Resumen: En el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los "elementos adicionales" a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Mismos trabajadores, misma actividad, misma dirección, hacen que nos encontremos ante una misma realidad económica. Todo ello a tenor de los informes obrantes en el expediente administrativo, emitidos por la Inspección de Trabajo que, aun cuando matizados y negados en algunos aspectos y puntos en las demandas, sin embargo no cabe tenerlos por contradichos mediante la correspondiente labor probatoria por las actoras. Todo ello permite concluir, como anticipamos al inicio del presente fundamento de derecho en la desestimación del recurso interpuesto frente a la resolución impugnada, no sin antes añadir que en estos supuestos de sucesión de empresa, la o las sucesoras asumen la tota
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución municipal dictada en el expediente por infracción urbanística, por extemporaneidad del recurso, y se revoca dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de sentencia y remitiéndolas al juzgado a quo para que dicte sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Cuando todas o alguna de las pretensiones planteadas en la instancia hayan sido inadmitidas, no puede inadmitirse el recurso de apelación por razón de la cuantía. No consta en el expediente administrativo que al recurrente se le intentara notificar el 5-10-2020 por segunda vez como se dice en la sentencia, constando que tras el primer y único intento se acudió a la notificación edictal. Por tanto, siendo improcedente la notificación edictal sin agotar dos intentos de notificación personal como exige la norma legal para las notificaciones en papel, la conclusión es que aquella fue nula y que el recurso no se debió inadmitir por extemporáneo. Sin embargo, siendo la cuantía inferior a 30.000 euros, procede retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de sentencia y remitirlas al juzgado a quo para que dicte sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Resumen: Se confirma en apelación la sentencia que en la instancia había apreciado la caducidad del expediente disciplinario por desobediencia seguido contra un empleado estatutario (médico) al transcurrir más de dos meses desde su incoación sin que se hubiese notificado resolución alguna. Se aplica con carácter supletorio el Real Decreto 33-1986 de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Estado.
Resumen: El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por inoficiosidad de la donación que se dice efectuada por su padre premuerto, de quien el actor es único y universal heredero, en favor de la demandada. El causante mantenía una relación more uxorio con esta y había abonado al totalidad del precio de compraventa de un inmueble cuya mitad indivisa fue adquirida por ella, y considera que existió de este modo una donación verbal. La Audiencia desestima la excepción de prescripción al considerar que no ha transcurrido el plazo de cinco años del art. 646 CC, que aunque referido a un supuesto distinto, como lo sería la revocación de una donación por la aparición de descendientes del donante, jurisprudencialmente se admite su aplicación para el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad, si bien se trata de plazo de caducidad, a contar desde el fallecimiento del causante, que no habría expirado. Aunque la compraventa se realizó durante la situación de convivencia de la demandada con el causante, los fondos para el pago del precio procedían de una cuenta de titularidad común, pero, a su vez, aquellos procedían de otra de titularidad exclusiva del causante, por lo que se concluye que fue este quien pagó el precio. y dado que no le son de aplicación a dicha unión las normas sobre el régimen económico matrimonial, estima que la mera cotitularidad de dicha cuenta no es suficiente para apreciar la voluntad de constituir un patrimonio común.
Resumen: La cuestión de fondo consiste en determinar si son fiscalmente deducibles las cuotas soportadas declaradas por la recurrente en sus autoliquidaciones. La Sala señala que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.También hay que destacar que es obligación del profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
Resumen: Al no cumplirse los presupuestos-requisitos correspondientes, (no consta que se entregara a los representantes de los trabajadores, por escrito, la información que justificara la medida, los objetivos que se pretendieran cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de la empresa y/o en el empleo, así como las medidas necesarias para atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y la evaluación de manera específica de los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que se pretendían implantar), debe estimarse incumplido el procedimiento aplicable para la adopción de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y procede declarar no ajustado a Derecho la conducta empresarial impugnada y condenar a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones laborales. Al afectar la medida al horario y distribución del tiempo de trabajo y al sistema de trabajo a turnos, que ha sido impuesto unilateralmente por la empresa y sin cumplir las formalidades exigidas legalmente, al haberse prescindido por completo del procedimiento.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1) determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI; y 2) aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT (51) , o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinara si a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, resulta exigible que en la documentación acreditativa del mismo consten, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y el contenido del acto a notificar.
Resumen: Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de 3 meses previsto en el art. 53.1 LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de IT por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias). La demandante es facultativa especialista. La Sala IV reitera doctrina declarando que los efectos económicos deben retrotraerse tres meses desde la solicitud exclusivamente. La reclamación consiste en la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT y lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que se trata de supuesto del art 53 LGSS. Ello determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
Resumen: La caducidad es predicable de todo el procedimiento de comprobación, desde su inicio. Por lo que ninguna actuación realizada en el seno del mismo tiene capacidad para interrumpir la prescripción. Las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que en él se dicte no constituyen un procedimiento nuevo, sino que forman parte del procedimiento originario, y el plazo para practicarlas es el de seis meses, una vez descontado el tiempo invertido entre la iniciación del primer procedimiento y el momento al que remite la retroacción. La superación del plazo en las actuaciones de ejecución produjo la caducidad del procedimiento de gestión originario al que pertenecían, con la consecuencia de resultar ineficaz para interrumpir la prescripción.