Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que declaró ser conforme a derecho sendas resoluciones municipales dictadas en expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento permiten concluir, como hace la sentencia apelada, que la obra ejecutada sin licencia por parte de la ahora apelante no es legalizable. No se trata de una obra de reposición o sustitución de un cierre anterior, sino la construcción de un cierre nuevo. Y sus características, no controvertidas entre las partes como realidad física existente y comprobable, contravienen la normativa urbanística de aplicación. La cuestión relativa a las circunstancias en las que puede reconstruirse dicho cerramiento pertenece a un debate distinto, que deberá sustanciarse en el correspondiente procedimiento de licencia, y que podrá ser revisado por la jurisdicción cuando se adopten los actos administrativos susceptibles de control judicial. En el caso presente, como correctamente declara la sentencia apelada, por las características que el propio apelante ha resuelto darle en cuanto a la ubicación, los materiales y las dimensiones, resulta de imposible legalización a la luz del régimen urbanístico aplicable, por lo que no se advierte la posibilidad de una solución distinta de la demolición de los construido.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián desestimó la demanda por despido formulada por el actor contra la empresa demandada, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido y falta de acción respecto a la alegada falta de llamamiento, al tratarse de un trabajador socorrista fijo discontinuo. Los hechos probados indican que el actor fue despedido disciplinariamente por la empresa tras una serie de comportamientos inapropiados y daños intencionados a material de la empresa , ocurridos el último día de su actividad laboral. La empresa notificó el despido mediante burofaxes y otros medios (plataforma signaturit, whatsapp...), pero el actor no recogió las comunicaciones. El JS consideró que la empresa cumplió con su deber de notificación y que la acción de despido había caducado, ya que el actor no impugnó el despido en el plazo legal. En el recurso, la parte recurrente alegó que la empresa no cumplió con el deber de notificación escrita, lo que debería impedir la caducidad de la acción. Sin embargo, el TSJ concluyó que la falta de recepción se debió a la conducta del actor, quien no había actualizado sus datos de contacto y los envíos se realizaron también al domicilio que comunicó a la Mutua. Por lo tanto, se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la sentencia de instancia. El voto particular discrepa sobre la caducidad de la demanda, argumentando que el trabajador no debería estar obligado a atender las comunicaciones durante su inactividad laboral, antes del nuevo llamamiento.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Donostia-San Sebastián desestimó la demanda del trabajador jefe de cocina por despido que se basa en la alegación de que la acción no estaba caducada. La sentencia de instancia consideró que la baja voluntaria comunicada por el trabajador el 18 de mayo de 2024, y la posterior presentación de la papeleta de conciliación el 21 de julio de 2024, implicaban la caducidad de la acción. En el recurso, la parte recurrente argumentó tanto motivos de revisión fáctica como jurídica, pero el TSJ rechazó la revisión fáctica al considerar que no se aportaban pruebas documentales que evidenciaran un error en la valoración de los hechos probados. Asimismo, en cuanto a la revisión jurídica, se concluyó que no se había infringido el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la baja voluntaria era clara y no se justificaba una suspensión del plazo de caducidad. Por lo tanto, el TSJ confirmó la resolución de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente.
Resumen: Se analiza un recurso de suplicación interpuesto por el trabajador peón contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión en un proceso de despido, alegando la caducidad de la acción. Los hechos probados indican que el trabajador, con antigüedad desde el 7 de agosto de 2019, recibió una carta de despido el 7 de noviembre de 2024, y presentó una papeleta de conciliación el 5 de diciembre de 2024, celebrándose el acto de conciliación el 2 de enero de 2025, y la demanda judicial fue interpuesta el 3 de enero de 2025. El JS consideró que, aunque la presentación de la conciliación suspende los plazos, al transcurrir 15 días hábiles sin que se celebrara el acto de conciliación, se reanudó el cómputo de la caducidad, lo que llevó a la desestimación de la acción. En el recurso de suplicación, la parte recurrente argumentó que no debía computarse el día de la presentación de la conciliación ni el día de su celebración, pero el TSJ concluyó que la normativa aplicable establece que, tras los 15 días hábiles, el plazo de caducidad se reanuda, lo que provocó la presentación extemporánea de la demanda. El TSJ desestimó el recurso de suplicación, confirmando la resolución de instancia. ecurrente, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de una mercantil, por el IVA e Impuesto de Sociedades. Y la Sala tras rechazar la existencia de caducidad, ya que si bien el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación está sometido a plazo de prescripción y de caducidad. Sin embargo, el apartado tercero de ese precepto establece, en relación con el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas ya liquidadas o autoliquidadas, que únicamente es objeto de prescripción, por lo que una vez determinada la deuda liquidada dentro del plazo de seis años, ya no es aplicable el plazo de caducidad, y solo opera el de prescripción y si bien se reconoce que con ocasión de la impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad cabe impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad como las liquidaciones derivadas y que para ello es preciso que el interesado tenga a su disposición todos los antecedentes del presupuesto de hecho y de las liquidaciones, en este caso no se han concretado que antecedentes se han omitido. Se rechaza la existencia de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad ya que la Administración no disponía de datos de los que resultara la situación económica de la entidad, debido a la actitud pasiva de sus administradores y solo cuando fue descartada la existencia de bienes, procedía la declaración de fallido. Finalmente se rechaza la caducidad de los procedimientos sancionadores por IVA ya que el plazo debe computarse hasta que se dicta y notifica la resolución sancionadora no respecto a la ulterior resolución que incrementa el importe de la sanción.
Resumen: Nulidad por error en la adquisición de cuotas participativas de la CAM. La Audiencia declaró la caducidad de la acción ejercitada. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la reclamación realizada por la demandante en marzo de 2012 o la fecha del 31 de marzo de 2014, en que se hace pública la amortización de las cuotas participativas, como sostiene la recurrente. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación. La solución adoptada por la sentencia recurrida es conforme con esta doctrina. La sentencia de la Audiencia concluye que en esta fecha la demandante tenía una total y real comprensión de las características y riesgos de las cuotas participativas, siendo consciente del error en que había incurrido al contratar. La reclamación realizada por la actora, del tenor literal que se recoge en los propios hechos acreditados de la sentencia, evidencia que, al menos a partir de tal momento, pudo comprender las características y riesgos del producto complejo adquirido. Se desestima la casación.
Resumen: Tras exponer los motivos en los que se puede basar el recurso de anulación, la Sala entiende que la resolución del TEAC impugnada en este proceso expone con claridad y precisión los motivos por los que se declara la inadmisibilidad del recurso de anulación, descartando la existencia de incongruencia y confirmando la regularidad de las actuaciones administrativas previas. No se pueden utilizar otros motivos de impugnación diferentes a los que señala el articulo 240 de la LGT.
No concurre caducidad puesto que el artículo 240 LGT no atribuye al transcurso del plazo de resolución el efecto jurídico de la caducidad, sino que establece únicamente la posibilidad de considerar desestimada la reclamación a los efectos de interponer el recurso procedente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de una mercantil, por el IVA e Impuesto de Sociedades. Y la Sala tras rechazar la existencia de caducidad, ya que si bien el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación está sometido a plazo de prescripción y de caducidad. Sin embargo, el apartado tercero de ese precepto establece, en relación con el ejercicio de la potestad de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas ya liquidadas o autoliquidadas, que únicamente es objeto de prescripción, por lo que una vez determinada la deuda liquidada dentro del plazo de seis años, ya no es aplicable el plazo de caducidad, y solo opera el de prescripción y si bien se reconoce que con ocasión de la impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad cabe impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad como las liquidaciones derivadas y que para ello es preciso que el interesado tenga a su disposición todos los antecedentes del presupuesto de hecho y de las liquidaciones, en este caso no se han concretado que antecedentes se han omitido. Se rechaza la existencia de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad ya que la Administración no disponía de datos de los que resultara la situación económica de la entidad, debido a la actitud pasiva de sus administradores y solo cuando fue descartada la existencia de bienes, procedía la declaración de fallido. Finalmente se rechaza la caducidad de los procedimientos sancionadores por IVA ya que el plazo debe computarse hasta que se dicta y notifica la resolución sancionadora no respecto a la ulterior resolución que incrementa el importe de la sanción.
Resumen: Valores Santander. Acción de nulidad por error en el consentimiento. Caducidad, día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Reiteración de la jurisprudencia sobre adquisición de productos financieros complejos y sobre productos de naturaleza muy similar: la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018, la acción estaba caducada. Procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de defectos en el asesoramiento: reiteración de jurisprudencia. Posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos prestado por una entidad de servicios financieros, a la vista del perfil e intereses del cliente. El plazo de prescripción aplicable no es el del art. 945 CCom, sino el plazo general previsto en el art. 1.964. CC, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al mismo por la ley 42/2015. Devolución de actuaciones a la AP para que resuelva el recurso de apelación de la demandante, partiendo de la posibilidad de ejercicio, a priori, de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.
Resumen: Medidas de protección de menores. Caducidad. Impugnación de la resolución administrativa que modifica el tipo de centro residencial, presentada fuera del plazo de dos meses previsto en la norma aplicable, y a través de la cual se pretende dejar sin efecto la declaración de desamparo no impugnada en su día.
