega que el incidente concursal se resolvió por auto cuando debió terminar por sentencia, que es aelgación que se admite, si bien se ha admitido el recurso de apelación, por lo que no se causa indefensión. Respecto de la normativa aplicable, el principio de legalidad procesal impone resolver los asuntos con las normas procesales vigentes, salvo que otra cosa dispongan las normas transitorias, siendo indiferente el motivo de dilación del procedimeinto, por lo que en este caso debe aplicarse la reforma de la ley 16/2022. Se analiza la buena fe del deudor ya que se alega que en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración se había dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, que impide la concesión salvo que al tiempo de la solicitud se hubiera satisfecho la responsabilidad y en este caso, concurriendo este supuesto, se excluye la buena fe y es causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3246/2021
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Reiteración de la jurisprudencia dictada con relación a otros apartamentos turísticos de la misma promotora, y en particular, respecto a otras suites de esta misma promoción («Costa Golf Alcaidesa»). La Sala estima el recurso de casación porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala, según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera de los contratos de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la recurrente, como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia. La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación del banco y desestimar íntegramente la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 266/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la exoneración del pasivo insatisfecho respecto de los créditos públicos de las entidades locales, pues el art. 489.1.5º TRLC establece que la exoneración no se extiende a los créditos de derecho público salvo hasta el importe de 10.000 € respecto de las deudas públicas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y la Seguridad Social. Consta que existe un convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias y la sentencia apelada entiende que en virtud del mismo debe considerarse que la deuda está gestionada por la AEAT, si bien el Tribunal discrepa de esa conclusión, pues ese convenio no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones locales, además una cosa es que la deuda esté gestionada por la AEAT y otra que la competencia para la gestión sea de la AEAT, pues legalmente se establece que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen cesión de la titularidad de competencias y no existe vulneración del principio de igualdad, pues las Haciendas Forales tienen en su territorio las competencias atribuidas a la AEAT en el resto, sin que pueda trasladarse esa equiparación a las demás administraciones. En este caso está debidamente justificada la exclusión general y por tanto se ajusta a la Doctrina establecida por el TJUE que así lo impone.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 132/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la exoneración del pasivo insatisfecho a créditos de derecho público titularidad de entes locales, ya que el art. 489.1.5º TRLC posibilita la exoneración dentro de cierta limitación cuantitativa, cuando la gestión recaudatoria del mismo corresponde a la AEAT o a la TGSS y la sentencia apelada entiende que existiendo un convenio por el que se cede la gestión recaudatoria a la AEAT esos créditos deben quedar incluidos. El Tribunal no comparte la conclusión establecida en sentencia puesto que la excepción que se establece no es aplicable a los créditos de entidades locales aun cuando la gestión recaudatoria haya sido cedida, puesto que la competencia se mantiene, ya que legalmente se establece que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titualridad de las competencias, y la exoneración a las Haciendas Forales lo es por mantener en sus territorios la misma competencia que la AEAT en el resto. No se vulnera el principio de igualdad, pues la distinción se produce en virtud de la titularidad de la gestión de los recursos públicos. El TJUE ha establecido Doctrina señalando que la relación de categorías de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva y admite la exclusión de otros por los Estados miembros, siempre que se refieran a circunstancias bien definidas y estén debidamente justificadas, como ocurre en este caso, pues en el Preámbulo de la Ley 16/22 se justifica la exclusión general de los créditos públicos y la medida es proporcionada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 554/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La audiencia reitera que los créditos con garantía real son exonerables en la medida en que excedan del alcance de la garantía, pues la regla del ART. 489 es la exoneración de las deudas, excepto las específicamente inexonerables. Por tanto, no es exonerable la parte del crédito cubierto con la garantía real. El exceso, por el contrario, es objeto de exoneración. Así lo corrobora el artículo 492 bis en su apartado primero, por el que "cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente". Además, en los concursos declarados sin masa por ser las cargas sobre los bienes del concursado de importe superior al valor de los bienes gravados, no existe obstáculo procesal a que la exoneración se extienda también al crédito remanente que pudiera quedar tras la realización del bien hipotecado en un proceso de ejecución iniciado antes de la declaración de concurso. Lo que resulta aplicable también a supuestos en los que aún no se hubiera concluido aún la ejecución de la garantía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 625/2023
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia en la que se califica el concurso como culpable, y entre otros pronunciamientos se condena a los recurrentes como cómplices ya que se entiende que ha existido una salida de dinero a su favor, y no está probada la contraprestación que lo justifique. Alegan los recurrentes que las cantidades pagadas no fueron destinadas a fines privados, sino a pagar a proveedores y a acreedores de la mercantil luego declarada en concurso, si bien durante el procedimiento los ahora recurrentes se mantuvieron en situación procesal de rebeldía y por tanto, la prueba que ahora se pretende aportar no es admisible, por lo que no puede considerarse justificado el destino de los fondos recibidos, cuando además en la contabilidad de la sociedad no están debidamente contabilizadas estas cantidades.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
  • Nº Recurso: 629/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia al entender que no existe falta de motivación ni incoherencia en la decisión de no aprobar visitas. Señala que la normativa prohíbe fijar régimen de relación cuando existe un proceso penal por violencia contra la madre o los hijos, salvo circunstancias excepcionales, cuya carga de probar recae en quien las invoca. Destaca que el recurrente no aportó prueba alguna en el trámite oportuno para justificar esa excepcionalidad. El informe técnico practicado en apelación revela un fuerte rechazo de ambos menores, dificultades severas en el vínculo paterno, un rol parental deficitario y el riesgo de desestabilización emocional si se reanudara el contacto. Considera acreditado que mantener relaciones en este momento no beneficiaría a los menores, por lo que confirma la imposibilidad de fijar visitas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 401/2025
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. El art. 316 CP contempla un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 705/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La excepción a la exoneración contenida en el vigente art. 489-1-5º TRLC exige como premisa que se trate de deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT. El problema surge a la vista de la Disposición adicional primera del TRLC bajo la rúbrica de "Haciendas Forales". El Tribunal considera que la mención que se contiene en el TRLC a las Haciendas Forales encuentra su lógica en el hecho de que son estos organismos los que en los respectivos territorios forales suplen la posición que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ostenta en el resto del Estado español (conforme los convenios adoptados al amparo de la Disposición adicional primera Constitución Española) de manera que con ello se colma la laguna que en otro caso tendría lugar. Y lo anterior tampoco conlleva una discriminación entre los ciudadanos por razón del territorio pues el criterio al que atiende la norma para permitir la exoneración limitada del crédito público es el de su gestión recaudatoria, lo que debe entenderse referido únicamente a la titularidad de dicha gestión con independencia de que pueda ser delegada a otros organismos, resultando de ello una aplicación uniforme de la norma cualquiera que sea el lugar de residencia del deudor. Como conclusión declara que declarar que los créditos de competencia recaudatoria del ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS no pueden ser exonerados al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC. al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 526/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La tarea de determinar el valor razonable del privilegio especial le corresponde en principio a la Administración concursal al reconocer los créditos concursales e incorporarlos a la lista de acreedores de su informe. Las particularidades que reviste la tramitación de un concurso sin masa en el que se ha prescindido del nombramiento de la Administración concursal no impide que cualquiera de los interesados, el deudor o bien el acreedor titular del privilegio, pueda llevar a cabo dicho cálculo a partir del informe de tasación confeccionado por una sociedad que reúna los requisitos expresados, pues ese valor razonable será el que habrá de servir de referencia para delimitar la parte del crédito con garantía real que resulta exonerable.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.