• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 435/2024
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia estudia los requisitos para calificar al deudor persona física como deudor de buena fe. Desde luego no es elemento de calificación el hecho de que la financiación solicitada sea superior a los ingresos mensuales que percibe, como actuación representativa del sobreendeudamiento temerario. Las pautas las fija el art 486 TRLC. Y no basta con esos datos numéricos, es preciso examinar las concretas circunstancias que se dieron en el momento de contraer las deudas. El concursado actuaría de manera temeraria o negligente si hubiera sido consciente, o debiera haberlo sido, de que no podría pagar las deudas adquiridas. A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento: la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, por lo que quedaría reducida a situaciones extraordinarias, lo que iría en contra del espíritu de la Segunda Oportunidad. La exoneración podrá conseguirse previa liquidación de la masa activa, mediante plan de pagos o directamente. A la masa activa pertenecen los salarios en la medida que sean embargables, tanto los percibidos como los que siga cobrando durante el concurso. Para que el concurso sea con masa la parte embargable ha de permitir el pago de los gastos del concurso. Lo que en este caso no sucede.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: DAVID LOSADA DURAN
  • Nº Recurso: 236/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Puede concurrir estafa procesal cuando el destinatario del error no es tanto el juez del proceso en el que se vierte el engaño, sino también cuando se induce por ese engaño a la otra parte a que realice un acto de disposición del proceso en perjuicio propio. El plazo de prescripción del delito de falsedad documental es de 5 años desde que se tiene conocimiento de la existencia o del uso del documento falsario. El ius ut procedatur no es incondicionado y ningún sentido tiene la práctica de actuaciones procesales en un supuesto de extinción de la responsabilidad penal por prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 6642/2022
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado y la acusación particular formulan recurso de casación contra la sentencia que condenó al acusado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Presunción de inocencia. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Dilaciones indebidas. La apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria, es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando se trata de una dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, siempre que venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria. El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado se imputa al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa (artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Este precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado, que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
  • Nº Recurso: 3/2025
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera acreditado que el acusado transportaba 100,9 kg de resina de hachís en una embarcación, arrojando parte al mar al percatarse de la persecución. Se aplica la agravación del empleo de embarcación y la agravante de reincidencia, pues ya había sido condenado por un delito similar en 2018. La defensa alegó ruptura de la cadena de custodia, por el retraso en la entrega de la sustancia a Sanidad y la diferencia de pesos (113 kg brutos vs. 100,9 kg netos). Se rechaza tal alegación pues la jurisprudencia exige prueba de una manipulación efectiva y se recuerda que la cadena de custodia afecta a la fiabilidad, no a la validez de la prueba. La diferencia de peso se justifica por el embalaje y el uso de básculas distintas. La prueba practicada (testifical de funcionarios, fotos, narcotest y análisis químico) es suficiente para obtener una convicción de condena. El acusado realizó maniobras de embestida con su embarcación contra la patrullera de Vigilancia Aduanera, llegando a colisionar y poniendo en riesgo a cuatro funcionarios. Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son agentes de la autoridad. El intento de huida es compatible con el acometimiento. Durante el rescate en el mar, el acusado mordió el dedo de un agente, causándole una herida. El Tribunal rechaza la absorción por el delito de atentado, al proteger bienes jurídicos distintos. Se aplica el concurso ideal. Se rechaza la atenuante de drogadicción: no basta el consumo habitual, debe acreditarse una merma de las facultades cognitivas o volitivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 161/2023
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la medida en que más de la mitad de los 40 puntos máximos asignables en la fase de concurso han sido valorados de forma desproporcionada, se impone su anulación por haber quedado dicha fase sustancialmente desnaturalizada. Se alcanza esta conclusión, en consideración a lo referido en nuestra precedente Sentencia 5 de mayo de 2025 (Rec. apel 274/2022), toda vez las bases reguladoras impugnadas en este recurso, en lo que respecta la Fase de Concurso (7.2.1), reconocen una valoración preferente a los servicios prestados en la Administración convocante, frente a puestos de la misma naturaleza en otros organismos públicos o privados, que carece de la más mínima justificación, considerando la desproporción que implica dicha valoración y la ausencia de una explicación objetiva o racional por la convocante en la que se pueda amparar dicha diferencia. Se concluye por ello que concurre causa de nulidad en la resolución recurrida ( artículo 47.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), en relación con el artículo 14 y 23 de la CE, en lo que respecta al apartado de la Fase de Concurso- apartado 7.2.1- y el desarrollo del mismo Anexo I-A; cuya nulidad se declara.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 610/2024
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala acuerda la inadmisión por falta de legitimación activa del recurso interpuesto por la adjudicataria de una plaza que impugnó la resolución de adjudicación al no estar conforme con la puntuación conferida por las Cortes Generales en el apartado "experiencia profesional". La Sala entiende que, en el presente caso, no media título legitimador, por la concurrencia de un derecho o interés legítimo, ya que lo que se pretende, mediante el cómputo de la puntuación como tareas "idénticas" y no sólo "similares", es obtener una mayor puntuación y que ese incremento de puntuación ni es decisivo ni relevante para la adjudicación de la plaza que ya ha recaído sobre la recurrente, ni tampoco tiene transcendencia alguna para el desenvolvimiento de su trabajo en dicha plaza. Precisa la Sala que la valoración de los méritos realizada agota sus efectos cuanto termina la convocatoria mediante el nombramiento y adjudicación de las plazas, no trascendiendo fuera del concurso. Por otro lado, considera la Sala que la determinación de lo que debe entenderse por "tareas idénticas" o "tareas similares", a los efectos de la valoración de la experiencia, no coincide con lo pudiera deducirse coloquialmente de tal expresión, sino que cada tipo de tareas comprende lo que viene establecido y predeterminado en la Resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales de 20 de septiembre de 2013, aplicable a la convocatoria. Concluye la Sala afirmando que si la puntuación realizada no tiene efectos fuera del perímetro del concurso, ningún perjuicio real y efectivo tiene la valoración de la experiencia sobre sus derechos profesionales, pues carece de relevancia respecto de la adjudicación de la plaza a la recurrente. Del mismo modo que tampoco afecta al desempeño de la plaza obtenida, ni, a lo que denomina carrera profesional con las singularidades del personal al servicio de las Cortes Generales. Por todo ello, inadmite por falta de legitimación activa el recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 234/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estudia los requisitos que exige el Texto Refundido de la ley concursal para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho. Entre ellos la incidencia de los créditos públicos. En este caso la deuda por derivación de responsabilidad tributaria. A cuyo fin acude a la STJUED de7 de noviembre de 2024. La normativa europea admite un alto grado de discrecionalidad a la normativa nacional para restringir el acceso a la exoneración, siempre y cuando esté debidamente justificado por un interés público legítimo. Y guardando la debida proporcionalidad. Por ello hay que velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. De ahí la función disuasoria respecto a sanciones por faltas graves o muy graves. Aunque en todo caso procedería la exoneración si pagara la sanción antes de solicitar la exoneración. Ahora bien, ello no debe llevarnos a entender que la Ley establece un término preclusivo, de tal manera que el pago posterior sea irrelevante. Teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es proteger el crédito público y que dicho objetivo se alcanza igualmente cuando el deudor paga su deuda tributaria, aunque lo haga después de la oposición de la AEAT, atribuir a ese término un efecto preclusivo sería desproporcionado y, en consecuencia, contrario al derecho de la Unión. Siendo relevante este último razonamiento de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 263/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas, que no se permite la impugnación de aquellas bases que desconocieran los derechos fundamentales entre ellos el de la igualdad de acceso a la función pública. El derecho preferente es el otorgado a los guardias civiles para ocupar vacantes de provisión por antigüedad o de concurso de méritos, sin tener en cuenta o alterando las circunstancias que informan la provisión ordinaria de estas vacantes. El adjudicatario de una vacante no había cumplido el requisito exigido de haber permanecido "tres años ininterrumpidos, en la misma o en diferentes unidades ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Comunidad Foral de Navarra, o en el Grupo de Acción Rápida", por lo que no resulta adecuado a Derecho el reconocimiento de tal preferencia. La administración se basa en que la declaración de edificio del reconocimiento del derecho preferente no había sido impugnada, pero se trata de acto "contra legem", al haber sido aplicada la preferencia en base a un acto de reconocimiento no ajustado al ordenamiento jurídico, cual hemos significado y resulta de lo actuado, sin discusión de adverso, ya que de no ser así sin permitiría el derecho de igualdad de acceso a los puestos públicos y se estaría amparando una actuación realizada en fraude de ley. Se nueva resolución y se retrotraen las actuaciones al no poder conocerse si le corresponde al demandante la plaza en función de los méritos alegados por el resto de los participantes
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 124/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe sobrevenida de objeto ya que el interesado recurrió el acto de exclusión y no existe ninguna norma legal que le obligue a tener que recurrir los otros actos del proceso selectivo como la adjudicación provisional o definitiva del proceso de movilidad. Además caben la impugnación y de esta de las Bases las convocatorias de los procesos selectivos cuando éstas vulneren los derechos fundamentales. Respecto de la base que prevé de los servicios se presten en la misma Administración pública no existe habilitación ni legal ni reglamentaria que supone además una infracción de los principios de mérito y capacidad y no discriminación. La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia en el sentido de que la movilidad interadministrativa puede, en principio operar, cruzando los linderos de diferentes Comunidades Autónomas, salvo que una ley establezca lo contrario. Respecto a la valoración distinta de la antigüedad en los servicios prestados en las Bases dependiendo de que los mismos hayan sido realizados en los cuerpos de la Policía Local de La Rioja, no se ajusta derecho puesto que quiebre el principio de igualdad y libre concurrencia ajustándose la sentencia apelada a los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que no se justifica la puntuación aprobada por los servicios prestados en los Ayuntamientos ubicados en La Rioja de los ubicados en otras comunidades autónomas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 418/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contra resolución por la que se resolvió el concurso para cubrir una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional. La Sala descarta que el recurso debiera ser inadmitido y rechaza la pretensión de nulidad basada en que el baremo de puntuaciones aprobado por la Comisión de Valoración, en el que se concretaban las materias a valorar (derecho constitucional, protección de los derechos fundamentales y la función y competencias del TC), vulneraba las bases de la convocatoria porque la Sala entiende que esas bases permitían incluir el resto de materias directamente relacionadas con las funciones propias del puesto convocado. La Sala tampoco aprecia que la falta de publicación del baremo antes baremo antes de abrir el plazo de presentación de instancias o la relación provisional de admitidos no afecta a su validez, pues no aprecia que se trate de un requisito formal indispensable ni que haya dado lugar a la indefensión de los interesados. Por el contrario, la Sala, reafirmando su jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica y deber de motivación, no encuentra las razones que llevaron a la Comisión de Valoración a denegar los cursos de formación del recurrente, en concreto dos de ellos, lo que impidió que tuviera conocimiento de los motivos concretos por los que se rechazaron. Por ello, estima parcialmente el recurso y ordena que la Administración motive la respuesta a la revisión de la calificación del recurrente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.