Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda del comprador frente al vendedor sobre reclamación del coste de reparación de avería en un vehículo usado, por ser un vicio oculto que quedaría amparado por una acción redhibitoria o una acción quanti minoris, que no se ejercitan por la parte actora y estaría caducada. Se cuestiona en apelación si la acción ejercitada era la de incumplimiento contractual o la de saneamiento por vicios ocultos; la sala tras indicar que ambas acciones son compatibles, en el caso enjuiciado, la ejercitada es la primera como resulta claramente del relato fáctico (avería importante, que impedía circular el vehículo y que exigió un cambio de motor), los fundamentos de derecho (invocación del artículo 1101 CC) y las peticiones del suplico (la condena a satisfacer el daño causado, equivalente al importe satisfecho por la reparación). Aunque precisa, en discrepancia con la sentencia apelada que, no es obstáculo a la prosperabilidad de la acción por incumplimiento defectuoso que el defecto sea oculto. En todo caso, considera que no se acredita suficientemente en qué consistió la avería padecida por el vehículo diez meses después de su entrega, ni que ésta fuera preexistente a la entrega por el vendedor y, por ello, no estima acreditada por la actora, como le incumbe, y porque hace dejación de pruebas periciales y fotográficas que estuvieron a su pleno alcance, del incumplimiento contractual que achaca a la vendedora demandada.
Resumen: La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 7 al 28 junio 2021 y solicitó el pago directo de la prestación a la Mutua codemandada el 24 agosto 2023.El artículo 53.1 de la LGSS dispone el reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. En este caso el reconocimiento no podría retrotraerse más atrás del 23 mayo 2023 en que ya no existe la prestación cuyo importe se reclama. Pero en todo caso sí es aplicable el art. 54.2 LGSS, según el cual "Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento" .La recurrente reclama la cuantía del subsidio de incapacidad temporal del 7 al 28 junio 2021 pero lo hace el 24 agosto 2023, transcurrido mucho más del año vencimiento de la prestación que se reclama y en consecuencia, como se resolvió en instancia, ha caducado su derecho.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido disciplinario, interpuesta por el trabajador, declarándolo improcedente , previamente desestima la excepción de caducidad de la acción. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se estima, siendo la cuestión debatida si está caduca la acción de despido interpuesta. La Sala , recuerda la Jurisprudencia señalando que con arreglo a doctrina tradicional, a efectos del plazo de caducidad examinado no cabe computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo. Y que por ministerio de la Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Y Así, el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad , en ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Y en el presente supuesto estaría caducada al haber transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido, que se suspendió con la presentación de la papeleta de conciliación se reanudó quince días después al no haberse celebrado el acto de conciliación.
Resumen: Los procedimientos de comprobación tributaria en los que recayeron las liquidaciones objeto de recurso, deben de entenderse iniciados con la notificación de los requerimientos de información (28, 29 de abril y 7 de mayo de 2021) por lo que, cuando se notificaron los acuerdos de liquidación (24 de marzo de 2022), ya se había superado el plazo de 6 meses previsto en el artículo 104 LGT, con las consecuencias previstas en el indicado precepto a efectos de apreciar la prescripción de la acción para liquidar: la no interrupción del plazo de prescripción.Si bien en los documentos dirigidos a los contribuyentes se cita el artículo 93 LGT "requerimiento de información" a través de ellos se insta a los contribuyentes para que aporten documentación que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos para aplicar un beneficio fiscal. Esta forma de proceder evidencia que la finalidad que perseguía la Administración con los requerimientos enviados a los actores era practicar actuaciones que son propias del procedimiento de comprobación. La verdadera naturaleza del procedimiento denominado "requerimiento a terceros", es el inicio del procedimiento de comprobación limitada
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, razonando que en el presente caso teniendo en cuenta que el despido de la actora se realizó el 10 de mayo de 2022 y la consiguiente demanda de despido el 21 de diciembre de 2022, es evidente que se habría superado con creces el plazo de 20 días de caducidad, no siendo obstáculo a lo anteriormente reseñado que con anterioridad se hubiera presentado demanda de despido que fue archivada. Los actos preparatorios previos a demanda por despido y la consiguiente demanda, tampoco interrumpirían el plazo de caducidad, no siendo obstáculo lo establecido en el apartado 2 del artículo 103 de la LRJS, pues el citado precepto permite que se promueva nueva demanda de despido cuando resultase que la demanda inicial se hubiera dirigido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, lo que no sucede en el presente caso pues la demanda inicial por despido se dirigió contra la empresaria correcta, que falleció, debiendo dirigirse la demanda ampliada por sustitución procesal frente a sus herederos, que son las mismas personas frente a las que se interpone la demanda por despido en fecha de 21/12/2022, por lo tanto ya fuera de plazo.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: la cuestión objeto de debate es si el procedimiento relativo al disfrute de las vacaciones en concepto de festivos que deriva de una instrucción interna de la empresa de 2014, que posteriormente fue ratificada en el 2019 por los pactos del centro, es una condición más beneficiosa, de ser considera así, el procedimiento adecuado para su modificación es el que describe el art. 41 del TRLET. La Sala de lo Social de instancia (Audiencia Nacional) en su sentencia consideró que era una condición más beneficiosa y como la empresa procedió de forma unilateral a modificarla sin invocación de causa económica, técnica, organizativa o productiva, la modificación realizada por no seguir el adecuado procedimiento, es nula. Este criterio es compartido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo que desestima el presente recurso.
Resumen: La cuestión p que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una vez ejercidas por la Administración las facultades de comprobación y control e inspección de las actividades que se hayan iniciado por los particulares de acuerdo con el régimen de la declaración responsable o comunicación previa, ello integra un procedimiento administrativo y, de ser así, si este está sujeto a plazo cuyo incumplimiento determina la caducidad de mismo.
Resumen: Se invoca pérdida de la finalidad legítima de las penalidades visto el tiempo transcurrido desde su fecha de incoación a la de notificación de la resolución de imposición de penalidad, por lo que se viene a burlar por parte de la Administración la finalidad legítima asociada a la naturaleza de este tipo de penalidades porque no responde a un intento de que el contrato se ejecute correctamente de manera que pervierte la finalidad coercitiva o correctora que se le debe aplicar a las penalidades. La sentencia no aprecia caducidad en el procedimiento de imposición de penalidades pues el TS ha venido a consolidar como doctrina definitiva que las penalidades no revisten un carácter sancionador y el expediente para su determinación no puede considerarse como un procedimiento autónomo e independiente, de modo que no es aplicable el instituto de la caducidad, por tratarse de trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución del contrato. Aplicación del principio de proporcionalidad.
Resumen: Frente a la sentencia que anuló el acuerdo de resolución contractual por haberse dictado fuera del plazo de los tres meses del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, la sentencia del Tribunal aprecia:Uno, el instituto de la caducidad es aplicable a la resolución de contratos administrativos. Dos, el plazo de caducidad con anterioridad a la Ley 9/2017 era de tres meses, salvo que las comunidades autónomas, en uso de sus competencias hubieran establecido uno diferente (STC 68/2021). Tres, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, el plazo de caducidad será de ocho meses salvo que las comunidades autónomas establezcan uno diferente. Y no se había superado este último plazo. La resolución del contrato es ajustada a Derecho porf alta de reposición de la garantía parcialmente incautada
Resumen: No es causa de inadmisión del recurso de apelación que el escrito no deslinde los pronunciamientos del fallo de la sentencia del Juzgado que se atacan, cuando dicho fallo solo contiene un pronunciamiento y por tanto queda plenamente identificado lo que se ataca. Expirado el plazo contractual y comunicado por el arrendador su deseo de finalización, no se suspende el plazo de duración temporal fijado en el contrato de arriendo por causa de la pandemia Covid -19. Los plazos por tal razón suspendidos por las normas dictadas a causa del estado de alarma, fueron los referidos a la prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, no a la duración de los contratos.