Resumen: La idea básica es sencilla. En la medida en que la violencia ejercida vaya directamente encaminada a vencer la resistencia de la víctima y por tanto las lesiones tengan directa relación con ese acto de depredación sexual, siendo eficaces para vencer la resistencia, tales lesiones quedarán absorbidas por el tipo penal de agresión sexual que exige para su concurrencia dicho elemento de violencia. Ahora bien, si la resistencia de la víctima se vence mediante otro acto intimidatorio, ejemplo el empleo de un arma o bien existe un exceso en la violencia ejercida, de tal modo que tales actos violentos que ocasionaron lesiones se producen después del acto sexual o no hubieran sido necesarios para vencer dicho consentimiento adverso, deberán castigarse por separado dichas lesiones, bien por la vía del concurso real o ideal. El delito de agresión sexual absorbe, en este caso, el delito de lesiones. Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción.
Resumen: En el concurso se aprobó un convenio que ofrecía dos alternativas. Una de las cláusulas, sobre levantamiento de los embargos, decía que "una vez declarada la resolución de eficacia del presente convenio, quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo...". En la demanda de este litigio la TGSS se opuso a la aprobación judicial del convenio, entre otras razones, por ser nula dicha cláusula. La demanda fue desestimada en primera instancia pero en apelación se estimó el recurso de la TGSS en este punto, con el efecto consiguiente de no aprobar el convenio. Recurre en casación la concursada alegando que declarar nula dicha cláusula supone desconocer la eficacia novatoria del convenio establecido en el art. 136 LC, precepto que se dice infringido por la sentencia recurrida. Interpretación del art. 55 en relación con 136 LC, este último, sobre los efectos novatorios que la aprobación del convenio provocaba para los créditos afectados. El art. 55 establece como regla general la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos y la suspensión de las que estuvieran en curso, a fin de preservar la integridad del patrimonio del concursado, con la excepción de los embargos administrativos ya trabados. En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, lo que hace innecesario el mantenimiento de los embargos
Resumen: Se analiza la solicitada nulidad de actuaciones, al alegar el afectado que la pieza de calificación se ha tramitado sin ser emplazado y sin que se le hubiera dado vista, teniendo conocimiento cuando se le ha notificado la sentencia. El Tribunal aprecia infracción del procedimiento causante de indefensión y declara la nulidad de lo actuado, pues consta que la persona declarada afectada se personó en la sección de calificación del concurso, teniéndoselo por personado y parte, debiéndose entender con él las sucesivas diligencias y tras ello, ningún trámite se notificó a su Procurador y, obviando la personación, cuando se le intentó emplazar se trató de verificar de forma personal y al ser infructuoso se hizo por medio de edictos, siendo declarado en rebeldía, cuando los actos de comunicación a quienes estén personados en el procedimiento deben hacerse a través del Procurador nombrado. Lo anterior supone infracción grave del procedimiento que ha impedido el derecho de defensa que intentó garantizar al personarse en la pieza.
Resumen: Cuando un administrador dispone definitivamente de bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado nos encontramos ante un delito de apropiación indebida; pero también necesariamente la conducta puede tildarse de administración desleal, pues basta el uso abusivo de los bienes sin requerir su pérdida definitiva. La acusación por delito de administración desleal, aun cuando la distracción sea definitiva, no impide la condena por tal delito aunque, por razón de especialidad, hubiera resultado más adecuada una condena por apropiación indebida que, en aplicación del principio acusatorio, en ese caso, resultaría inviable. Si no se puede aplicar, por que infringiría el principio acusatorio, el delito especial y, concurren en los hechos imputados los elementos que caracterizan el delito de administración desleal por el que se ha formulado acusación, cabe dictar sentencia condenatoria por esa figura homogénea.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de los delitos societario, estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil. Operaciones comerciales llevadas a cabo por los administradores sociales y su reflejo en las cuentas de la sociedad. Valoración de la prueba acerca de los hechos y sus responsables. Concepto y elementos del delito de estafa. Contratos criminalizados. La prueba indiciaria como medio para acreditar el ánimo defraudador. Protección penal respecto de quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarda la diligencia que le era exigible en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño. Concepto y elementos de la apropiación indebida: su relación con la administración desleal. El concurso de normas entre ambos. La previa liquidación como exigencia del delito de apropiación. Inexistencia de administración desleal. La falsificación de documentos mercantiles y contables. Falseamiento de cuentas como delito societario contable.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones y por un delito de obstrucción a la Justicia. En cuanto al primer delito, se produjo la fractura de pieza dentaria y al respecto la jurisprudencia ha establecido que: Premisa básica: La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 del Código Penal. Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En el presente caso ha quedado acreditada la plena posibilidad de reparación de la pieza dentaria fracturada, por lo que se aplicará el tipo básico del artículo 147 CP. Las lesiones se causaron como represalia por una denuncia interpuesta por la víctima, por lo que se justifica la condena por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 CP, entrando ambos delitos en relación de concurso real. Por tanto, se puede (y debe) sancionar el delito de obstrucción a la Justicia, y, además, el delito contra la integridad como contempla aquella norma. El concurso real entre el delito a la obstrucción de la Justicia y el delito contra la integridad física, se justifica, además, porque los bienes jurídicos protegidos son diferentes.
Resumen: La prohibición de levantar los embargos administrativos prevista en el art. 55.3 LC (actual art. 143.2 TRLC) tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones iniciadas contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación. En caso de liquidación, la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia del previo embargo. Esta regla también afecta a los embargos administrativos. La aprobación del convenio conlleva un efecto similar como consecuencia del efecto novatorio previsto en el art. 136 LC. En el caso de convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reporta ninguna preferencia de cobro.
Resumen: En materia concursal nuestro Alto Tribunal se ha ocupado tanto de la validez como de la interpretación que merecen las cláusulas en las que se estable para los acreedores el deber de indicar una cuenta bancaria en la que recibir los pagos. La finalidad de este tipo de cláusulas es doble, por un lado facilitar la información necesaria que posibilite el pago de los créditos afectados por el AEP y por otro dejar constancia de si el pago correspondiente ha tenido lugar a los efectos de que el acreedor pueda entablar una eventual reclamación por incumplimiento. La pretensión de resolución por incumplimiento no puede prosperar pues es harto dudoso que los recurrentes puedan ampararse en que la empresa debía conservar sus datos bancarios, aludiendo al plazo de seis años a que legalmente viene obligado (art. 30 C.Com.) para la conservación de la documentación concerniente a su negocio, y ello a la vista de que el pago quedó dilatado varios años, y visto además que la empresa había transformado su objeto social por otro totalmente distinto. Además, una elemental aplicación del principio de cognición y de autorresponsabilidad conduce a que los demandantes deban asumir la totalidad del clausulado de un acuerdo que pudieron y debieron leer antes de entablar la presente reclamación y que les obligaba a informar a la empresa acerca de sus datos bancarios para poder recibir el cobro de sus créditos.
Resumen: Se desestima el recurso contra el Real Decreto que aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Señala la Sala que dicha Ley presta cobertura para la previsión excepcional del sistema de concurso, que a su vez permite garantizar, con las correspondientes prevenciones, el mérito y capacidad que resulte de tales procesos de selección, previstos para aquellas plazas de carácter estructural ocupadas temporalmente durante cinco años o más. Descarta que pueda esgrimirse frente a este sistema lo dispuesto en una disposición transitoria del Real Decreto 947/2001. La sentencia descarta la concurrencia de desviación de poder, puesto que no se acredita que el ejercicio de la potestad administrativa en vez de orientarse a la defensa de los intereses generales, se oponga a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico. Tampoco tiene favorable acogida el alegato sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, pues ni se alegan las identidades legalmente previstas, ni el contenido de este motivo de impugnación avala su concurrencia. La invocada confusión en el código de la plaza carece de relevancia, en fin, para desvirtuar la inclusión de la plaza controvertida en el proceso selectivo extraordinario de estabilización, toda vez que lo transcendente, a estos efectos, es la concurrencia de las exigencias que establece la Ley 20/2021.
Resumen: Conviene precisar que la jurisprudencia aprecia la difuminación del nexo causal requerido para acoger la acción del art. 241 TRLSC basada en impago de créditos tras la omisión por el administrador de una ordenada liquidación societaria, cuando se termina por acudir al concurso de acreedores. Como se aprecia, el supuesto al que da repuesta y desde el que elabora su doctrina la jurisprudencia parte de que el concurso de acreedores, tras ser declarado, es tramitado por sus fases correspondientes. Ello implica la identificación de los créditos concursales, su gradación para el pago y la observación de los comportamientos del deudor y sus administradores, tanto en la sección de calificación como bajo acciones de reintegración. La citada STS reitera que, en caso de concurso, todo lo relativo al comportamiento de los administradores que, de algún modo, pudiera haber influido en el impago de créditos de la sociedad deudora, incluso el previo cierre de hecho de la sociedad y desaparición del patrimonio social, se ventilará conforme al duro régimen concursal aplicable a ello. Esa remisión a un control de justicia sobre la actuación de los administradores no se da cuando el concurso es finalizado prematuramente, al tiempo mismo de su declaración, a través de un trámite procesal absolutamente angosto y que, de tal modo, cegaría tanto esta acción del art. 241 TRLSC, por ruptura del nexo causal, como la posibilidad de enjuiciamiento bajo las categorías concursales.