• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
  • Nº Recurso: 688/2023
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: tocamientos y penetraciones por vía vaginal y anal que se prolongaron desde que la víctima tenía diez años hasta que cumplió dieciséis. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que establece que toda persona debe ser considerara inocente hasta que queda demostrada su culpabilidad por una mínima aunque suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a las acusaciones, sobre la realidad de los hechos y la participación del acusado. NORMA APLICABLE: los hechos objeto de acusación se desarrollaron a lo largo del tiempo y bajo la vigencia de distintas normas penales. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable. CONTINUIDAD DELICTIVA: las agresiones fueron verificadas en el mismo lugar, en continuidad de acción y bajo la misma situación de superioridad primero y amenaza y violencia después, de forma que no existe solución de continuidad entre ellas, lo que constituye una continuidad delictiva. PRUEBA: la declaración de la víctima, corroborada por elementos externos, constituye prueba suficiente frente a la versión puramente negatoria del acusado. DAÑO MORAL: no es puramente objetivable y no puede ser ajena al significado de la ofensa para la víctima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 316/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda incidental de oposición a la aprobación de rendición de cuentas presentada por el administrador concursal. El art. 478-2 TRLC exige al administrador concursal, al término del ejercicio de su cargo, que ofrezca una información puntual y precisa sobre el desarrollo de su labor, con un detalle suficiente sobre cada aspecto allí previsto como para permitir a cualquier sujeto con intereses en el concreto concurso de que se trate (deudor, acreedores, trabajadores...) hacerse una idea cabal de sus actuaciones y formarse un juicio crítico sobre ellas. Son dos los rasgos, por tanto, exigidos, la veracidad de la información vertida y el detalle y precisión requerido. Ya se ha indicado que uno de los dos rasgos esenciales exigibles, junto con el de la veracidad de la información, es su detalle. Dicha precisión no se impone hasta un grado de total agotamiento, con cuentas prolijas, de pormenorización sin sentido, ni descenso a detalles nimios, menores o aspectos irrelevantes; pero sí debe alcanzar, al menos un grado tal que permitiese a cualquier sujeto con intereses en el concreto concurso de que se trate formase una opinión certera sobre la actuación del administrador concursal sobre cada uno de los ámbitos indicados en el art. 478.2 TRLC. Lo anterior no aparece colmado por actuaciones tales como la simple remisión a los informes trimestrales de liquidación, ni con la mera referencia a saldos finales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 330/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de calificación del concurso no se pronunció sobre cuestión que sí objeto del incidente concursal, cual es la decisión sobre el déficit concursal que habría de cubrir el administrador social de la sociedad concursada. Ese olvido sí es susceptible de ser corregido por el Auto de complemento, siempre dentro de los límites de la controversia en el procedimiento. Además, recuerda la Audiencia que ese Auto no es susceptible de recurso independiente. Ha de ser recurrida la sentencia que se complementa con dicho Auto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 374/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que calificó como culpable el concurso y consideró personas afectadas a los administradores, al considerar que existe falta de motivación respecto de la duración de la inhabilitación establecida, pues a uno de ellos se le imponen 12 años y al otro 2, pero el Tribunal no estima que exista falta de motivación, ya que se argumenta en la sentencia que uno de ellos fue administrador tres años y se produjeron en esa fecha las salidas de tesorería denunciadas y el otro solo un año. Se entiende que no concurre, como causa de la calificación, la de alzamiento de bienes, pero se alegan circunstancias que nada tienen que ver con la causa apreciada, que es que los fondos de un préstamo del Ministerio de industria, se destinaron a fines distintos, realizando salidas de tesorería a empresas vinculadas y a terceros sin justificar, y en el procedimiento, alegando que falta documentación, tampoco se ha probado la inexistencia de irregularidades contables. Un administrador carece de legitimación para solicitar que el otro también sea condenado por déficit concursal, pues la calificación se atribuye a la AC y al Ministerio Fiscal e imputaron la conducta de agravamiento de la solvencia a uno de los administradores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 366/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta Sala considera que la existencia de convenios puntuales con otras administraciones públicas no cambia el estado de la cuestión. La exoneración parcial resulta aplicable a las deudas para las cuya gestión recaudatoria resulte "competente" la AEAT, competencia que no se altera por la existencia de tales convenios. Los artículos 11 y 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) disponen que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titularidad de competencias. Por su parte, el artículo el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece que es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que otorgar a favor de otras administraciones públicas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ELENA PERALES GUILLO
  • Nº Recurso: 1370/2022
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ADMINISTRACIÓN DESLEAL, DELITO SOCIETARIO Y ESTAFA: práctica contable anómala aceptada por los socios que finaliza con la realización de unas transferencias por el administrador desde la cuenta de la sociedad común a otra particular. PRUEBA: las transferencias están acreditadas documentalmente y no tienen causa real, mientras que el resto de los hechos por los que se acusa se enmarcan en una actividad aceptada como práctica de la sociedad. ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y FALSEDAD: la continuidad de la gestión y la vinculación entre los distintos actos se enmarcan en una mecánica de funcionamiento establecida para la sociedad y aceptada por los dos socios. APROPIACIÓN INDEBIDA: la disposición de fondos en beneficio propio no es una mera deslealtad social, sino un acto delictivo. REPARACIÓN DEL DAÑO: mecanismo de protección del interés de la víctima que tiene que ser eficiente y significativa y que no se consigue si no tiene eficacia eficiente y significativa. DILACIONES INDEBIDAS: se da cuando hay una desmesura temporal relevante en relación con las necesidades reales del proceso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 523/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De la prueba se deduce la existencia de irregularidades contables, que para que puedan ser relevantes para justificar la calificación de culpabilidad, se hace preciso la contravención de la normativa contable y que tengan entidad suficiente que sea relevante para la comprensión de la situación financiera o patrimonial de la concursada y en este caso afectaba a mas del 34% del activo. Respecto de la presunción de inexactitud grave en los documentos presentados durante la tramitación del procedimiento, se estimó al apreciar una diferencia importante entre el pasivo comunicado y el establecido por la AC, siendo una inexactitud en el listado de acreedores con trascendencia informativa para el concurso de carácter grave, lo que supone, de conformidad con lo dispuesto en el art. 443.4 TRLC, la calificación culpable del concurso. Existió también incumplimiento del deber de colaboración concursal, pues no atendió en debida forma los requerimientos realizados, lo que hace presumir la agravación de la situación de insolvencia, al igual que el probado incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso. Cuando el administrador es único, sin que conste administrador de hecho o apoderado, a él se le imputa la actuación de la sociedad. La condena a la cobertura del déficit concursal basada en el agravamiento por el incumplimiento del deber de solicitar el concurso es procedente pues ha quedado acreditado y su importancia al suponer un porcentaje importante del pasivo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 32/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala absuelve de los delitos objeto de acusación, un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas en concurso de normas con un delito de trato degradante. El bien jurídico protegido en los delitos de odio es la dignidad de la persona y colectivos de personas a los que por su especial vulnerabilidad otorga protección el artículo 510 CP. Se exige un elemento intencional, un ánimo consistente en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos que unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Los elementos típicos son los siguientes: a)un acto claro e inequívoco de contenido vejatorio dirigido a humillar, denigrar, y ,en definitiva, atentar contra la integridad moral del sujeto pasivo; b) concurrencia de padecimiento físico o psíquico para la víctima; y c)que el comportamiento sea degradante o humillante, con especial incidencia en el concepto de dignidad. Nada se ha acreditado al respecto en el caso examinado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 1035/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La convocatoria del concurso se publicó el 6 de septiembre de 2022 y la fecha límite de acreditar los méritos que cada aspirante quisiera hacer valer finalizaba el 6 de octubre de 2022 según la normativa los méritos de la convocatoria que el peticionario pretendía incorporar por no estar incluidos en su historial profesional individual habrían de ser acreditados antes de la finalización del plazo de la solicitud de vacantes. En la prueba consta que había solicitado la anotación en fecha 4 de octubre y fue rechazada por no constar debidamente acreditado, constando que se remitió en fecha 28 y fue anotado finalmente. Esta fecha está fuera del plazo previsto en la convocatoria. Lo cierto es que no consta que en el plazo concreto hubiera acreditado la posesión de los méritos que pretende que se tengan en cuenta. Es decir, había solicitado la anotación, en fecha casi límite, pero según se deduce de la prueba sin que se haga alegación concreta a este respecto, no se llevó a cabo porque se "necesita el certificado teórico avanzado y el certificado práctico, anverso y reverso de los dos certificados". Esta situación no afecta el derecho de igualdad del recurrente, alegación que se hace en la demanda sin que se explique en qué medida se entiende conculcado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 5651/2022
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que introduce nuevos hechos probados para mantener la condena dictada en la instancia, valorando para ello pruebas personales que no habían sido valoradas por la Audiencia, sin oir a acusados y testigos, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. Cuando un órgano judicial, resolviendo un recurso condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, supone una vulneración cuando no se celebre una audiencia pública en garantía de publicidad, inmediación y contradicción y sin dar al acusado la posibilidad de defenderse. No tiene lugar, en cambio, cuando el origen de la controversia sea estrictamente jurídica.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.