Resumen: La Sala considera discriminatorio el otorgar menos puntos a los servicios prestados como personal laboral que a los correspondientes a nombramientos de interinidad cuando la categoría desempeñada en unos y otros era la misma ( enfermera ); todo ello en el marco de un concurso de méritos para la estabilización de personal estatutario.
Resumen: Resuelve la Sala, estimando el recurso, que vulnera el principio de igualdad la valoración de la experiencia profesional en un procedimiento de estabilización de empleo temporal con diferente puntuación según se haya desempeñado el mismo puesto como personal laboral o como estatutario.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la generalidad valenciana frente a la sentencia estimatoria de la instancia en relación con la baremación de méritos de listado definitivo de la edición 18 de la Bolsa de trabajo de Instituciones Sanitarias y en la que se reconoció, cómo situación jurídica individualizada que el tiempo de trabajo en Torrevieja para las empresas Unilabs Valencia S.L y Torrevieja diagnósticos S.L, le sean reconocidos a razón de 0,30 puntos/mes trabajado, sentencia, que se revoca por la Sala dejándola sin efecto. Pretendió el recurrente la baremación de los méritos correspondientes a los servicios prestados para las mercantiles de referencia y ello al considerar aplicable la Orden 4/2019, de 14 de noviembre de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se regula el procedimiento de selección de personal temporal para la cobertura de plazas estatutarias gestionadas por la Conselleria con competencias en materia de sanidad, al entender que los servicios prestados en las empresas subcontratadas por la concesionaria deben ser valorados a 0,30 puntos/mes conforme al aptdo. I del Anexo de la Orden reseñada.Se centra el debate en determinar la aplicación de la baremación expresada a cualquier empresa que establezca vínculos contractuales con las adjudicatarias de la concesión,rechazando dicha valoración,al no ser gestoras directas o indirectas del servicio público.
Resumen: Se reitera la doctrina contenida en la STS 449/2014: basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, siempre que ese incumplimiento persista al tiempo de instarse la resolución. También, que «el pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso». Pero advierte que ese «por sí solo» deja abierta la puerta a que puedan concurrir circunstancias que, en un caso concreto, provoquen que el pago posterior deslegitime la acción de resolución del convenio. Las circunstancias de este caso, que el acreedor instante de la resolución del convenio enarbolara créditos impagados por un importe muy superior a las cuotas vencidas que el tribunal consideraba que podían justificar la resolución, y que estas fueron pagadas justo después de notificada la demanda, sin que conste ningún otro crédito pendiente de pago, ponen en evidencia que el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento, y que existía una controversia provocada por la TGSS sobre los créditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. Ello, ligado a que no consta que existiera interés colectivo en la resolución por estar pendiente de pago algún otro crédito, muestra que el convenio no se ha frustrado y ha dejado de estar justificada su resolución y la apertura de la liquidación.
Resumen: Analizando las normas sobre servicios sanitarios públicos y organización y titularidad de las instituciones sanitarias considera la Sala que los servicios prestados en una residencia de personas mayores se pueden considerar como asistencia sanitaria prestada en una institución sanitaria perteneciente al sistema sanitario público y por ello puntuable en un concurso de traslados abierto y permanente de plazas básicas de personal estatutario.
Resumen: Se califica el concurso como culpable en la sentencia apelada basándose en la concurrencia de tres causas de culpabilidad y en el recurso únicamente se cuestionan dos de ellas, por lo que la calificación no puede ser modificada, ya que al menos esa causa se tendría que mantener y la declaración de culpable que conlleva la sanción de inhabilitación de la persona afectada recurrente, que aunque pide se reduzca a un año, esta sanción nunca puede ser establecida por debajo del mínimo legal que es el que se le ha impuesto. Se desestima el recurso
Resumen: Se reclama el precio obtenido por la venta de unas acciones afectas al pago de un crédito con privilegio especial, de carácter prendario, titularidad del banco , habiendo sido desestimada la demanda al considerar que la venta se hizo con subsistencia del gravamen. El Tribunal, teniendo en cuenta que la venta se hizo en el procedimiento concursal, en instrumento público y con la garantía prendaria titulada por la apelante, subrogándose el adquirente en la obligación de la concursada deudora, confirma la resolución al no poder pretender el acreedor prignoraticio conservar la prenda y obtener el precio de realización, pues la venta se hizo con la garantía prendaria. Por la transmisión, el activo ha salido del concurso y el crédito asegurado con la prenda queda excluido de la masa pasiva, porque así lo impone el art. 212.1 TRLC.
Resumen: Se señala que la alegación de falta de competencia territorial por tener domicilio en Francia la concursada es extemporánea y.en todo caso, la competencia territorial no se determina por el domicilio del concursado sino por el centro en el que el deudor tiene sus intereses principales. Sobre la acumulación de los concursos por existir conexión que fue alegado por estarse tramitando de forma coetánea el concurso del esposo de la concursada siendo deudores de los mismos importes y de los mismos acreedores y con idéntico origen de las deudas, nada se resolvió, pero habiendo finalizado el concurso del esposo, ya ha perdido objeto la solicitud. Se analizan los requisitos y excepciones para la exoneración del pasivo insatisfecho y los motivos de oposición de los recurrentes podrían proceder si existiera una masa activa y por lo tanto que la exoneración se realizara en un plan de pagos o con su liquidación, pero eso no se alega, ya que señalan que actuó de mala fe al ocultar documentación, si bien la AC consideró que era suficiente la aportada para conocer su situación patrimonial y no es alegación que pueda incardinarse en los supuestos del art. 487 TRLC. En cuanto a que la concursada está incursa como investigada en un proceso penal por fraude de subvenciones, tampoco puede valorarse pues el art. 487 TRLC exige la condena en sentencia firme, sin que el concurso haya sido declarado culpable ni nadie haya instado esa calificación.
Resumen: Se considera en la sentencia que los hechos enjuiciados han sido correctamente calificados, de un lado, como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues pese a estar las llaves dentro del vehículo, las puertas del mismo estaban cerradas y, por tanto, fueron forzadas para entrar en su interior, fundamentando la juzgadora su convicción no solo en la declaración del perjudicado, sino también en la inspección ocular del vehículo en la que quedó constancia la existencia de dichos daños, por lo que se cumplen así los requisitos del art. 240 en relación con el art. 244 del CP , pues la fuerza típica que se exige en el delito de robo con fuerza en las cosas es aquella que se emplea para acceder o abandonar al lugar donde la cosa sustraída se encuentra y, al forzarse la puerta del vehículo, se accedió a este para su posterior sustracción. Se considera igualmente acreditado en el caso la existencia de un delito de conducción temeraria por el recurrente, pues el peligro concreto para la vida o integridad física de las personas resultó probado por las declaraciones de los agentes de Policía en el acto del juicio, que coincidieron en que la conducción en zigzag de su vehículo por el acusado por las calles de la ciudad llevó al resto de usuarios a apartarse para evitar la colisión, provocando la invasión de carriles contrarios, hasta el punto de que en una ocasión los propios agentes de Policía tuvieron que apartarse para evitar la colisión frontal con otro vehículo.
Resumen: La responsabilidad de los administradores sociales por los perjuicios derivados del cierre de la sociedad sin haber efectuado una liquidación ordenada no es consecuencia de la existencia de la deuda societaria, pues el administrador no responde de las deudas sociales. Sino de la imposibilidad de cobro de los créditos, lo que obliga al acreedor a realizar un esfuerzo argumentativo que conecte la ausencia de cobro con la liquidación desordenada de la sociedad. Aunque la ausencia de cuentas anuales invierte la carga hacia el administrador (facilidad probatoria). La determinación de la situación de la sociedad en momentos próximos a su cierre no refleja la imagen fiel, entre otras razones por la falta de provisionamiento de las consecuencias de los juicios existentes relativos a marcas. Lo que correspondía a los administradores. Tampoco exonera de culpa la solicitud de un concurso, que concluyó por ausencia de masa activa. Los administradores no dieron cuenta del destino de determinados activos de la sociedad.