Resumen: La recurrente es poseedora del título de profesor superior, que es la titulación exigida con carácter general para el ingreso de los cuerpos docentes objeto de la convocatoria por lo que su pretensión de que el título exigido ara el ingreso, le sea baremado a ella, que posee un título de grado medio que le permite participar-, como mérito puesto que supone una suerte de espigueo normativo en la medida en que la recurrente retuerce las bases de la convocatoria y la normativa que las enmarca para sacar una ventaja competitiva, que, claramente a juicio de esta Sala, pugna con un proceso selectivo en igualdad de condiciones. Para el acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas se exige como requisito general una titulación superior, por lo que, se valoró como Expediente Académico sin que pueda ser objeto de una nueva baremado un como si se tratara tina segunda titulación ya que, según las bases de la convocatoria, no se valorarán aquellas titulaciones que se aporten como requisito para el ingreso en el cuerpo.
Resumen: Organización dedicada a la introducción en la Unión Europea, a cambio de importantes cantidades de dinero, de personas procedentes de Pakistán que no reunían los requisitos necesarios para la entrada. Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con ánimo de lucro, cometido en el seno de una organización, con peligro para la vida de las personas.
Resumen: Se trata de determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea reconocido todo el tiempo efectivo que hizo de servicios en el Servicio Cinológico y Remonta como tiempo de servicio de Plana Mayor incluso antes de habérsele reconocido dicha especialidad a su concreto puesto de trabajo. Para ello se debe atender al servicio efectivamente realizado, y como se comprueba del informe aportado en su momento, el recurrente lleva realizado desde su destino las mismas funciones, funciones que ahora son reconocidos como propias de una Plana Mayor, y que antes se les atribuía la característica del Servicio Cinológico. En términos estrictos se habría de partir de que las funciones del actor pasaron a tener la consideración de "Mando/Plana Mayor conforme a la normativa transitoria según la cual todo aquel puesto de trabajo que no requiera de cualificación tendrá la función de Plana Mayor. El recurrente cambió a la clasificación de función de "Mando/Plana Mayor", lo que determina que la antigüedad de dicha función habría de reconocerse desde el reconocimiento de esta función. Las funciones concretas que realiza son de carácter administrativo y al de ser reconocidas con la antigüedad que corresponda a los efectos de futuros concursos,o cuestiones en que se deban valorar aquellas y en la medida en que el recurrente no ha acreditado la identidad integra de situaciones de otros compañeros ni el trato diferenciado entre las mismas, no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad.
Resumen: Credibilidad del testimonio de la víctima: no se opone tacha alguna a la credibilidad. Dictamen sobre credibilidad ratificado en juicio. Coincidencia con el relato de otro menor y de la madre de la víctima. Las alegaciones de la defensa no desvirtúan las pruebas incriminatorias. El acusado privó a la menor de libertad deambulatoria. El delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad ambulatoria. Agresión sexual: consumación. Son hechos típicos y, además, consumados y no meramente intentados los consistentes en sobar a la niña las piernas, además de la espalda con igual ánimo lúbrico. Que no consiguiera bajarle los pantalones ni subirle la camiseta no significa que los actos tendentes a ello, ese manoseo, no constituyan un delito consumado, pues se trata de actos de indudable carácter e intencionalidad sexual. Intimidación: concurre por las circunstancias del hecho. La determinación de la pena está suficientemente motivada.
Resumen: La recurrente obtuvo el título de profesora de guitarra (Grado Medio) por la Universidad de Córdoba en el año 1996, y el título de Profesor Superior de Guitarra en el año 2000. Y alegó como Título para el acceso a la convocatoria, el Título de Profesor. En el apartado relativo a Méritos, alegó el Título de Profesor Superior. El Título para el acceso al Cuerpo docente en el que pretende ingresar la actora, es, con carácter general, el Título de Profesor Superior, siendo posible participar y competir alegando y acreditando como título el de profesor de grado medio, pero la recurrente tiene la gracia exigida con carácter general para el ingreso en los cuerpos docentes objeto de la convocatoria siendo por su pretensión que se le valore el título de grado superior lo que no es admisible por que supone, a juicio de la Sala, una suerte de espigueo normativo en la medida en que la recurrente retuerce las bases de la convocatoria y la normativa que las enmarca para sacar una ventaja competitiva, que, claramente a juicio de esta Sala, pugna con un proceso selectivo en igualdad de condiciones. Y conforme a las bases de la convocatoria No se valorarán en ningún caso aquellas titulaciones que se aporten como requisito para ingreso al cuerpo, por lo que el título superior no puede ser objeto de una nueva baremación.
Resumen: Adquisición de "unidad habitacional" en un conjunto residencial para personas mayores en régimen de cooperativa. La Sala, con desestimación de los recursos, concluye que la finalidad no residencial de la adquisición del demandante se asienta en una base fáctica, que no se ha desvirtuado mediante el recurso por infracción procesal con la consecuencia de la exclusión de la aplicación, en el caso, del régimen tuitivo de la ley 57/1968. En este sentido, por la Sala se reitera la doctrina que determina que la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la entidad garante colectiva, sea avalista o aseguradora, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual.
Resumen: Tratándose de convocatorias que se había desarrollado previamente, no concurren los supuestos legales para revocarlas y dejarlas sin efecto, algunos aspirantes habían superado ya todo el proceso y sólo faltaba su nombramiento por parte de la autoridad competente. Ha de tenerse en cuenta que una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas y por el procedimiento establecidos en la Ley 39/2015. La culminación del proceso selectivo determina la incorporación de funcionarios de carrera de nuevo ingreso en un Cuerpo y Escala procediendo el cese de todos los funcionarios interinos de ese Cuerpo y Escala; para que se les mantenga, excepcionalmente, es preciso que existan razones de buen funcionamiento y/o necesidades del servicio. La indemnización solicitada por el cese conforme la jurisprudencia el Tribunal Supremo no es procedente y no resulta de aplicación la ley 20/2021 puesto que esta se aplica únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor. No concurren supuestos para reconocer la indemnización frente a una relación de interinidad de larga duración, teniendo en cuenta que el actor se ha beneficiado también al prolongarse la relación temporal más allá de lo que inicialmente hubiera previsto.
Resumen: Alega el recurso que la la contabilidad de la sociedad ha sido contratada a terceras empresas especialistas en materia tributaria y contable y que desapareció la sociedad que llevaba la gestión contable de la sociedad hasta octubre de 2014. Sin embargo, resulta irrelevante quien fuera materialmente encargado de la llevanza de la contabilidad, al margen de que ello de ningún modo excluye el cumplimiento por el administrador societario de las obligaciones legalmente impuestas. Como establece la jurisprudencia, no tiene cabida en nuestro Derecho una concepción meramente formal o aparente del cargo de administrador. Aparte de que, con carácter general, el artículo 25.2 Ccom establece que el empresario es responsable de la contabilidad cuya formulación delegue en terceros, el nombramiento como administrador o como consejero delegado de una sociedad de capital no es meramente formal, sino que conlleva una serie de obligaciones, entre ellas las de la llevanza y formulación de la contabilidad. La contratación por la administración concursal de una gestoría de ningún modo excluye la causa de calificación culpable apreciada por la sentencia recurrida, como tampoco el que "dada la situación de insolvencia en mayo-junio del año 2015, fue imposible el encargar a una nueva gestoría la finalización completa de los estados completos.
Resumen: Función Pública. Cuerpo de Tramitación Procesal. Procedimiento selectivo, ámbito Madrid, sistema general. Discrepancia en la valoración de un curso, que permitiría superar la nota de corte. El Tribunal calificador es órgano competente para la ponderación y valoración de cada una de las pruebas que componen el procedimiento selectivo y órgano dotado de autonomía funcional. La discrepancia con la valoración del Tribunal calificador debe hacerse valer, ya a través del trámite de alegaciones contra la calificación provisional, ya mediante los recursos de alzada contra la calificación definitiva, lo que no cabe es la sola impugnación de la Orden de publicación de la relación de aprobados. Debe impugnarse, en su momento, la calificación del Tribunal, no la publicación de la relación de aprobados.
Resumen: El socio único, con el fin de destruir la presunción relativa de perjuicio, defiende la regularidad del acuerdo y la solvencia de la compañía en el momento (sic.) de su adopción. Nuestro punto de vista es otro; si sobre la compañía pendía desde 2016 un procedimiento judicial de reclamación dineraria superior a los 17 millones de euros, seguido en rebeldía (lo que comprometía seriamente las expectativas de un resultado favorable a la sociedad), lo procedente era provisionar (y, de haberlo hecho, no se habrían superado las condiciones económicas del art. 273.2 LSC, de ahí la salvedad sobre la posible gratuidad) o, en todo caso, no mermar su capacidad patrimonial acordando un reparto con cargo a reservas, lo que ha conducido a que, perdido el pleito en primera instancia, la sociedad haya concursado ya muy debilitada.