• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 203/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el sentido de reconocer a favor de la actora de una indemnización de daños y perjuicios, compensable con la fianza arrendaticia dada la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, según los términos contractualmente previstos. Recuerda que, aunque los contratos deben interpretarse desde una perspectiva holística y según la función económica de sus previsiones, parece claro que al tiempo de otorgamiento del contrato de arrendamiento sobre los semirremolques a los que se refiere el proceso, el arrendador impuso al arrendatario una limitación severa de cualquier acto traslativo de la posesión sobre el objeto del contrato a un tercero, sin autorización expresa, bien fuese a través del subarriendo o cesión no consentidos, bien si, de forma análoga y con igual eficacia económica, hubiera recurrido a cualquier figura contractual alternativa y atípica para trasladar la posesión del objeto del contrato a ese tercero. Lo cierto es que la concursada procedió a suscribir relaciones contractuales adicionales de subarrendamiento para la explotación económica de los semirremolques por cuenta de tercero, perdiendo el control sobre la posesión de estos. Ello implica su responsabilidad por incumplimiento contractual, no estando obligada al pago del importe de los vehículos, al existir un seguro específico, pero sí la franquicia pactada, que se compensaría, como crédito contra la masa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 28/2022
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de demanda de revisión. En la demanda se solicita la rescisión de la sentencia que resolvió el contrato de compraventa suscrito sobre una vivienda por los demandantes de revisión, como compradores, y la promotora, como vendedora. La demanda de revisión se basa en que la sentencia cuya rescisión se solicita fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en que la vivienda cuya compraventa fue resuelta había sido subastada en el concurso de la promotora vendedora antes de que se dictara dicha sentencia. Los demandantes de revisión alegan que la demanda está presentada dentro de plazo porque conocieron el hecho en el que fundamentan su alegación de maquinación fraudulenta cuando tuvieron conocimiento del auto de adjudicación, el 24 de junio de 2022, día en que les fue notificada la demanda de ejecución. La demanda de revisión se interpuso el 7 de julio de 2022. Esa afirmación, no se considera cierta, pues los hoy demandantes de revisión, ya en el escrito de 21 de abril de 2017, de interposición del recurso de apelación contra la sentencia cuya revisión solicitan, alegaban que el inmueble había sido subastado y adjudicado a la Sareb. Conforme al art.512.2 LEC la demanda ha sido presentada fuera de plazo pues han transcurrido más de tres meses entre el día en que los demandantes conocieron el hecho que consideran denotativo de la maquinación fraudulenta y el día de presentación de la demanda de revisión. Además no se aprecia relación causal
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 2988/2022
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Siguiendo el criterio de pronunciamientos anteriores -por todos, la STS núm. 661/2023, de 23 de mayo, RC 2996/2022-, la Sala Tercera anula una sentencia del TSJ de Andalucía y declara que el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en su labor de intermediación puede emplear como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas, siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y ello considerando que la labor del SAE no consiste en seleccionar a los empleados públicos, sino en casar las ofertas con las demandas de empleo. No le corresponde seleccionar a quienes deban acceder al empleo público, por lo que, en principio, no está sujeta a los principios constitucionales y legales que han de presidir la selección de los empleados públicos. Ello no significa que en su tarea de casar ofertas y solicitudes de empleo pueda actuar de forma que condicione o impida el juego de dichos principios. Si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de ello algunas obtienen la misma valoración, el criterio de acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente no merece el reproche de ser contrario a los principios constitucionales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 1845/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor presenta demanda reclamando sus honorarios por su actuación como depositario de la quiebra frente a los integrantes de la Sindicatura de la Quiebra, en ejercicio de la acción de responsabilidad. La Audiencia declara que aunque es cierto que el primitivo artículo 36.7 LC no contemplaba expresamente un plazo prescriptivo, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) aclaró, regularizó y armonizó la legislación anterior. En relación a la cuestión que nos ocupa, el artículo 98 TRLC hizo extensivo a las acciones individuales de responsabilidad el mismo régimen prescriptivo que el que se venía aplicando las acciones colectivas en defensa de la masa. Al tratarse de una norma interpretativa sería aplicable al caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
  • Nº Recurso: 35/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a una acusada como autora responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave y de un delito de omisión del deber de socorro. Procedimiento de Jurado. Acusada que al volante de un vehículo a motor atropella mortalmente a un operador de grúa y a otro operario que se encuentran ocupando parte de la calzada. Delito de homicidio por imprudencia. Estructura del ilícito imprudente. Graduación de la imprudencia y determinación de si se trató de un descuido inexcusable e infractor de las más elementales normas de cuidado. Imprudencia grave equiparada tradicionalmente a la imprudencia temeraria y conceptuada como la omisión de las más elementales normas de cuidado que cualquier persona observaría y guardaría en los actos de la vida ordinaria. Lesiones agravadas por grave deformidad causadas por imprudencia grave. Lesiones que afectan a funciones esenciales cerebrales, provocado un trastorno orgánico de la personalidad y trastorno de la memoria, con alteraciones cognitivas. Delito de omisión del deber de socorro. Acusada que abandona el lugar del siniestro ocasionado por ella. Requisitos del tipo penal. La ausencia de todo auxilio de la persona que había provocado el accidente, sin que en ese momento nadie en el lugar se lo proporcionara colma las exigencias del tipo penal. Atenuante de confesión del hecho a las autoridades. Atenuante de reparación del daño y justicia restaurativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
  • Nº Recurso: 45/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, después de considerar acreditado el dolo de matar a la vista de las circunstancias concurrentes. No aprecia la alevosía. Según la jurisprudencia, para que se considere concurrente la alevosía es necesario que se constate la presencia de los requisitos normativo, objetivo y subjetivo que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad justificativa de la agravación de la conducta y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumple cuando se proyecta en cualquier delito contra las personas. El objetivo o instrumental pone de relieve el aseguramiento de la ejecución de la agresión mediante la total indefensión de la víctima y la ausencia de riesgo para el agente. Y el subjetivo, o culpabilístico, requiere que el dolo comprenda el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En el caso examinado concurre el elemento normativo, pero no concurre el instrumental ni el culpabilístico. No hubo imposibilidad de defenderse de la víctima, porque, de hecho, lo hizo. No hay concurso con un delito de lesiones en virtud del principio de unidad natural de acción, ya que los diversos actos ejecutados responden a una única resolución volitiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
  • Nº Recurso: 1109/2022
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte ejecutada en la ejecución hipotecaria solicita la suspensión del procedimiento. El Juzgado rechaza la suspensión de la ejecución porque la solicitante no había aportado el decreto del art. 585 TRLC, lo que impedía comprobar si el Juzgado de lo Mercantil había declarado que los bienes inmuebles objeto de ejecución, eran necesarios para el desarrollo de la actividad profesional o empresarial de la sociedad ejecutada. La Audiencia desestima el recurso de apelación declarando que la suspensión de la ejecución por comunicación de la apertura de negociaciones a la que aludían los anteriores arts. 583 y 589 TRLC tiene una caducidad que opera 'ope legis'. Por consiguiente, no se prolonga indefinidamente en el tiempo. La ejecución que pueda quedar suspendida por la comunicación de inicio de negociaciones habrá de reanudarse una vez transcurridos tres meses. Siendo el decreto de septiembre de 2021, es obvio que ha transcurrido sobradamente el citado plazo de tres meses. En consecuencia, corresponde asumir que ha caducado el derecho de la apelante a obtener la suspensión de la ejecución hipotecaria dado que no consta que haya presentado ulterior solicitud de concurso en el plazo de un mes, como exige el art. 594 TRLC y como recuerda el citado decreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 795/2022
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe desviación procesal porque el interesado ha planteado en todo momento que se le han puntuado de manera incorrecta sus méritos, y se centra en la vacante primera de las solicitadas, reclamando que se tenga en cuenta su puntuación completa y en consecuencia se le considere con mejor derecho. Tal situación está plenamente integrada en su solicitud en vía administrativa, y la solicitud de nulidad de la vacante al asignado es una consecuencia que derivaría de la valoración de méritos, tema que es el centro nuclear del recurso. El concurso debe regirse por la normativa en su momento vigente y con las fichas de concurso de méritos que se aplicaron para todos los participantes. Lo cierto es que la ficha personal de interesado consta como servicios prestados en función "marítima", luego no puede reconocerse su derecho a los méritos. No existe base suficiente para concluir que efectivamente el interesado tuviera mayor mérito que el destinado en el concurso o que se hubiera efectuado incorrectamente la puntuación. No es aplicación de un concepto de discrecionalidad técnica sino de la normativa que rige en materia de concursos. Normativa concreta y que se aplica a todos los partícipes, con criterio igualitario, de modo que la opción a una plaza requiere valorar una serie de méritos con arreglo a lo dispuesto en las normas antes citadas y en la concreta convocatoria. Y para el caso examinado, no se aprecia que se haya producido error en la puntuación del recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
  • Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1018/2022
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestimó la acción planteada para el reconocimiento en la lista definitiva de un crédito contra la masa derivado de la actuación en defensa de la concursada. Recuerda que el procedimiento de modificación de la lista definitiva de acreedores del artículo 311 del TRLC, precepto invocado como fundamento jurídico en la demanda, no es propiamente aplicable si se pretende el reconocimiento de créditos contra la masa. Los créditos contra la masa no han de figurar en la lista de acreedores que, sea provisional o definitiva, la cual se circunscribe a los créditos concursales. Debe así recordarse que créditos concursales y créditos contra la masa son conceptos legalmente contrapuestos y mutuamente excluyentes, sin que los créditos contra la masa formen parte de la masa pasiva del concurso, siendo objeto de una relación adjunta pero separada, progresivamente actualizada y están, en suma, sujetos a un régimen específico. En todo caso, tampoco precisaba la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para la consideración como créditos contra la masa de los reflejados en las facturas que a la misma se acompañan dado que no se justificó oportunamente en la demanda que los procesos a que se pretenden vincular fueran en interés de la masa y que se iniciasen o continuasen tras la declaración del concurso cumpliendo los requisitos dispuestos en la legislación concursal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
  • Nº Recurso: 165/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la exoneración de los créditos públicos del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho concedido al concursado persona física en la resolución apelada, reiterando la doctrina ya mantenida en anteriores resoluciones del mismo tribunal. Tras rechazar la existencia de un exceso en la refundición llevada a cabo texto articulado de la Ley Concursal dado que lo que hace el refundidor es integrar, aclarar y armonizar dichos preceptos, colmando las lagunas legales y resolviendo las contradicciones existente y el hecho de que lo haga de forma contraria a la interpretación que dio el Tribunal Supremo en su momento, no implica que se haya excedido de los límites de la función encomendada. En relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos; y respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos. Respecto a la denegación del plan de pagos propuesto, recuerda que en los casos de concurso sin masa, no puede aprobarse plan de pagos para deudas no exoneradas, pues no existen bienes con los que hacer frente al mismo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.