• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 31/2024
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera cuestión que se plantea en esta alzada es la relativa a si es posible acceder a la exoneración cuando el pago de la sanción muy grave ha sido realizado por la solicitante con posterioridad a la incoación del incidente de oposición. La tramitación del concurso de la deudora como concurso sin masa ( art. 37 ter TRLC) supone que no ha existido una fase de formación de la masa pasiva, por lo que no disponemos de una lista de acreedores que pudiera reflejar la existencia de dicho sanción. En esta situación resulta razonable aceptar que el momento en que la deudora tuvo conocimiento por primera vez de la repetida sanción lo fue con la oposición mostrada por la AEAT a su solicitud de exoneración, lo que conduce asimismo a que debamos aceptar que el pago realizado por ella en una fecha inmediata a dicho conocimiento, y por el importe que figuraba publicado en la sede electrónica de la AEAT, debe ser tenido como suficiente a los efectos de acceder a la exoneración. Una interpretación contraria, desligada de la valoración del grado de diligencia desplegado por el deudor para llevar a cabo el pago de la sanción, supondría introducir un obstáculo irrazonable para obtener la tutela judicial solicitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
  • Nº Recurso: 73/2021
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal condena a dos miembros del grupo Latín King por sendos delitos de asociación ilícita. Se desestiman las cuestiones planteadas con carácter previo por las defensas, consistentes en la injerencia de derechos fundamentales como consecuencia de las intervenciones telefónicas y las entradas y registros domiciliarios, al estar justificadas tales injerencias, y ser proporcionadas y esta debidamente motivadas las resoluciones que las acuerdan. La asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal ocurre en el supuesto presente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: LUIS DOVAL PEREZ
  • Nº Recurso: 694/2024
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción típica del delito de maltrato animal exige que el mismo se realice cruelmente. Dicho maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. El tipo no requiere la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar. El delito de abandono se puede cometer por dejar al animal abandonado totalmente a su suerte, o también por dejarlo abandonado en una determinado lugar en que queda dentro de nuestra esfera de control, pero en cualquier caso en condiciones tales que su vida o integridad física o integridad física peligre. Aunque sean varios los animales maltratados o abandonados se comete un solo delito. Se absuelve de ambos delitos por considerar que existe tan solo una situación de cuidado deficitario de los animales, ya sea por la falta de una supervisión continuada, o por deficiencia de los medios materiales dispuestos, pero que no puso en peligro la vida o la integridad física de los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 36/2024
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tratándose de convocatorias que se había desarrollado previamente a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no concurren los supuestos legales para revocarlas y dejarlas sin efecto, algunos aspirantes habían superado ya todo el proceso y sólo faltaba su nombramiento por parte de la autoridad competente. Esta convocatoria tan sólo puede ser modificada acreditando la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y a través de los mecanismos establecidos en la ley. La culminación del proceso selectivo determina la incorporación de nuevos funcionarios de carrera y por lo tanto el cese de los funcionarios interinos que ocupan la plaza siendo necesario para su mantenimiento la existencia de necesidades del servicio. Respecto de la indemnización legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio La Sala entiende que No concurren supuestos para reconocer la indemnización frente a una relación de interinidad de larga duración, teniendo en cuenta que el actor se ha beneficiado también al prolongarse la relación temporal más allá de lo que inicialmente hubiera previsto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 126/2024
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entiende el recurrente que el Tribunal calificador cometió un error aritmético al acumular las plazas desiertas de la promoción interna, razón por la que la recurrente quedó excluida de la asignación final de plaza. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo La actuación de la administración excede del cauce de la rectificación de errores y no habiendo seguido dicho cauce, la corrección de errores es contraria a la ley y no puede amparar la modificación en el listado final de aspirantes que aprobaron las pruebas
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CRISTINA RODIZ GARCIA
  • Nº Recurso: 36/2025
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y ESTAFA: simulación de la firma del titular de un vehículo para realizar la transferencia en beneficio de una tercera persona. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la prueba es suficiente para superar el derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando es suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada. AUTORÍA: la responsabilidad de la acusada se establece por el beneficio obtenido y por su participación en el plan falsario urdido en el que su intervención consistió en facilitár sus documentos y todas sus llaves, facilitando la actuación al otro acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
  • Nº Recurso: 688/2023
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: tocamientos y penetraciones por vía vaginal y anal que se prolongaron desde que la víctima tenía diez años hasta que cumplió dieciséis. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que establece que toda persona debe ser considerara inocente hasta que queda demostrada su culpabilidad por una mínima aunque suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a las acusaciones, sobre la realidad de los hechos y la participación del acusado. NORMA APLICABLE: los hechos objeto de acusación se desarrollaron a lo largo del tiempo y bajo la vigencia de distintas normas penales. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable. CONTINUIDAD DELICTIVA: las agresiones fueron verificadas en el mismo lugar, en continuidad de acción y bajo la misma situación de superioridad primero y amenaza y violencia después, de forma que no existe solución de continuidad entre ellas, lo que constituye una continuidad delictiva. PRUEBA: la declaración de la víctima, corroborada por elementos externos, constituye prueba suficiente frente a la versión puramente negatoria del acusado. DAÑO MORAL: no es puramente objetivable y no puede ser ajena al significado de la ofensa para la víctima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 316/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda incidental de oposición a la aprobación de rendición de cuentas presentada por el administrador concursal. El art. 478-2 TRLC exige al administrador concursal, al término del ejercicio de su cargo, que ofrezca una información puntual y precisa sobre el desarrollo de su labor, con un detalle suficiente sobre cada aspecto allí previsto como para permitir a cualquier sujeto con intereses en el concreto concurso de que se trate (deudor, acreedores, trabajadores...) hacerse una idea cabal de sus actuaciones y formarse un juicio crítico sobre ellas. Son dos los rasgos, por tanto, exigidos, la veracidad de la información vertida y el detalle y precisión requerido. Ya se ha indicado que uno de los dos rasgos esenciales exigibles, junto con el de la veracidad de la información, es su detalle. Dicha precisión no se impone hasta un grado de total agotamiento, con cuentas prolijas, de pormenorización sin sentido, ni descenso a detalles nimios, menores o aspectos irrelevantes; pero sí debe alcanzar, al menos un grado tal que permitiese a cualquier sujeto con intereses en el concreto concurso de que se trate formase una opinión certera sobre la actuación del administrador concursal sobre cada uno de los ámbitos indicados en el art. 478.2 TRLC. Lo anterior no aparece colmado por actuaciones tales como la simple remisión a los informes trimestrales de liquidación, ni con la mera referencia a saldos finales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 374/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que calificó como culpable el concurso y consideró personas afectadas a los administradores, al considerar que existe falta de motivación respecto de la duración de la inhabilitación establecida, pues a uno de ellos se le imponen 12 años y al otro 2, pero el Tribunal no estima que exista falta de motivación, ya que se argumenta en la sentencia que uno de ellos fue administrador tres años y se produjeron en esa fecha las salidas de tesorería denunciadas y el otro solo un año. Se entiende que no concurre, como causa de la calificación, la de alzamiento de bienes, pero se alegan circunstancias que nada tienen que ver con la causa apreciada, que es que los fondos de un préstamo del Ministerio de industria, se destinaron a fines distintos, realizando salidas de tesorería a empresas vinculadas y a terceros sin justificar, y en el procedimiento, alegando que falta documentación, tampoco se ha probado la inexistencia de irregularidades contables. Un administrador carece de legitimación para solicitar que el otro también sea condenado por déficit concursal, pues la calificación se atribuye a la AC y al Ministerio Fiscal e imputaron la conducta de agravamiento de la solvencia a uno de los administradores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 366/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta Sala considera que la existencia de convenios puntuales con otras administraciones públicas no cambia el estado de la cuestión. La exoneración parcial resulta aplicable a las deudas para las cuya gestión recaudatoria resulte "competente" la AEAT, competencia que no se altera por la existencia de tales convenios. Los artículos 11 y 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) disponen que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titularidad de competencias. Por su parte, el artículo el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece que es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que otorgar a favor de otras administraciones públicas.

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