Resumen: Se considera en la sentencia que los hechos enjuiciados han sido correctamente calificados, de un lado, como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues pese a estar las llaves dentro del vehículo, las puertas del mismo estaban cerradas y, por tanto, fueron forzadas para entrar en su interior, fundamentando la juzgadora su convicción no solo en la declaración del perjudicado, sino también en la inspección ocular del vehículo en la que quedó constancia la existencia de dichos daños, por lo que se cumplen así los requisitos del art. 240 en relación con el art. 244 del CP , pues la fuerza típica que se exige en el delito de robo con fuerza en las cosas es aquella que se emplea para acceder o abandonar al lugar donde la cosa sustraída se encuentra y, al forzarse la puerta del vehículo, se accedió a este para su posterior sustracción. Se considera igualmente acreditado en el caso la existencia de un delito de conducción temeraria por el recurrente, pues el peligro concreto para la vida o integridad física de las personas resultó probado por las declaraciones de los agentes de Policía en el acto del juicio, que coincidieron en que la conducción en zigzag de su vehículo por el acusado por las calles de la ciudad llevó al resto de usuarios a apartarse para evitar la colisión, provocando la invasión de carriles contrarios, hasta el punto de que en una ocasión los propios agentes de Policía tuvieron que apartarse para evitar la colisión frontal con otro vehículo.
Resumen: La responsabilidad de los administradores sociales por los perjuicios derivados del cierre de la sociedad sin haber efectuado una liquidación ordenada no es consecuencia de la existencia de la deuda societaria, pues el administrador no responde de las deudas sociales. Sino de la imposibilidad de cobro de los créditos, lo que obliga al acreedor a realizar un esfuerzo argumentativo que conecte la ausencia de cobro con la liquidación desordenada de la sociedad. Aunque la ausencia de cuentas anuales invierte la carga hacia el administrador (facilidad probatoria). La determinación de la situación de la sociedad en momentos próximos a su cierre no refleja la imagen fiel, entre otras razones por la falta de provisionamiento de las consecuencias de los juicios existentes relativos a marcas. Lo que correspondía a los administradores. Tampoco exonera de culpa la solicitud de un concurso, que concluyó por ausencia de masa activa. Los administradores no dieron cuenta del destino de determinados activos de la sociedad.
Resumen: Se analiza si existe cambio de titular de un crédito cuando en el listado presentado en uno de los informes trimestrales el crédito figuraba a nombre del acreedor y se hacía constar la existencia de un embargo y luego en el informe final el crédito figura a nombre de la entidad que embargó (TGSS) y se reseña el nombre del acreedor a quien se embarga, considerando el acreedor que ha sido excluido de la lista de acreedores. El Tribunal considera que la actuación de la AC es correcta pues el embargo se ha acordado en un procedimiento administrativo de apremio y es un activo del acreedor el que se ha embargado, por lo que lo anotó en la lista de acreedores por afectar la orden de la TGSS al pago de un crédito contra la masa, sin que este trámite exija actuaciones previas contradictorias por ser medida ajena al concurso aunque afecte al pago de los créditos. El acreedor señala que carece de deudas con la TGSS pero no está probado y no puede afirmarse que la TGSS se haya subrogado en el crédito, pues únicamente lo ha embargado para retener el pago. No existe cambio de acreedor, pues si no fuese así la anotación de embargo no seria posible.
Resumen: Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas. La normativa establece los méritos a valorar a través de las correspondientes fichas de referencia vinculadas a cada puesto orgánico de la Guardia Civil, conforme a la normativa aplicable, por lo que antes de publicarse el concurso se conocen los méritos a valorar para cada puesto ofertado. Y la propia convocatoria se consigna tal precisa aportación documental de méritos que no consten en el historial profesional del concursante antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud de destinos. No existe trato desigual alguno del recurrente respecto de quienes obtuvieron y acreditaron tal cualificación específica dentro del plazo de solicitud de vacantes, cual exigen la normativa aplicable y la propia convocatoria. De aceptar la tesis actora la desigualdad afectaría a los concursantes que acreditaron en plazo la titulación en cuestión. La Resolución del concurso de vacantes en consideración, en cuya consideración y valoración de méritos el Tribunal no puede entrar, salvo vicios invalidantes, por mor de las potestades administrativas en la materia (mejor autoorganización y discrecionalidad técnica), justificándose en el expediente la decisión adoptada en la asignación de la citada vacante adjudicada al actor, sin infracción normativa alguna de carácter invalidante.
Resumen: La Sala examina la denuncia del recurrente en relación con la insuficiente puntuación de sus méritos obtenida en la fase de baremo (desglosados por apartados del baremo expresivos de los diferentes méritos), denuncia que se ampara en la vulneración de principios como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la seguridad jurídica; la racionalidad y proporcionalidad; el deber de motivación de los acuerdos del CGPJ; el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a funciones y cargos públicos; así como la pretendida vulneración de los principios de congruencia, confianza legítima, respeto de los actos propios, buena fe, y garantía del administrado. Considera la Sala que la fundamentación de la denuncia no desarrolla mínimamente donde, a su juicio, residiría la conculcación de tales principios y la razón por la que se habría producido esa vulneración. Y si bien reconoce una ligera elevación de la puntuación como consecuencia de la estimación de uno de los puntos de calificación, el relativo a la experiencia del recurrente como magistrado suplente: sin embargo, el resultado final del cómputo de los méritos con esta estimación parcial sería en todo caso inferior a la nota de corte establecida por el Tribunal calificador para el acceso a la fase de dictamen en las pruebas del orden jurisdiccional penal.
Resumen: Se solicita la calificación de los hechos como lesiones leves en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia leve, cuando la imprudencia leve ha quedado despenalizada, siendo correcta la calificación como imprudencia grave al darse omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado. La imprudencia requiere: a) acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) negligencia en la actuación al faltar la previsión del riesgo; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales; d) producción del resultado nocivo; y e) relación causal entre el proceder descuidado y el daño o mal sobrevenido, requisitos concurrentes en el caso. Los delitos de robo con violencia y detención ilegal pueden estar en: a) concurso de normas, la privación de libertad no excede de la necesaria para cometer un delito de robo con intimidación que absorbe al de detención ilegal; b) concurso de delito, medial si la detención excede del mínimo indispensable pero es instrumento para la comisión del robo y real si la detención no es el medio comisivo o se prolonga innecesariamente. En el caso se aplica el concurso medial de ambos delitos.
Resumen: Falsedad ideológica que, tratándose de un documento privado, y de un particular, queda excluida del ámbito de punición. La falta de acreditación de la falsedad de los documentos arrastra la no acreditación de la pretendida estafa procesal. Presentación de testigos falsos en juicio. Imposición de costas al querellante particular. Instrumentalización de un proceso penal por parte de quien era parte demandante en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social que, discrepando de la prueba documental y testifical propuesta y practicada a instancias del demandado, pretende a través de esta vía penal, y antes de conocer cómo habría valorado el Juez de lo Social dicha prueba, cuestionarla y conseguir un pronunciamiento condenatorio.
Resumen: En la reclamación de responsabilidad de administrador social se acepta la legitimación activa de la actora, puesto que es la cesionaria del crédito de la inicial acreedora. Distingue esta cesión de la del contrato. En la de crédito no es precisa la aceptación del deudor ni su notificación. Prescripción de la acción. La sentencia desarrolla las distintas etapas de la prescripción. Desde el art 919 C.com, hasta el 241 bis LSC y la decisión definitiva respecto a la responsabilidad por deudas de la prescripción relativa a la acción correspondiente contra la sociedad. Responsabilidad solidaria por deuda ajena respecto a obligaciones posteriores al surgimiento de la causa de disolución. El 241 bis es sólo para la acción individual y social. El plazo de prescripción de las acciones concluye el 7-10-2020 (tras la modificación del 1964 Cc). Pero, añadiendo 82 días por el estado de alarma (26-12-2020). La acción estaría prescrita, pero los pagos realizados por el demandado suponen la renuncia tácita a la prescripción. Obligación posterior a la causa de disolución Contrato tracto sucesivo. La falta de cuentas anuales no es causa de responsabilidad, pero si da pie a presumir que la obligación es posterior a la causa de disolución. Por lo que hay responsabilidad del administrador social.
Resumen: La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual; de una cierta duración, mantenida en el tiempo; y que obedezcan a un plan preconcebido, conformado por dolo único o unidad de propósito inicial, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo que permitan identificar, las razones del tratamiento jurídicamente unitario
Resumen: Delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. El recurrente denuncia que se ha utilizado el silencio del acusado como prueba de cargo. Extensión del derecho a guardar silencio por parte del acusado. La Sala afirma que al acusado le asiste el derecho a guardar silencio, sin que ello puede ser considerado en contra del mismo a la hora de dictar sentencia. No obstante, que, en casos concretos, una falta de explicación racional respecto a hechos que son objeto de la acusación -cuando la única persona que podría dar una justificación o alegato sobre el mismo sería el acusado-, sí puede tenerse en cuenta como un elemento adicional de corroboración. Principio acusatorio. Se desestima. Existe una sustancial correspondencia que permite afirmar que el recurrente fue acusado por los hechos justiciables que conformaron el objeto inculpatorio de la fase previa y que, como tales, fueron identificados suficientemente en el auto de prosecución. Derecho de defensa. Dar por reproducida la prueba documental no vulnera el derecho de defensa. Infracción de ley. Estudio de los elementos del tipo por los que el recurrente ha resultado condenado. Examen de la falsedad de una fotocopia.