• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 678/2024
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y declara que su baja por la empresa en la seguridad social es un despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. Por la sala se desestiman los motivos sobre revisión de hechos. Y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica Se argumenta por la sala que el hecho que la empresa hubiera alcanzado un acuerdo con otra empresa no justifica la baja en seguridad social de la actora , teniendo en cuenta que esta baja se produce antes que terminara la campaña agrícola, sin que la empresa hubiera probado en ningún caso la falta de actividad. Y en contra de lo alegado por la empresa si que se constata una clara voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral de la actora habiendo quedado acreditado la existencia de un despido tácito. Confirmando la sala la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 458/2023
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La vulneración del principio constitucional de igualdad podría propiciar, en su caso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucional, pero no autoriza al juzgador a la inaplicación de una norma jurídica con rango de Ley. En todo caso, la desigualdad se produciría si la exoneración del crédito público se hiciera depender de los convenios de gestión existentes entre la AEAT y los distintos entes locales. Sin embargo, la interpretación que consideramos adecuada sólo admite la distinción en función de titularidad de la gestión de los distintos recursos públicos. En ese sentido, no se produce ninguna discriminación entre los ciudadanos por razón del lugar en el que viven, pues el trato diferenciado no depende del órgano que materialmente asuma la encomienda de la gestión sino del que legalmente ostente la titularidad de esa competencia. La titularidad de la gestión de los créditos tributarios presenta el mismo esquema en todo el territorio nacional, salvo en los territorios forales. Sin embargo, no consideramos que ello se traduzca en una vulneración del principio de igualdad porque ese régimen fiscal diferenciado está contemplado y autorizado en la CE y previsto en el artículo 39 LBRL.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: tocamientos a menor de dieciséis años realizados en varias ocasiones al amparo de la relación de parentesco, que culminan con un acto de acceso carnal por vía anal al menor. NORMA APLICABLE: es la LO 10/2022, más favorable al reo. PRUEBA DE CARGO: credibilidad de la víctima y respaldo de su testimonio por elementos periféricos de convicción. ABUSO DE SUPERIORIDAD: no deriva del parentesco sino del aprovechamiento de la relación que deriva de éste, al condicionar la posición de la víctima frente a la preponderancia del primero. EXPULSIÓN: procede acordarla en los términos que solicita el escrito de acusación, no constando oposición ni alegación alguna de la defensa. DAÑO MORAL: es consustancial a los delitos contra la libertad sexual y su conceptuación resulta sumamente difícil en abstracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 177/2024
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa de culpabilidad del concurso por retraso en su solicitud ya lleva una carga de dolo o culpa grave en el origen o agravamiento de la insolvencia; pero al ser presunción iuris tantum, permite deshacer esa presunción. La ley concursal exige la presentación del concurso o negociaciones previas en un plazo determinado. Si los intentos de solución de la situación empresarial no son fructíferos y no se instaron aquellos medios legales, habrá de aceptarse la situación de retraso y sus consecuencias. En cuanto a las consecuencias derivadas de ese retraso habrá que tener en cuenta las deudas que hayan surgido como consecuencia de ese retraso. No las anteriores al momento en que debió de solicitarse el concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 313/2024
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 239.3 LC (equivalente al artículo 690 TRLC, en su redacción original, aplicable por razones temporales) se remite en bloque, en cuanto a su tramitación, al incidente concursal. Es cierto que el artículo 688 TRLC contiene, además, una mención a la legitimación activa, tal y como hacía el anterior artículo 239.1 LC. Esto no obstante, a salvo los preceptos especiales que se contienen en la regulación del AEP, hemos de estar a la remisión general mencionada respecto de la tramitación del incidente concursal. La tramitación del incidente concursal contempla el emplazamiento a todas las partes personadas en el concurso, hayan sido o no demandadas. De ese modo, se facilita que cualquier persona comparecida en forma en el concurso, puede intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiera promovido o con la contraria. En el mismo sentido puede hacerlo la administración concursal. La remisión en bloque que se hace al incidente concursal para regular la impugnación del AEP presenta el inconveniente de que no existe un procedimiento concursal abierto en el que los acreedores o el mediador puedan comparecer y/o personarse. Sin embargo, los acreedores que votaron a favor del AEP tienen un evidente interés legítimo en mantener su vigencia, en la medida en que la anulación afecta directamente a los compromisos alcanzados y a sus posibilidades de cobro. Ese mismo interés legítimo debe observarse respecto del mediador concursal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 945/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el concursado y se confirma que concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Se discute en el recurso el alcance con el que fe reconocida la exoneración del crédito de la TGSS limitada a 10.000 euros. Recuerda que la normativa comunitaria que desarrolla esta institución permite excluir de la exoneración de deudas categorías específicas debidamente justificadas conforme al derecho nacional. En atención a ello, en derecho español se incluye, hasta ciertos límites, la exclusión de la exoneración de créditos públicos por la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, lo que ha determinado que esa exoneración quede sujeta a ciertos límites y que sólo pueda producirse en una primera exoneración, justificándose la limitación cuantitativa de exoneración de crédito público hasta el máximo de 10.000 euros. En atención a ello y a la interpretación que se ha dado de dicha facultad por el tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede desestimar el recurso y confirmar las condiciones fijadas en la sentencia apelada para la exoneración del pasivo del concursado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 5425/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Requisitos para apreciar la unidad natural de acción: primero, una pluralidad de actos uniformes que supongan la realización de la conducta contemplada en el mismo tipo penal y siempre que, de haber varios perjudicados, los bienes jurídicos no sean de naturaleza personal -en la medida en que, a diferencia de los bienes patrimoniales cuya lesión puede aumentar por ser cuantificables, los bienes personales forman unidades absolutas no susceptibles de un cálculo por cantidades-; segundo, una voluntad única en un contexto motivacional también unitario; tercero, una muy estrecha conexión espacial y temporal de los actos individuales. La identificación de más de un perjudicado en acciones contra el patrimonio no neutraliza la unidad natural de acción. En estos casos, concurriendo las condiciones antes precisadas, no se justifica una valoración jurídica diferenciada que permita su calificación como tantas infracciones como acciones naturales ejecutadas. En el caso, dadas las circunstancias tempoespaciales de producción, solo se ha ejecutado un hurto a través de dos acciones de sustracción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 269/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor, rechazando la pretensión de la AEAT de que concurría la excepción de haber sido objeto de una sanción tributaria que excluye la concesión del beneficio. Recuerda que el proceso civil se rige por el principio dispositivo y de aportación de parte, en este caso la oposición carece de soporte documental y la prueba propuesta aportada con el recurso fue inadmitida por extemporánea. Reitera la AEAT en su recurso que el concursado había sido sancionado, en los diez años anteriores a la presentación del concurso, por resolución firme por falta muy grave, sin que a la fecha de presentación de la solicitud hubiese satisfecho íntegramente su responsabilidad. Es rechazado en la sentencia de apelación dado que no consta aportado a las actuaciones que la mencionada liquidación fuese notificada al deudor, habiendo acreditado el concursado que se abonó dicha sanción inmediatamente que se tuvo conocimiento de la misma, por lo que no se puede entender que concurra voluntad obstativa de ocultación y o omisión de pago deliberada, siendo que de los hechos se infiere la no comunicación y o desconocimiento de tal infracción muy grave.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4565/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de simulación de delito en concurso medial con otro de estafa en grado de tentativa. Doctrina de la Sala en cuanto al delito de simulación de delito. Aplicación de la sentencia del Pleno 347/2020, de 25-6. Concurren sus requisitos. Falta de idoneidad lesiva de la acción. La interpretación del artículo 457 CP (simulación de delito) establece que sólo es posible la persecución de una denuncia falsa formulada ante la policía judicial, en la que se afirma ser víctima de un delito cometido por personas desconocidas, cuando hubiera dado lugar a la práctica de actuaciones procesales debidas, es decir cuando la remisión del atestado incoado por la policía judicial se hubiere remitido a la autoridad judicial cumpliendo todos los requisitos establecidos por el artículo 284.2 LECrim. Denuncia la falta sin identificación de los autores en las condiciones previstas en el art. 284.2 LECrim. Tentativa. Tampoco tiene virtualidad. Procedería la tentativa de otros delitos como la estafa, en caso de defraudaciones a compañías de seguros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10369/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. La impugnación casacional cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, se centra en comprobar si se han resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. El error de hecho sólo puede prosperar cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes" se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocada valoración de la prueba.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.