Resumen: La parte demandante alega en el caso que los ingresos omitidos deben considerarse que llevaban el IVA incluido, por lo que las bases imponibles y la posterior determinación de las bases para la imposición de las sanciones no son correctas. Parte la Sala de la Jurisprudencia consolidada que señala que cuando el IVA no se desglosa se entiende incluido en el precio, de lo que determina una Estimación parcial porque la base de la sanción no puede incluir el IVA, y hay que excluirlo del cálculo.Y es que razona la Sala los ingresos no declarados corresponden a ventas a clientes que deben llevar el IVA incluido al no justificarse lo contrario mediante los indicios y pruebas que así lo acrediten. La omisión de ingresos de la actividad debe ser de ingresos más IVA. Las ventas anuladas han aumentado la base imponible del Impuesto, por lo que estas ventas deben considerarse IVA incluido, lo que tiene repercusión en la base de la sanción que debe modificarse para considerar que lleva el IVA incluido.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo.
Resumen: Por sentencia del Juzgado de lo social, confirmada por el tribunal de suplicación, se desestima la demanda en la que se insta por el actor el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Se presenta por el demandante demanda de revisión. La sentencia comentada tiene por cumplido el requisito formal de agotamiento de los recursos, por entender que, desestimado el de suplicación, no era razonablemente exigible la interposición del recurso de casación unificadora porque el debate sobre la calificación de una incapacidad difícilmente puede dar lugar a que se cumpla el requisito de contradicción entre sentencias. Se tiene por presentada la demanda en el plazo legal de tres meses pues el documento en el que se funda la revisión se obtuvo el 13/10/23 y la demanda se presenta el 11/1/24. Se aprecia la deficiente formulación de la demanda pues se funda en la errónea valoración de las secuelas del actor y la revisión no es una nueva oportunidad procesal probatoria. Finalmente, se declara que el documento en el que se funda la revisión, que consiste en informe médico, no reúne los requisitos del art, 510.1.1 de la LEC, pues ni es anterior al juicio, ni tiene valor decisorio para modificar las decisiones judiciales previas. Por todo lo anterior, se desestima la demanda, pero sin que se condene a la demandante al abono de multa por temeridad por no darse las notas que justificarían su imposición.
Resumen: La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial relativa a que la falta de notificación del procedimiento inspector con anterioridad a la diligencia de entrada y registro tributaria no implica la nulidad de las pruebas obtenidas. Declara que la resolución de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras está motivada, que la Resolución del TEAR no incurre en incongruencia, que si se realizó un inventario de la documentación aprehendida, que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al dictado de la liquidación, y que la culpabilidad de la sanción aparece debidamente motivada.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la extinción por causas ETOP bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia por no haberse valorado todas las causas invocadas en la carta, la Sala rechaza pues la sentencia razona de forma expresa sobre los motivos de su declaración de improcedencia; debiendo considerarse tácitamente desestimada la causa productiva al no haberse acreditado la económico-organizativa. Rechaza la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato) la excepción de caducidad fundamentada en presentarse la papeleta de conciliación en localidad diferente a la del domicilio de la empresa y del trabajador; al no haber sido tácitamente aceptado por aquélla la competencia territorial elegida por la parte conciliante. Partiendo del control judicial de la causa ETOP y sobre la base de una ya consolidada doctrina sobre el particular litigioso se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se prueba la situación económica invocada, pues lejos de existir pérdidas actuales se prueban beneficios al momento de iniciarse los trámites del despido colectivo en el contexto de una época de incremento del consumo de alimentos. Y, en relación a la organizativa, las funciones del responsable de RRHH es más amplia que la (externalizada) confección de nóminas; no teniendo reflejo la causa productiva la situación económica de la empresa. Se inadmiten documentos.
Resumen: Se presenta demanda de revisión frente a la sentencia del JS en la que se declara la nulidad del despido impugnado. La Sala, tras recordar el carácter extraordinario de la revisión, considera que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos porque la sentencia del JS no fue recurrida en suplicación. En cuanto al preceptivo planteamiento previo del incidente de nulidad de actuaciones, se reitera que tal requisito no es exigible cuando no se denuncian irregularidades procesales. A continuación, se considera presentada la demanda fuera del plazo de los tres meses previsto en el art. 512 LEC, pues la fecha inicial a tener en cuenta debe ser la de la fecha en que los demandantes conocieron que el actor venía percibiendo emolumentos de otra empresa, lo que sucede cuando se presenta escrito de impugnación de la demanda ejecutiva. Tal escrito fue presentado por los actores 6/9/22, sin que la demanda de revisión se registrara hasta el 27/12/22. A mayor abundamiento, considera la Sala IV que tampoco el auto dictado en fase de ejecución, en el que los actores fundan la demanda de revisión, cumple los requisitos establecidos en la norma pues ni es anterior a la fecha de dictarse la sentencia recurrida, no ha sido retenido por la parte contraria, ni resulta decisivo, a lo que se suma que el mismo fue revocado por la Sala de suplicación. Se desestima la demanda de revisión
Resumen: La Doctrina del retraso desleal para ser apreciada exige además de un dilatado periodo de tiempo algún acto que pudiera hacer creer a la contraria que la acción no iba a ejercitarse y en eso se distingue de la prescripción o de la caducidad, es decir, en la "conducta desleal" consistente en crear confianza de que el derecho no se ejercitará. La resolución del contrato de arrendamiento de servicios se produjo por incumplimiento grave de la arrendataria pues se le requirió a la empresa que facilitara los datos de afiliación de los trabajadores y no lo hizo y además subcontrató en parte las labores de conserjería cuando en el contrato no estaba previsto y no consta que tuviera la comunidad de propietarios conocimiento cumplido de ese subarrendamiento que pudiera interpretarse como consentimiento tácito. Estos hechos justifican la resolución, puesto que se contrata a una empresa en atención a su solvencia, prestigio u otras consideraciones profesionales, no siendo indiferente que el servicio se realice por personal de otra empresa y además, tenía obligación de acreditar el alta en la Seguridad Social de los trabajadores, pues puede existir responsabilidad de la Comunidad si existen trabajadores en situación irregular. Cuando el contrato se resuelve por justa causa no es aplicable la necesidad de preaviso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa contra la sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional practicada por el IVA, se invocaba la caducidad del procedimiento sancionador, vulneración del principio de legalidad y de tipicidad. La Sala rechaza la existencia de caducidad ya que se cuestionaba si la puesta a disposición de la actora de la notificación electrónica en la dirección habilitada al efecto, era suficiente para entender realizada la notificación o si era preciso que transcurran los diez días de plazo previstos legalmente para entender que ha sido rechazada, ya que conforme la normativa y jurisprudencia de aplicación, la puesta a disposición del contribuyente del correspondiente acto administrativo en la dirección electrónica habilitada es suficiente para entender que se ha producido la notificación. Y en cuanto a la motivación de la sanción en cuanto a la culpabilidad, que el acuerdo incorpora las circunstancias, datos y pruebas que resultan de las actuaciones de comprobación e investigación de las que trae causa el procedimiento sancionador, motivando debidamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica que emite informe de evaluación ambiental desfavorable a la modificación puntual del PGOU sobre cambio de uso de parcela. Respecto a la invocada caducidad, efectivamente el expediente de evaluación ambiental se promovió de oficio, por el Servicio Territorial de Urbanismo, de modo que al transcurso del plazo para resolver, resulta de aplicación la desestimación por silencio. Respecto a la infracción de los principios de buena administración, no se aprecia, pues el Órgano Ambiental ha cumplimentado su función correctamente. El servicio de transporte escolar resulta de interés general, habiendo propuesto calificar una parcela de uso dotacional público con el objeto ofrecer un servicio de estacionamiento a las empresas de autocares, que se viene realizando en ausencia de título habilitante, ambiental o urbanístico, desde hace más de veinte años. El informe ambiental, por otra parte, reconoce que el transporte urbano y metropolitano de escolares constituye un servicio de interés general, si bien no es el transporte, el objeto de la actividad, sino el estacionamiento para el servicio de transporte prestado por terceros.
Resumen: Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones de interés casacional. La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla. A su vez, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional debe ser que la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta. En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.