Resumen: Proceso selectivo convocado para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal y de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a. Se determina la inexistencia de defectos formales en la actuación de la Comisión Permanente y del Tribunal Calificador. La recurrente se presentó al turno de personas con discapacidad y aspiraba a plaza en el orden jurisdiccional penal. Conformidad a derecho del hecho de que la Comisión Permanente asuma en su integridad el informe del tribunal calificador. Se concluye que la valoración de los méritos efectuada fue ajustada a derecho. Inexistencia de actuación del Tribunal Calificador que pudiera infringir los criterios sentados para proceder a la valoración de los méritos de los aspirantes.
Resumen: La cuestión controvertida ha sido resuelta en las sentencias 349/2020, de 23 de junio, y 366/2021, de 27 de mayo, que se aplica al caso al no existir razón alguna para apartarse del criterio adoptado. En este caso, procede una retroactividad impropia: a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, se le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3ª de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devengan mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito de falsedad en documento oficial y, además, a uno de ellos como autor, en concurso ideal, con un concurso de estafa. Manipulación de la fecha en el expediente y acta de matrimonio. La presentación extemporánea de los escritos de calificación: dicha presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia ni la preclusión del trámite, conforme a la doctrina jurisprudencial. El expediente y el acta de matrimonio como documentos oficiales hábiles para integrar el objeto del delito. Elementos de la falsedad documental que a efectos de autoría no es delito de propia mano. La posibilidad de comisión imprudente de la falsedad y el dolo falsario. La coautoría y la cooperación necesaria en la falsedad. La conducta engañosa realizada mediante la presentación de una certificación de matrimonio en el que constaba una fecha de celebración mendaz, con el fin de obtener un permiso de matrimonio retribuido. La atenuación por la existencia de dilaciones indebidas.
Resumen: Considera esta sentencia que el haber prestado servicios como personal laboral o personal estatutario temporal no puede suponer una discriminación en la puntuación para un proceso de estabilización de personal temporal en el ámbito del Servicio Asturiano del Salud. Exige que no haya trato diferenciado entre una experiencia similar salvo que se le dice una diferencia sustantiva entre las funciones desarrolladas por una y por otra .categoría de personal
Resumen: Esta sentencia que en un procedimiento de acceso a la función pública para la reducción de la temporalidad no existe razón alguna para que el baremo computa de distinta manera los servicios prestados según cada condición haya sido de la de personal estatutario o la de personal laboral.
Resumen: Se desestima el recurso contra el nombramiento de determinados empleados estatutarios que desempeñan su actividad en otros puestos (lencería) adaptados por razones de salud o accidente (prevención de riesgos laborales) por considerar el Tribunal que esa adaptación no es equivalente a la incapacidad funcional que daría lugar conforme a las Bases a no reunir los requisitos para acceder a los puestos que se les han adjudicado en concurso (costureras/os, lavanderas/os, planchadoras/os).
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de alzada n.º 217/2024 contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a. En este sentido, la Sala descarta que se haya vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de seguridad jurídica, confirmando la valoración del Tribunal calificador de los méritos profesionales de la demandante.
Resumen: Concedida la exoneración del pasivo insatisfecho, se oponen la AEAT y el Ayuntamiento de Madrid solicitando la exclusión del beneficio de los créditos de su competencia recaudatoria. La sentencia recurrida consideró no exonerables los créditos públicos del Ayuntamiento de Madrid por no existir convenio de gestión recaudatoria con la AEAT, pero aplicando las limitaciones predicables del Texto refundido los consideró exonerables, si bien, no puede confundirse un texto refundido con una ley que tiene plena virtualidad para modificar el régimen legal anterior y las previsiones incompatibles no pueden pervivir. La ley establece que el EPI no se extenderá a los créditos públicos, si bien las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y las deudas por créditos de la SS podrán exonerarse hasta el importe de diez mil euros por deudor., no siendo trasladable esta excepción a los créditos públicos de una entidad local. El TJUE ha establecido que la relación de categorías de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva, debiendo estar definidas y justificadas y aquí se justifica la exclusión en el Preámbulo de la Ley 16/2022 y es una medida proporcionada.
Resumen: La sentencia recuerda los requisitos de la acción individual de responsabilidad del administrador social. Actuación antijurídica, daño y nexo causal. Estando en causa de disolución la sociedad se solicitó la declaración de concurso voluntario después de haber comunicado el intento de negociaciones con los acreedores. La jurisprudencia es restrictiva respecto a la responsabilidad de los administradores que han solicitado concurso de acreedores, aunque sea tardíamente. La prueba del acreedor de que hubiera cobrado si se hubiera liquidado en forma la sociedad se trona más compleja y la relación de causalidad se difumina. Sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere en la sección de calificación del concurso.
Resumen: el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en vía administrativa "era demostrar los daños y perjuicios causados por parte de la escuela pública, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios de "Tiempo de Mediodía, Comedor escolar y actividades de Acogida", suscrito entre ambas partes. En los términos con que viene formulada, responde más bien a un supuesto de responsabilidad contractual, que no extracontractual, a dirimir en principio entre las partes contratantes, la asociación actora y la Asociación de Madres y Padres de Alumnos. Entiende la Sala que cuando hay una vía específica y propia para obtener la reparación del daño, como podría ser en este caso la contractual (accionando contra la Administración educativa), no resulta procedente acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, la Sala indica que no viene acreditada la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sin pasar por alto en cuanto a una posible ruptura del nexo causal la acción de la propia actora, que como se dijo renuncia por escrito a "cualquier indemnización" dimanante del contrato. Por todo ello desestima el recuros.