Resumen: La sentencia de instancia aprecia la existencia de caducidad de la acción de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y desestima la demanda. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por al trabajadora que se desestima. La sala desestima los motivos de revisión de hechos y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , comparte la Sala el criterio de instancia, que entendió que no tiene efectos interruptivos la presentación de la papeleta de conciliación cuando se tiene por no comparecido a la demandante al acto de conciliación , que lo hizo sin identificarse y no habiendo subsanada su falta de identificación por lo que el letrado conciliador la tuvo por no presentada. No obstante la Sala entró a conocer sobre el fondo y con ello si concurría causa que justificara el despido. Comparte también la Sala el criterio de instancia que han quedado probados los hechos imputados a la trabajados, descuadres de caja, cobros indebidos y sin justificantes a clientes. Y el hecho que la trabajadora se encontrara en situación de Incapacidad Temporal no lo entiende relevante la sala puesto que no existe relación con el despido y ha quedado probado que concurría causa que lo justifica.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido tácito formulada al apreciar la excepción de caducidad de la acción. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora. La Sala argumenta que la tramitación de los recursos de suplicación desde su inicio en el Tribunal "a quo" hasta ser situados en posición procesal de ser decididos por el Tribunal "ad quem " debe someterse, y de hecho se somete por la Ley, a ciertos requisitos adjetivos o procedimentales, estando previstos los relativos al tiempo para la interposición del recurso yen concreto si esta interpuesto en plazo, diez días desde la notificación de la diligencia de ordenación en la que se tiene por anunciado el recurso. Y en este supuesto habrían transcurrido con exceso más del citado plazo , teniendo en cuenta que estando ante un despido el mes de agosto el hábil para la tramitación del procedimiento por despido. Siendo además los requisitos procesales para acceder a los recursos de orden público no pueden quedar al arbitrio de las partes. La Sala inadmite el recurso y con ello la nulidad de lo actuado y la firmeza de la sentencia recurrida.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la nulidad (de la extinción objetiva de su contrato por causas ETOP) cuya improcedencia se declara (con subsidiaria resolución de su contrato con la empresa concursada) advirtiendo sobre la vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo (por ser mujer y futura madre). Desde la apreciada caducidad de la accción respecto a parte de las codemandadas y de la responsabilidad a derivar de la existencia de un grupo patológico de empresas examina la Sala la (litigiosa) calificación del despido impugnado desde la dimensión juridica que ofrece un inalterado relato fáctico en el que destaca que con anterioridad a que la trabajadora comunicara su estado de gestación ya se había tomado la decisión de extinguir su contrato. Cronológica circunstancia que impide considerar la nulidad pretendida al haberse justificado (de forma objetiva y razonable) que la decisión extintiva fue tomada en un momento en que se desconoce en la empresa, por quienes la ejecutan, la situación de embarazo de la trabajadora con lo que no consta dato alguno, ni tampoco indiciariamente, de que esa decisión fue reactiva o estaba relacionada con ello; lo que lleva también a rechazar (como derivada consecuencia) la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso formulado contra la resolución autonómica por la que se acuerda denegar calificación urbanística para la actividad de centro canino en las instalaciones existentes y acuerda clausura y actividad de centro o granja canina y precinto de instalaciones. No hay caducidad del expediente, pues se trata de un procedimiento iniciado a instancia de la propia parte recurrente, de modo que no cabe estimar que se haya producido la caducidad del procedimiento. La mera lectura de la Orden recurrida pone de manifiesto que la misma explica ampliamente, con referencia expresa a la totalidad de informes y normativa aplicable, las razones de la denegación de la calificación urbanística, que las edificaciones que se pretenden vincular a dicho uso están en situación asimilada a fuera de ordenación y son construcciones ilegales. La causa de denegación está perfectamente motivada, con indicación de los informes a los que responde, por lo que no cabe apreciar defecto de motivación que se denuncia en la demanda, la cual no dirige ningún argumento contra los anteriores razonamientos del acto administrativo que impugna.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI; (2) aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI. Aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.
Resumen: En relación con la subvención litigiosa, la cuestión de si el incumplimiento de un requisito fue por fuerza mayor, no solo no se ha acreditado, sino que si no sé que no se han cumplido con las bases, comunicando la causa de fuerza mayor en el plazo previsto en las mismas a la administración que la concede. Se añade que no cabe apreciar la alegada caducidad del expediente de revocación de la subvención toda vez que no transcurrió el plazo de doce meses entre el inicio y la notificación de la conclusión de la interesada.
Resumen: Por el asegurado se interpone demanda en reclamación por póliza de seguro de vida e invalidez, por haberse declarado la incapacidad permanente absoluta por carcinoma de páncreas. El asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora, que únicamente le ofertó el pago de 105.044,79 €, en aplicación de la regla proporcional, por haber omitido en el cuestionario de salud que padecía dos patologías: hipertensión arterial y epilepsia. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia confirmó la sentencia y argumentó que el plazo de un año previsto en el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro debía computarse desde que el asegurador tuvo noticia de las inexactitudes en la declaración del riesgo. El actor recurrió en casación y la sala estima el recurso porque no se discute que el tomador del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia), pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el siniestro objeto de la póliza. También ha caducado el plazo de un año para aplicar la cláusula de indisputabilidad del art 89 LCS que permite a la aseguradora rescindir el contrato o aplicar la regla de equidad. El plazo, según el contrato, ha de computarse desde la fecha de perfección del contrato ( firma de la póliza).
Resumen: La Sala IV desestima la demanda de revisión presentada por empresa condenada por despido nulo, que invoca el reconocimiento sobrevenido de una IPT al trabajador y que fundamentaba en la existencia de documento recobrado. Al efecto se recuerda el carácter excepcional del remedio de revisión, la regulación básica en la materia, la perspectiva constitucional y los presupuestos procesales del recurso. El rechazo de la pretensión se sustenta: 1.- Incumplimiento del carácter subsidiario de la revisión de sentencias firmes por no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé. El anuncio del recurso de suplicación fracasó por deficiencias propias, ausencia de consignación, por lo que la empresa no llegó a presentar el recurso. 2. Extemporaneidad. No se acredita cumplimiento del plazo de caducidad y la resolución invocada se conoce con antelación superior a tres meses. 3. El documento invocado, resolución del INSS por la que se declara al trabajador demandante en situación de IT, no cumple las exigencias del art. 510.1.1º LEC, dado que se trata de un documento posterior. Ni es anterior a las sentencias combatidas, ni ha sido retenido por la contraparte. Y, desde luego, en modo alguno es decisivo.
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia del TSJ en la que se desestima el recurso formulado frente a sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de pensión de viudedad. La Sala, tras recordar el carácter extraordinario de la revisión, declara incumplido el requisito de agotamiento de los recursos porque el recurso de casación unificadora se interpuso con incumplimiento del requisito formal de citar sentencia firme de contraste, lo que impedía un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa. A continuación, se considera presentada la demanda fuera del plazo de los tres meses previsto en el art. 512 LEC pues no indica la fecha en la que obtuvo los documentos en los que funda la demandante la revisión ni acredita que no pudo obtenerse en una determinada fecha. A mayor abundamiento, considera la Sala IV que tampoco la demanda cumple los requisitos formales, pues no indica los motivos por los que solicita la revisión de sentencia firme. En cuanto al fondo de la cuestión se concluye que los documentos en los que se funda la demanda no son hábiles a efectos revisorios pues, con la debida diligencia de la parte actora, podían haber sido aportados al proceso. Además, se trata de volcados de extractos bancarios, que no acreditan el pago periódico de una hipoteca, ni tampoco resultan decisivos, ni consta que fueran retenidos por la contraparte o por un tercero. Se desestima la demanda de revisión