• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 2336/2024
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguridad Social: el Juzgado estimó en parte la demanda, y aplicó el art. 53.1 del TRLGSS. La Sala de suplicación revocó la sentencia, y consideró que no era de aplicación. Ahora en el presente recurso para la unificación de doctrina, recurre el Institut Catal de la Salut (ICS), y se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS resulta aplicable a las diferencias de complemento de Incapacidad Temporal (IT) derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias), y estima el recurso, considerando de aplicación la retroactividad de los tres meses que regula dicho precepto, tomando como referencia la fecha de su reclamación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 5130/2024
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si en la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores, que se tramita como un procedimiento autónomo de gestión tributaria, ha de considerarse que las actuaciones que desarrolla la Administración para justificar su iniciación -por entender que no se corresponde el valor declarado con el valor real determinado por la propia Administración- suponen el inicio del procedimiento, o por el contrario, suponen actuaciones previas anteriores al inicio del plazo de caducidad de seis meses que otorga la LGT, cuyo comienzo vendría determinado por la fecha de la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración al obligado tributario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2929/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso. En primer lugar, la acción estaría caducada si se computa su plazo desde la fecha de vencimiento de los bonos adquiridos, en agosto del año 2011, fecha en que los bonos deberían amortizarse y el capital debería ser devuelto al cliente. Fecha de vencimiento, a los cinco años de la adquisición, de la que no cabe dudar cuando figura en la propia denominación del producto adquirido y en varios de los documentos de comunicación periódica del banco. En segundo lugar, a tenor de los hechos probados, existieron comunicaciones, previas a esa fecha de vencimiento, del Comisario del Sindicato de bonistas "Aisa" que ponían de manifiesto la existencia de riesgos en la sociedad emisora para el pago de los cupones, pago regular que se venía incumpliendo desde el año 2009. Finalmente y en todo caso, también son hechos probados que, en el mes de julio de 2013, fue declarado el concurso de "Fergo Aisa, S.A." y que la demandante comunicó su crédito en tal concurso en los meses de octubre o noviembre de ese año. Así, para la Sala se evidencia que, en cualquiera de estas fechas, la demandante estuvo en disposición de tener conocimiento de la existencia del error sobre el producto contratado y de comprender realmente las características y riesgos del producto complejo que había adquirido, que son los hechos en que se fundamenta la demanda que interpone. Se estima el recurso de casación del banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
  • Nº Recurso: 411/2022
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la Sentencia 841/2018, de 23 de mayo, recaída en el recurso 666/2017 (5) , abundando en el anterior criterio y, reiterada en otras posteriores, para estos supuestos de retroacción de actuaciones y estableciendo criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la LGT (21) y 66.4 de su Reglamento General en desarrollo en materia de revisión en vía administrativa declaró que "el artículo 104 LGT (22) debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración Tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto; y el computo de aquel plazo de seis meses deba contarse, desde el momento en que tuvo entrada en la Oficina Gestora aquella resolución del TEAR estimatoria parcial de 5 de junio de 2020, lo cual consta que lo fue el día 25 de mayo de 2021 y siendo que el acuerdo de terminación con liquidación le fue notificado en fecha 8 de noviembre de 2021, aquel plazo de seis meses no había transcurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15639/2024
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La retroacción de las actuaciones cuando se anula una liquidación tributaria por un vicio de carácter formal tiene que hacerse, no al momento en que se notificó la liquidación, sino al momento en que se produjo el vicio detectado, que coincide, no con el momento posterior a las alegaciones presentadas por las recurrentes, sino con la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada, con propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia, al que se incorporaron los dictámenes de valoración anulados por el TEAR.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
  • Nº Recurso: 344/2024
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente a resolución adoptada por el Ayuntamiento, recaído en el Expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística, por la que se desestiman las alegaciones presentadas por la Comunidad de Propietarios y se declara responsable a dicha comunidad, en calidad de promotora, de la realización de las obras construcción de una piscina de 16 x 12 x 1,50 m, en zona verde, delimitación de una zona mediante vallado con malla de simple torsión de 446 m x 1,50 m y pavimentado de la parcela, sin contar con la preceptiva licencia o autorización municipal, no siendo posible su legalización por ser incompatibles con el planeamiento. Examinando plazos, no concurre la caducidad del expediente. El momento de formulación de conclusiones no constituye el lugar propio para la determinación de las pretensiones en el proceso. La Administración ha seguido este expediente frente al "dueño o responsable de la obra" que en este caso no coincide con el titular del suelo. La prescripción no sería viable ya que se trata de suelo público-zona verde y no cabe la prescripción en zonas verdes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
  • Nº Recurso: 627/2021
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pues bien, desde la fecha de inicio del expediente (9/11/2020) hasta la notificación de la resolución (23/4/2021) ha transcurrido sobradamente el plazo de 45 días hábiles que establece el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, por lo que procede estimar el recurso, declarando la caducidad del procedimiento. En este sentido el artículo 25.1 de la LPAC establece: "b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95";y este último regula: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado". Por lo expuesto procede estimar el recurso contencioso-administrativo al apreciar caducidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 6332/2023
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid que había declarado caducado el expediente por el que se declaró Bien de Interés Cultural (BIC), en la categoría de paisaje cultural, la Presa del Gasco y el Canal de Guadarrama. El debate jurídico se centraba en determinar si el plazo máximo de nueve meses para resolver y notificar debía contarse a partir de la fecha de publicación de la resolución de incoación del expediente y hasta la notificación individual a los interesados o hasta la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. El TS fija doctrina señalando que, en procedimientos con una pluralidad de interesados, el dies ad quem para apreciar la caducidad es la fecha de publicación oficial, aunque las notificaciones personales se realicen con posterioridad, pues lo contrario haría depender la validez del procedimiento de circunstancias aleatorias vinculadas a cada notificación individual. En consecuencia, el Alto Tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia de apelación y devuelve las actuaciones al TSJ de Madrid para que se pronuncie sobre los restantes motivos de impugnación del decreto de declaración como BIC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15548/2024
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En función del momento en que se formulen, los requerimientos individualizados de obtención de información pueden efectuarse con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos o formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado, distinción que incide directamente sobre el plazo del que dispone la Administración para realizar una actuación con trascendencia tributaria y, en definitiva, para acotar el régimen jurídico de la caducidad. Por tanto, habrá que analizar las peculiaridades de cada caso para poder determinar si el requerimiento de información dirigido al contribuyente es tal o forma parte de unas actuaciones de comprobación o inspección. En el caso, la finalidad que perseguía la Administración con el requerimiento comunicado era practicar actuaciones propias de un procedimiento de comprobación, lo que unido al principio de buena administración y el derecho de los obligados tributarios a ser informados del inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre su naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley, determina que se considere que operó la caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15373/2024
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante el supuesto en que el TEAR acuerda la anulación de la liquidación con retroacción para que se dicte otra debidamente motivada, el plazo de caducidad debe computarse desde que la resolución del TEAR se notifica al interesado, no desde que se notifica a la Administración tributaria.l desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley"

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.