Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimó el incidente concursal presentado por la AEAT, concediendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El debate queda centrado en la posibilidad de reconocer el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en un supuesto en que existe una resolución firme de derivación de responsabilidad por una infracción leve. En atención a ello, recuerda que la norma aplicable es el artículo 487 TRLC en el que se establecen los supuestos, que deben de ser interpretados de forma restrictiva, en los que es lícito denegar la exoneración al concursado persona física. En consecuencia, para dicha denegación, la derivación de responsabilidad derivada de una infracción tributaria de la empresa de la que el concursado era administrador, debe de ser consecuencia de una infracción muy grave, lo que no se da en este caso al derivar la responsabilidad de una infracción tributaria leve.
Resumen: Se impugnan los acuerdos de una sociedad en concurso, mediante los cuales se aprueba una operación Acordeón de reducción del capital social a 0 y aumento del capital sin emisión de prima, mediante la aportación de un inmueble por parte de un socio. Se alega infracción del derecho de información por no haber recibido los datos precisos para esa operación, que supondría la modificación de los estatutos. La sentencia se remite a la doctrina del TS sobre el derecho de información, que tiene unas connotaciones concretas en la sociedad de responsabilidad limitada, por su amplitud. Ahora bien , habrá que tener en cuenta la complejidad de la cuestión, la posibilidad material de llevarla a cabo y el posible entorpecimiento innecesario para la vida social. La Audiencia considera que la documentación solicitada por el socio fue desorbitada e innecesaria para conocer los datos precisos para entender la situación contable de la sociedad y las razones y el cómo de la operación acordeón. En cuanto al derecho a examinar los documentos que soportan los asientos contables, la buena fe exige que se realice en la sede de la sociedad, con el preaviso pertinente para la preparación de aquellos. Tampoco acredita el demandante que el acuerdo de reducción y ampliación del capital social lesione el interés de la sociedad ni contenga elementos o consecuencias de abuso y perjuicio para aquélla.
Resumen: La Sala tiene por allanado al Abogado del Estado en el recurso interpuesto por un sindicato impugnando el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024, respecto de las plazas relacionadas en el Anexo II correspondientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. La Abogacía del Estado presentó escrito allanándose a las pretensiones de la pare demandante, y para ello alegó que el Tribunal Supremo dictó sentencia de 9-10-2024 (PO 766/2023 (1) ), que resolvió la impugnación de la OEP del año pasado en cuanto a la distribución de las plazas de Letrados de la Administración de Justicia entre turno libre y promoción interna y estimó el recurso contencioso-administrativo sentando una interpretación que conduciría también a la estimación del presente recurso. La Sala, tras apreciar que, efectivamente, lo litigioso se plantea en los mismos términos que resolvió la sentencia estimatoria a la que hace referencia el Abogado del Estado y que en la pieza de medidas cautelares se dictó un auto estimando la pretensión cautelar con base en la apreciación de apariencia de buen derecho, tiene por allanado al Abogado del Estado y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato, precisando que ello no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico al basarse el allanamiento en lo ya resuelto en firme por la Sala.
Resumen: Ámbito del recurso de casación. El recurso de casación ha de proponerse como objetivo no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es una simple repetición de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si el órgano de casación (TS) considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, se remite a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia. El recurso de casación no puede consistir en reiterar lo que ya se dijo en el recurso de apelación, solicitando una nueva valoración de la prueba.
Resumen: La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Se dirigió judicialmente el procedimiento contra el recurrente antes de finalizar el plazo de prescripción del delito, en el curso de diligencias procesales que ni son nulas ni pierden validez por el hecho de inhibirse luego el Juzgado que las acordó en favor de otro. Lo relevante es el dictado de una resolución judicial que no sea de puro trámite, sino que encierre un contenido decisorio que suponga ese dirigir el procedimiento contra una persona determinada o determinable por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin permiso. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Principio acusatorio en segunda instancia. La seguridad jurídica de la condenada sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio, si no media recurso de parte contraria, veda la agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia. Concurso ideal de delitos. No pueda aplicarse la atenuante analógica de embriaguez a un concurso ideal en el que se integra, entre otros, el delito del artículo 379 del Código Penal, siempre que la pena prevista para esta infracción penal sea la que finalmente determine el reproche punitivo para la acción pluriofensiva que se sanciona.
Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.
Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que confirmó la decisión del Tribunal calificador en cuanto a la valoración de méritos de la recurrente, al considerar ajustada a derecho la valoración del Tribunal calificador dentro de su margen de valoración inherente a la discrecionalidad técnica con la que actúa. Entrando al fondo del asunto se desestima la pretensión de que se computen como méritos actividades docentes, como tutoría de prácticas, y actividad de investigación universitaria, como la obtención de la suficiencia investigadora en Filosofía del Derecho, por cuanto no se cumple con dichos méritos el principio de especialidad, vinculado al ejercicio profesional en materias propias de la jurisdicción social, que constituye el principio esencial que domina la convocatoria de provisión de plazas para el acceso a la carrera judicial para desempeñar las funciones propias de dicho orden jurisdiccional.
Resumen: Se reclama la restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción a la entidad bancaria avalista. Ley 57/1968.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la demandada, y la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria demandada, que desestima el recurso porque la entidad bancaria suscribió con la promotora una garantía colectiva que no se discute se otorgó para esta concreta promoción, constando además probado que sirvió para que se expidieran avales individuales en favor de otros compradores de la misma promoción. El avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta (STS 775/2024, y la 649/2023, de 3 de mayo).En este caso el banco no discute propiamente en casación la efectividad de la garantía colectiva, sino que también acontece que no se ha puesto en duda ni que la garantía se otorgara para esta concreta promoción ni que sirviera para que se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción. La entidad bancaria debió ser plenamente consciente cuando suscribió la garantía de la obligación que asumía frente a los compradores de viviendas de dicha promoción, en cuanto a las cantidades anteriores, porque podía comprobar la correspondencia con los contratos con solo pedir una copia.
Resumen: Condena a dos acusadas como autoras responsables de un delito de frustración de la ejecución. Acusadas que en su condición de administradora y apoderadas de una sociedad mercantil que tiene contraídas deudas con la tesorería de la Seguridad Social, con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones e impedir que la Seguridad Social pudiera hacer efectivos sus créditos, realizan distintas conductas para evitar que bienes inmuebles de gran valor económico pudieran ser trabados por la Administración, sacándolos del patrimonio de la sociedad y haciendo con ello ineficaz el procedimiento ejecutivo de recaudación. Delito de defraudación de la ejecución. Elementos característicos del tipo penal. Se trata de un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio. No se exige para la aparición del delito que la vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, bastando con que se realice la ocultación o sustracción de bienes. El perjuicio real para los acreedores no forma parte del iter delictivo, sino que pertenece a la fase de agotamiento. Delito continuado. Pluralidad de actos que son concebidos como unidad de valoración típico de un único delito de frustración de la ejecución