• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 159/2024
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se solicitó complemento de la sentencia a pesar de ser, como parece, y la reiteración del motivo en esta instancia así lo confirma, una pretensión oportunamente deducida y por lo tanto no puede volver a la alegarlo ahora. Se estima recurso de apelación, al acoger la Sala el motivo de apelación relativo a la falta de motivación de la Resolución recurrida, que la sentencia desestima en su Fundamento Tercero, no compartiendo el Tribunal el razonamiento desestimatorio de la Juez de instancia. Le era exigible a la administración una mayor concreción de los méritos y aspectos curriculares que habían prevalecido y habían conducido a la adjudicación de la comisión de servicios a la demandante Los currículos de ambos candidatos comprenden áreas jurídicas y económicas. Ambos candidatos se han formado en derecho y en economía y tienen numerosos cursos realizados en un abanico de competencias, relacionadas todas ellas o la mayoría, en principio, a las funciones del puesto descritas más arriba. Por ello, cuando se emite el informe de valoración, ha de descenderse al examen de aquella formación, experiencia profesional y cursos formativos a los que se da mayor importancia en detrimento de otros que se consideran de menor peso para el perfil del puesto de trabajo. Sin embargo no puede accederse a la pretensión de la demandante de que se le adjudicó el puesto en comisión de servicios por lo que se retrotraen las actuaciones para una nueva valoración de méritos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 6/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, los créditos por las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal no deben sustraerse a las reglas del concurso de acreedores, pues quedarían protegidos a través de su tratamiento concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7721/2021
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por créditos tributarios. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Se recurrió por la parte demandante y la Audiencia desestimó el recurso. La parte demandada se allanó salvo en la cantidad de recargo de apremio. La sala estima el recurso y aplica la doctrina de la STS 1151/2024, de 20 de septiembre, y señala que la prohibición de iniciar la vía de apremio administrativa para reclamar un crédito tributario concursal o contra la masa, desde la apertura del concurso (salvo aprobación de convenio y durante la fase de cumplimiento), no impide que los créditos tributarios contra la masa generados después de la declaración de concurso generen intereses de demora y recargos, que también tienen la consideración de créditos contra la masa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1745/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte. Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan. Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto. Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
  • Nº Recurso: 86/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimación de recurso de apelación por nulidad de contrato de obras de reurbanización. El recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Sevilla, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, se centra en la nulidad del contrato de obras de reurbanización debido a la falta de disponibilidad presupuestaria. La parte apelante argumenta que la resolución del contrato fue incorrecta, ya que se formalizó sin el crédito adecuado y suficiente, lo que constituye una causa de nulidad según la Ley de Contratos del Sector Público. Además, sostiene que la Administración no justificó adecuadamente la separación del dictamen del Consejo Consultivo, que recomendaba la nulidad del contrato. La parte apelada, por su parte, defiende la validez de la resolución y la existencia de causas de incumplimiento por parte de la contratista. El tribunal, tras examinar el expediente administrativo y los argumentos de ambas partes, concluye que efectivamente existió falta de crédito en el momento de la formalización del contrato, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia de instancia. Se ordena a la Administración que inicie el procedimiento de revisión de oficio del contrato por causa de nulidad, conforme al artículo 39.2 b) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. El fallo estima el recurso de apelación y revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 8023/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el SERGAS, con fundamento en lo razonado en otra sentencia anterior que resolvió un recurso de casación idéntico y en la que la Sala Tercera concluyó que establecer el doble de puntuación en el baremo para los servicios prestados en la Administración sanitaria gallega convocante es discriminatorio y, por consiguiente, ilegal. Precisa la Sala que esta conclusión no se ve enervada por el dato de que, de conformidad con lo razonado en la sentencia precedente, el Servicio Gallego de Salud habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios previos a ella prestados. Habría podido hacerlo, pero no lo hizo; y, por ello mismo, la Sala de instancia atinadamente anuló la referida previsión del baremo y, a falta de ninguna otra indicación en la resolución de convocatoria del proceso selectivo, concluyó que la igualdad de trato a todos los aspirantes exigía dar la misma puntuación a los servicios previos cualquiera que fuese la Administración sanitaria en que se hubieran prestado. En otras palabras, que cumpliendo determinadas condiciones pueda ser legítima cierta diferencia de puntuación entre propios y extraños, no significa que, cuando no concurren esas condiciones -como es aquí el caso-, imponer la absoluta igualdad de puntuación sea ilegal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7932/2021
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incidente concursal de impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal. Previa oposición de la administración concursal, el juez del concurso desestimó la demanda. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación la actora, y la Sala desestima el recurso. Recuerda la Sala que ha establecido en su jurisprudencia la inaccesibilidad a la casación de las resoluciones recaídas en materia de rendición de cuentas de la administración concursal en los autos. Así, señala la Sala que la posible invocación en un recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos- sean los artículos 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis LC, en caso de insuficiencia- no permite atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos. Destaca asimismo la Sala: i) que legislador al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios- en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos; y ii) que otro entendimiento de la norma obligaría a la Sala a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los miles de concursos de acreedores cuando dicho cometido es ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 22/2024
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La concursada es titular de unos derechos de crédito a su favor pendientes de confirmación judicial. Tales derechos de crédito son eventuales, al estar sometidos a controversia judicial aún pendiente en vía penal, de lo que depende no solo su liquidez, sino incluso su propia existencia. No consta en modo alguno la posibilidad de realización de esos derechos en ese estado sub iudice, al no aparecer interés de terceros en su adquisición onerosa a favor de la masa. Por ello, en este momento resultan incobrables e irrealizables, lo que permite tener por cristalizado el supuesto de hecho de finalización de la liquidación concursal, como causa legal para la conclusión del concurso, art. 465.6º TRLC. Además, la alternativa por la que opta la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, con la conformidad del Juez del concurso, la de pedir la conclusión del concurso ahora y, llegado el caso de la confirmación firme en vía judicial de aquellos derechos de crédito, proceder entonces a la reapertura del concurso, de acuerdo con el art. 505 TRLC, se presenta como una opción razonable, ya que no deja un procedimiento concursal abierto y pendiente sine die, evita posibles gastos para la masa que ello pudiera conllevar, ofrece seguridad sobre el estado procesal a los interesados, y todo ello sin desproteger ni perjudicar en modo alguno los intereses del concurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 29/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La redacción de las bases de la convocatoria es, inequívoca inequívoca, en cuanto que exige conectar la formación recibida con las funciones del puesto y solo así será merecedora de valoración positiva por parte de los órganos de valoración o calificación, que como es conocido, actúan bajo con discrecionalidad técnica. Este es el criterio esencial, sin que la calificación que los organismos formadores realicen sobre los cursos impartidos (cursos dirigidos a personal sanitario) deba considerarse prevalente sobre el criterio de la comisión de evaluación. Los programas de los cursos referenciados, que constan en el expediente administrativo integran contenidos no conectados con las funciones del puesto de la recurrente o con el contenido de la plaza desempeñada. La referencia en las bases de la convocatoria, a los estos conceptos: "funciones del puesto", y "contenido de la plaza desempeñada", constituye un elemento de interpretación y acotamiento, de forma que no todos los cursos dirigidos a los profesionales sanitarios, necesariamente obtendrán un juicio favorable de la comisión evaluadora. Solo sucederá si los mismos están conectados con las funciones del puesto o el contenido de la plaza desempeñada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1167/2023
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Falsedad documental y delito de estafa. La falsedad no absorbe a la estafa cuando los documentos en cuestión son públicos, oficiales y de comercio. La conducta típica descrita en el artículo 392 del Código Penal no incluye en su configuración el perjuicio o el propósito de perjudicar a tercero, a diferencia de los artículos 393 y 395 del Código Penal que resultarían incompatibles con la estafa. En estos casos la falsedad consumiría a la estafa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.