Resumen: Se estima el recurso interpuesto por una aspirante a plazas de magistrado en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, toda vez que no fueron valoradas las ponencias cuyo certificado estaba emitido en idioma francés a pesar de que, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, la recurrente incorporó una segunda certificación, esta vez en castellano, de la Decana del Colegio de Abogados de Figueres, que puso de manifiesto la efectiva realización de las ponencias y que la documentación que se entregó fue llevada a cabo en castellano y catalán. Entiende la Sala que no puede aceptarse que esa falta de aportación de la certificación equivalga a la ausencia de prueba del hecho mismo que debe valorarse como mérito, lo que exigiría, por tanto, la habilitación de un trámite de subsanación, aquí omitido. Al estar en presencia de un requisito subsanable y, de hecho, subsanado, se le reconoce el referido mérito y 0,10 puntos, lo que permite a la recurrente que prosiga su participación en el proceso selectivo, accediendo a la fase de dictamen, mediante la apertura del ejercicio realizado -precautoriamente-, su lectura y valoración por el Tribunal calificador, de conformidad con las bases de la convocatoria.
Resumen: Si se quiere aplicar la doctrina sobre la justificación del perjuicio, como pretende hacer la Sentencia apelada, ha de recordarse que, generalmente, el examen de esa justificación del sacrificio patrimonial existente en el acto sometido a la acción de reintegración, se efectúa en supuestos de apoyo financiero a la actividad económica de la deudora a cambio de la obtención de garantías hipotecarias o sustitución de deudas previas, en donde el resultado de la operación ofrece siempre un incremento neto y actual de la masa activa, en dinero o línea de crédito disponible, lo que redunda beneficiosamente de manera directa sobre la viabilidad de la empresa del deudor e indirectamente sobre la perspectiva de cobro del resto de acreedores. Esto no es fácilmente reconocible en el caso de pago a un simple proveedor por las mercancías ya entregas, donde ocurre todo lo contario, una disminución final de la masa activa y un detrimento de las posibilidades de cobro de los demás acreedores.
Resumen: Secreto de las comunicaciones telefónicas. Autos de intervención correctamente motivados y respondían a una necesidad de averiguar la posible existencia de un ilícito penal de gravedad y la posible participación de los acusados. Dispositivo técnico de seguimiento y localización en vehículo de motor. Concurso de normas entre delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y el mismo delito respecto de sustancias que no causan grave daño a la salud. Grupo criminal: requisitos. Indicios del delito contra la salud pública: gran cantidad de sustancias en los domicilios, semejanzas en modo de almacenamiento, otras aprehensiones. Dilaciones indebidas. Penalidad.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que desestimó la concesión al concursado persona física del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al entender concurrente la excepción de comportamiento negligente al tiempo de contraer el endeudamiento, concediendo finalmente dicho beneficio al deudor. Recuerda que, aplicando los criterios relativos a la carga de la prueba en nuestro ordenamiento civil en relación a los supuestos de exoneración de manera, procederá conceder la exoneración pretendida por el deudor conforme a la prueba por él aportada con su solicitud, cuando su buena fe haya sido cuestionada por los acreedores, oponiéndose a la misma en base a alguna o algunas de las excepciones recogidas en el art. 487 TRLC y que constituyen circunstancias legales impeditivas del acceso a la exoneración, las normas internas sobre carga de la prueba abocarían a atribuirla al acreedor opuesto, en el curso incidente concursal. Por ello, entiende que procederá conceder la exoneración en el caso de que resulten dudosos los hechos en que se fundamente la excepción que los acreedores hayan opuesto a su concesión y, además, se aprecie que esa incertidumbre en los hechos no pudo ser despejada razonablemente por la aportación probatoria del deudor. En este caso, tras analizar las deudas, la mayor parte derivadas de afianzamiento, considera que no existen datos que justifiquen que el endeudamiento deriva de una actuación temeraria o negligente del deudor.
Resumen: En la medida en que respecto de las plazas excluidas de ese concurso queda seriamente debilitada la efectividad de los principios de mérito y capacidad, pues funcionarios con mayor antigüedad y experiencia no tienen posibilidad de acceder a ellas y sí la tienen, en cambio, los que acaban de ingresar, la afectación del derecho fundamental sólo resulta admisible si la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, explica el interés público que se trata de proteger y expone los criterios seguidos para aplicar ese tratamiento diferenciado a unas y otras plazas, enervando así cualquier sospecha de arbitrariedad. La ausencia de motivación sobre este extremo y, en concreto, la no sumisión a concurso de méritos de puestos con mayor nivel y complemento, sin efectuar un mínimo esfuerzo comparativo con los que sí se sometieron a ello, casa mal con las exigencias de motivación del Tribunal Supremo, máxime cuando los puestos que han sido ocupados por interinos más antiguos suelen ser, en muchos supuestos, aquéllos en que mayor abuso se ha cometido por parte de la Administración hurtándolas a los concursos de méritos desde hace tiempo. La Sala estima el recurso declara nulidad de la oferta al personal de nuevo ingreso puesto que deberán ser objeto de cobertura por vía de concurso de méritos previo al ofrecimiento a los funcionarios de nuevo ingreso
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de la AN que estimó el recurso interpuesto por aspirantes contra acuerdo del Banco de España, por el que se resolvió el proceso selectivo, por considerar que, sin preverlo las bases de la convocatoria, el tribunal calificador había delegado en vocales especializados la valoración de méritos de los aspirantes y ordena la retroacción del procedimiento. La Sala, dando respuesta a la primera cuestión de interés casacional, señala que, a falta de previsión en las bases de la convocatoria del proceso selectivo o por no preverlo con carácter general la normativa que regule el proceso selectivo, no cabe que un órgano de selección o tribunal calificador delegue la valoración de los aspirantes, si bien podrá contar con la colaboración o auxilio de expertos o asesores para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas de los aspirantes. En relación con la segunda cuestión de interés, la Sala reitera su jurisprudencia sobre los terceros de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos. Aplicando esta doctrina al caso, considera, respecto de la primera cuestión, que la decisión adoptada por la sentencia de la AN de anular el acuerdo impugnado y ordenar la retroacción de actuaciones es conforme a Derecho, En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la posición de los aspirantes de buena fe, estima la casación.
Resumen: Los gastos del proceso y la condena en costas se encuentran en planos independientes. Aquéllos tienen su origen en un contrato de arrendamiento de servicios, que el cliente debe pagar con abstracción de si hubo o no imposición de costas y si debe o no incluirse el importe de la condena en la tasación (STS de 4 de noviembre de 1991). El crédito por costas es autónomo, por más que tenga su origen remoto en los gastos que el procedimiento comportó para su titular, y se devenga, no con la prestación del servicio (como aclara la STS 30 de junio de 2017, para los gastos judiciales), sino con la resolución que las impone (STS de 30 de junio de 2017). Esta dualidad de planos tiene su necesario reflejo en la cuantificación de cada crédito. El Tribunal Supremo (AATS de 8 de noviembre de 2007, 8 de enero de 2008 y 7 de junio de 2011) tiene declarado que en la relación cliente-abogado «el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes», mientras que en las costas se trata «de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta». El crédito por costas, finalmente, pertenece a la parte vencedora o favorecida y no al letrado (SSTS de 19 de febrero de 1982, 15 de marzo de 1985, 23 de mayo de 1996 o 6 de junio de 2001, entre muchas).
Resumen: La ejecución de una sentencia dio lugar a que el Tribunal Calificador acordase la realización del segundo ejercicio del proceso selectivo y a la Resolución (objeto de este recurso) de declaración de no apto en las pruebas selectivas. Respecto del reproche formulado acerca de que el tribunal no estuviera compuesto por los mismos miembros que el tribunal anterior que le suspensión de la Ley regula las causas de abstención entre las que podría encontrarse un interés personal en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el interesado en cuyo caso podría haber recusado al miedo del Tribunal pero se alegó la parte imparcialidad del tribunal calificador en el recurso de alzada cuando la recusación puede alegarse en cuanto se ha conocido el identidad de los miembros del tribunal y no existe un sistema de elección a carta para que el interesado elija estratégicamente en el momento de impugnación según las posibilidades de obtener la plata la concurrencia de una causa de recusación. Se alega que la prueba practicada sólo concurrió cuatro miembros del tribunal y no cinco, pero para la constitución del tribunal sólo se precisa la existencia de quórum es decir la mitad mas uno de sus componentes. Los indicios alegados no son suficientes para inferir la desviación de poder del tribunal, que ha seguido el procedimiento legalmente establecido y no a quedado desvirtuada la valoración efectuada por el tribunal.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de calificar como crédito contingente sin cuantía propia el crédito de la entidad de crédito demandada. En primer lugar, rechaza la procedencia de modificar el avalúo de los bienes inmuebles que integran el activo, dado que su valor real es que deriva de las dos periciales aportadas por la AC y su correcta calificación como suelo rústico al tratarse de una urbanización de viviendas en ruina y sin valor urbano. En relación a la calificación del crédito de una entidad de crédito derivado de un préstamo con garantía hipotecaria, rechaza la calificación como crédito litigioso dada en primera instancia, pues sólo pueden ser considerados como tales desde que se conteste la demanda, aplicándose a los mismos idéntico régimen que a los créditos sometidos a condición suspensiva, esto es, su consideración como créditos contingentes sin cuantía propia hasta que, cuando se confirme o reconozca en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, se otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación, situación que todavía no se ha dado en este caso, de ahí el cambio de calificación juridica del crédito por el que se estima el recurso.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.