Resumen: La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación, instaurándose una actuación procesal auspiciada por el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, a cuyo tenor, la perpetuación de la jurisdicción es una garantía procesal que impone la necesidad de que el juez competente predeterminado por ley, lo sea en todas las fases del procedimiento a pesar de los cambios que puedan suceder durante la celebración del proceso.
La Jurisprudencia reciente ha resuelto que, para entrar al fondo de un asunto en un recurso de apelación, ya no será requisito previo haber solicitado la aclaración o complemento del artículo 161 LECrim.
Sobre la autoincriminación del procesado en el Plenario, es un supuesto en el que la libertad de decisión de los acusados para declarar sobre los hechos que se les imputen permite romper "cualquier conexión causal" con el acto ilícito, siempre que el afectado aborde su confesión plenamente informado de sus derechos procesales; goce de la efectiva asistencia letrada; tenga un adecuado conocimiento de la causa y de las vicisitudes constitucionales que le afectan; y siempre que se aprecie además una cierta desconexión temporal entre la fuente ilegítima y el reconocimiento.
Resumen: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria por un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal medial con un delito de estafa,
El recurrente argumenta que no se ha acreditado la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, alegando que no firmó el contrato de venta del vehículo y que no obtuvo un beneficio patrimonial superior al entregado a la parte denunciante
El Tribunal de apelación, tras examinar las pruebas, concluye que la firma en los documentos fue falsificada por el recurrente y que actuó sin el consentimiento de la titular del vehículo, lo que acredita la comisión de ambos delitos.
Además, se desestima la alegación de concurso de normas, confirmando que se trata de un concurso medial entre los delitos mencionados.
Resumen: Considera esta sentencia que en el proceso de acceso a la función pública litigioso se ha producido infracción del principio de igualdad toda vez que no se ha valorado correctamente los méritos aportados siendo así que debían de equipararse los prestados como personal estatutario interino o los prestados como laboral interino cuando las funciones coinciden en uno y otro régimen de prestación
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda de nulidad del pago efectuado por la concursada con autorización de la AC. Recuerda que es posible una autorización general de determinados pagos con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado en relación a créditos posteriores a la declaración de concurso. Ahora bien, dicha previsión legal en relación a créditos nacidos antes del concurso, que son créditos ordinarios, aunque no existe discusión de que dicho pago fue realizado desde la cuenta de la concursada y expresamente autorizado por la AC, por lo que no puede ahora pretender su nulidad alegando error. También rechaza la existencia de dudas de derecho que justifiquen la no imposición de costas dado que los incidentes anteriores de nulidad de pagos de la concursada, se partía de pagos no autorizados por la AC y sin oposición ni de la concursada ni de los acreedores.
Resumen: La sentencia de primera insytancia dessetimó la pretensión, pero la Audiencia apreció la rescisión concursal. La sala declara que, en este caso, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia 487/2013: i) la obligación que se satisfacía con el pago provenía de un «préstamo societario», otorgado por el administrador (y socio minoritario), quien por la posición que tenía podía controlar el destino de ese dinero; ii) fue el propio administrador destinatario del pago, quien extendió y firmó el cheque a nombre y por cuenta de la sociedad, y lo hizo el día anterior a que fuera destituido de su condición de consejero delegado y con ello perdiera la representación patrimonial de la compañía, por lo tanto, antes de perder la capacidad de poder ordenar el pago a su favor; iii) lo hizo en una situación de proximidad a la insolvencia, pues una vez cesado el administrador y apartado de la gestión de la compañía, los otros consejeros tomaron conocimiento de la situación y en unas pocas semanas presentaron la comunicación de negociaciones del art. 5 bis LC, que desembocó en la solicitud de concurso de acreedores; iv) al haber nacido la obligación satisfecha con el pago cuando el acreedor era administrador de la sociedad, si no se hubiera pagado hubiera tenido un tratamiento en el concurso de crédito subordinado (art. 92.5º LC, en relación con el art. 93.2.2º LC). Se desestima el recurso de casación.
Resumen: El recurso de casación cuestiona la interpretación realizada por la AP, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023. La sala desestima el recurso. Razona que el motivo de casación hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC. El texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Diputación Foral, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal privilegiado.
Resumen: Demanda por incumplimiento del convenio de acreedores aprobado judicialmente para que se declare la resolución del convenio y se ordene la reapertura del concurso y la fase de liquidación. La demandante reclama el pago de un crédito reconocido en el concurso, que no fue satisfecho en la fecha pactada. La demandada se opone alegando que su deuda está compensada con créditos que ostenta frente a la actora por haber avalado varias operaciones financieras. El juzgado de primera instancia declara el incumplimiento del convenio, resuelve el convenio y ordena la reapertura del concurso, rechazando la compensación alegada. La Audiencia Provincial confirma esta resolución en apelación, señalando que el convenio novó los créditos y que los créditos reconocidos en la lista de acreedores son inatacables, por lo que no procede la compensación. El Tribunal Supremo desestima el recurso. Razona que la aprobación del convenio, además de la novación de los créditos, produce el cese de los efectos del concurso ( art. 133.2 LC), entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC. Por eso, en principio, cabría una compensación de créditos novados por el convenio y exigibles con los que recíprocamente tuviera el concursado frente a su acreedor concursal, pero siempre que se cumplan los requisitos legales recogidos en los arts. 1195 y ss. CC. En el caso, sin embargo, se rechaza porque para que el fiador tuviera un crédito compensable frente al de su deudora principal sería necesario que el fiador hubiera pagado, pues a partir de entonces es cuando se le reconoce o bien la acción de reembolso, del art. 1838 CC, o bien la subrogación en los derechos del acreedor, del art. 1839 CC.
Resumen: Ofrecimiento a determinadas autoridades públicas interesadas la mejora de su posicionamiento en Internet mediante técnicas de reputación digital, a cambio de asegurarse la adjudicación de contratos públicos que, bajo pretexto de la promoción de la acción pública y el interés general, en realidad, encubrían servicios reputacionales personales y servían para el pago de estos, junto con otras adjudicaciones de favor que retribuían el trabajo prestado. Admisibilidad de recopilación de actuaciones del propio procedimiento. Intervenciones telefónicas realizadas con las debidas garantías. Delimitación del objeto del proceso realizado antes del auto de transformación del procedimiento: el acusado tuvo conocimiento material de las imputaciones fácticas y su posible calificación jurídica, desde una fase temprana del procedimiento. Modificación de conclusiones que no produjo indefensión. Competencia de la Audiencia Nacional sobre la causa matriz, que no se pierde al incoar piezas separadas. Naturaleza diferente del auto de apertura del juicio oral y el auto de transformación del procedimiento: ausencia de indefensión material. Delito de cohecho activo y pasivo: campaña personalizada de reputación online con fines de mejora de posicionamiento político, financiada con fondos públicos, a través de contratos de márquetin digital, confeccionándose para ello el correspondiente contrato público amañado. Delito de fraude a la Administración. Delito de prevaricación. Atenuante de dilaciones indebidas. VOTO PARTICULAR: considera que no debieron mencionarse personas no acusadas ni hacer referencia a hechos enjuiciados en otras piezas. También que debieron calificarse los hechos como un delito de fraude, pero no de cohecho.
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Resumen: ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: incidencia en la ejecución de una obra que no, finalmente. no pudo ser finalizada, sin que quede que el acusado falsificara la firma del arquitecto en una solicitud de licencia y de un visado. ESTAFA: a través del engaño suficiente y apto, motivado por el ánimo de lucro, se induce a un error a la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición en perjuicio propio, quedando vinculados ambos actos por una relación de causalidad. DOLO CIVIL Y DOLO PENAL: la nota de tipicidad no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el remedio puede venir en la esfera puramente civil, manteniendo la sanción penal como "última ratio". En ningún caso hay que confundir el engaño con el mero incumplimiento sobrevenido o con la defraudación de las expectativas del supuesto perjudicado. FALSEDAD: la mera creencia de la simulación y la sospecha de quien podría haberla ejecutado no es suficiente para hacer un pronunciamiento de condena.
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada.
En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión.
La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
