Resumen: El recurso de casación, tras la reforma operada en 2015, únicamente cabe interponerlo por una cuestión jurídica, de subsunción de los hechos en el tipo penal y no por cuestiones probatorias. Esta interpretación ha sido avalada por el TC. El art. 316 CP incorpora un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente. Cuando la omisión imprudente sobre normas de seguridad en el trabajo afectaba no solo al trabajador fallecido, sino también a los restantes trabajadores que habían subido a la cubierta a trabajar, cabe apreciar un concurso ideal entre el delito del artículo 317 con el artículo 142. Si la omisión imprudente afectó solo al trabajador fallecido, el delito de resultado (artículo 142) absorberá al delito del artículo 317 del CP. La no formulación de una alegación en la instancia es razón suficiente para su inadmisión en casación.
Resumen: El recurrente tras la superación del selectivo fue nombrado funcionario en prácticas mientras dura el curso de formación que debía seguir y superar, sin que la Ley establezca dispensa para su realización pues en el requisito de la superación del curso, con esta reflexión: si el fin del curso es garantizar una capacidad que la fase de oposición no refleja plenamente, siendo razonable dispensar del curso a los que ya lo hayan superado en ocasiones precedentes, pero limitando temporalmente tal dispensa, dado que los cursos realizados lejanamente en el tiempo pretérito pierden o disminuyen sustancialmente la virtualidad formativa que se busca al exigirlos. Respecto de la valoración de los méritos al demandante se y valorar los servicios prestados como Guardia Civil, no así el periodo de tiempo que permaneció como alumno en la academia de la Guardia Civil pero si se trata de valorar la capacidad que da la experiencia policial, hay que atender a los servicios prestados en el ejercicio pleno de las funciones policiales, obviando los periodos en que el aspirante ha estado en situación de formación previa a ese pleno ejercicio. Respecto de la valoración de los cursos sólo pueden serlo aquellos específicos de formación policial dirigidos a policías en centros específicos de formación debiendo valorarse el curso de control de masas impartido por un centro de la Guardia Civil.
Resumen: La Sala condena por un delito continuado de violación, agresión sexual con penetración, hecho ejecutado en dos ocasiones contra la que era su pareja y en el domicilio de ambos. En el caso presente se obtiene el consentimiento con la utilización de la violencia material, en la primera agresión golpeando con un cinturón en los glúteos y en los muslos; y en la segunda, propinando una bofetada en la cara y tirones del pelo. Por lo demás, teniendo en cuenta que los dos episodios de agresiones sexuales se producen en el mismo contexto de convivencia, con empleo de similares mecanismos de violencia y separados por apenas siete días, y, además, por exigencia del principio acusatorio, se ha de considerar que nos encontramos, no ante dos delitos, sino ante un solo delito, pero continuado, de violación, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, lo que resulta favorable para el reo. Las lesiones causadas en los dos hechos no tienen sustantividad propia por lo que quedan absorbidas por el delito continuado de agresión sexual.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda incidental presentada para oponerse a la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por la concursada. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal la normativa vigente aplicable y, en relación con el caso concreto, rechaza error en la valoración de la prueba: el pago de la sanción se produjo en la fecha de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, pero las normativa vigente exige que el pago de la sanción se haya producido en fecha anterior a la de dicha solicitud. El tribunal considera que no se produjo extralimitación en la transposición de la Directiva y que la legislación española no se opone a la Directiva siempre que las circunstancias de excepción estén bien definidas y debidamente justificadas.
Resumen: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA: realización de trabajos de soldadura por un procedimiento absolutamente inadecuado, sin comunicación al trabajador de los riesgos concretos de su tarea. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el juicio de revisión sobre la prueba no supone un nuevo análisis de la practicada, sino la comprobación de la realidad material de su existencia, de su adecuada incorporación a juicio y de la racionalidad de su valoración. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL: la impugnación de la aplicación de la norma supone aceptar el hecho probado y de la dificultad de incardinar en ellos el tipo penal. El riesgo de la tarea ejecutada por el trabajador, la falta de asesoramiento o instrucciones específicas para ello, la posición del acusado en el organigrama empresarial y el resultado final causado llenan la previsión típica. CONCURSO IDEAL: se produce cuando el resultado causado es uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, al afectar esa situación de peligro a otros trabajadores. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: la gravedad del hecho atiende a las circunstancias de su comisión y a las de su autor, y la gravedad del delito a la previsión penal en abstracto hecha por el legislador. IMPRUDENCIA PROFESIONAL: se vincula con la entidad de la infracción de la "lex artis". CONTRIBUCIÓN DE LA VÍCTIMA: la víctima no pudo adecuar su trabajo a las circunstancias de su realización.
Resumen: Es aplicable a este supuesto la reforma del TRLC efectuada por ley 16/2022 de 5 de septiembre, pues la solicitud se produjo después de su entrada en vigor estableciendo el art. 487 LC una serie de excepciones a la concesión del EPI y en sentencia se analizan todos ellas y se considera que ninguna concurre. Se resume la interpretación que con la reforma debe realizarse sobre la carga de la prueba de la exoneración y la valoración de la conducta del concursado, señalando que se ha establecido un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor siempre que cumpla el estándar de buena fe puede exonerar todas sus deudas, salvo las consideradas no exonerables. La buena fe del deudor se relaciona por contraposición con determinadas conductas objetivas que se relacionan mediante númerus clausus, pudiendo ser revocada la exoneración si se demuestra la ocultación de bienes, derechos o ingresos, estando obligado a colaborar e informar hasta la exoneración definitiva. Respecto de la concurrencia de la causa 6ª del art. 487 TRLC, ha informado de lo percibido y constan las circunstancias personales ocurridas desde que se contrató el préstamo, sin que se pueda asimilar una gestión económica equivocada con una negligente, por lo que en este caso es deudor de buena fe y tiene derecho a la exoneración pretendida. La imposición de costas es procedente por haberse desestimado su oposición, pues aunque se formuló en el traslado se formó incidente que ha terminando con la sentencia.
Resumen: El régimen aplicable a este supuesto que es el anterior a la modificación por el RDL 16/22 establecía como causa de revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho reconocido provisionalmente, el incumplimiento del plan de pagos y cuando se trata de exoneración definitiva se prevé la posibilidad de alcanzarla aun cuando no se hubiera cumplido íntegramente (art. 499 TRLC). La nueva regulación también prevé la concesión de la exoneración definitiva aun cuando no se hubiera cumplido el plan de pagos en su integridad, atendiendo a las circunstancias del caso y así debe interpretarse la anterior regulación. En este caso no cumplió de forma íntegra el pago establecido a la TGSS y eso supone incumplimiento, debiendo valorar si concurre la excepción del art. 499.2 TRLC y en este caso no se ha acreditado que hubiera realizado el esfuerzo necesario para pagar en cinco años los créditos no afectados por la exoneración, no cumpliéndose esta condición por ser demandante de empleo ni por solicitar el ingreso mínimo vital, ni por la manifestación de que vive de los ingresos que le da su padre, pues no ha probado el estado de sus cuentas, ni que carezca de bienes, por lo que procede la revocación del plan de pagos y en consecuencia de la exoneración provisional concedida.
Resumen: Se impugna el informe de la AC para que se reconozca un crédito del actor, habiéndose desestimado por la sentencia por considerar que ya está reconocido en el procedimiento. El actor, empleado de la concursada, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por la indebida liquidación de pagas extraordinarias y la sentencia del Juzgado de lo Social reconoció a su favor como cantidad a cobrar la suma que pretende que sea reconocida, pero consta que la AC certificó al Fogasa como crédito laboral del trabajador una suma que luego se complementó hasta alcanzar el total establecido en la sentencia del Juzgado de lo Social. El hecho de que la sentencia del Juzgado sea posterior a esta certificación no implica que las cantidades admitidas por la AC se refieran a otros conceptos, pues es la misma deuda reconocida y por eso el FOGASA ha desestimado el pago, pues ya estaba incluida en la primera certificación.
Resumen: Por lo que se refiere al motivo del recurso en el que el apelante se lamenta de que el procedimiento, en lugar de tramitarse como concurso express habida cuenta la falta de activos realizables, continuó su tramitación hasta el extremo de llegar a abrirse la fase de liquidación, dando lugar a que durante ese período aconteciera la reforma de la Ley 16/2022 que restringe el acceso a la exoneración, baste señalar que no consta en las actuaciones que el deudor se hubiera dirigido en momento alguno al Juzgado interesando que no se dilatara su tramitación ante la ausencia de activos, a lo que cabe añadir que, en cualquier caso, la circunstancia expuesta (el inevitable tiempo transcurrido entre la declaración de concurso y la solicitud de exoneración) en modo alguno puede constituir un obstáculo para aplicar la Disposición transitoria primera de la Ley 16/2022 que conduce a que dicha solicitud deba ser resuelta bajo el régimen instaurado tras la reforma.
Resumen: Demanda de incidente concursal instada por la Delegación de Economía y Hacienda de Cantabria de impugnación de la lista de acreedores, por la clasificación de su crédito derivado de una sanción, solicitando que fuera reconocido como crédito con privilegio especial por estar garantizado con una hipoteca mobiliaria. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia desestimó el recurso por entender que fue incorrectamente formulado y admitido ya que, conforme al art. 197.4 LC, frente a una sentencia de incidente concursal dictada en la fase común, como es el caso, no cabe recurso directo, sino la apelación diferida. La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Delegación al entender que, si bien es cierto que en este caso no cabía la apelación directa también lo es que la Delegación interpuso el recurso por la indicación hecha desde el juzgado, por lo que la Audiencia, debió entrar a resolverlo. La Sala asume la instancia y declara que la parte de un crédito público derivado de una sanción, que tras un acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de pago fue garantizado con una hipoteca mobiliaria, en el concurso de acreedores de la deudora merece la consideración de crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC. Se estima el recurso de apelación de la Delegación y se revoca la sentencia de primera instancia; se estima la demanda, declarando que el crédito litigioso ha de ser considerado con privilegio especial.