• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: PILAR RUBIO BERNA
  • Nº Recurso: 442/2022
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución municipal que desestima la petición de reconocimiento de denegación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual n.º 7 del Plan Parcial. La Modificación n.º 7 del plan parcial es consecuencia del establecimiento de las servidumbres aeronáuticas de la Base Aérea de San Javier, así como de la declaración del entorno del sector "B" del plan parcial como LIC y ZEPA y tiene por objeto la resolución de la falta de correspondencia entre la ordenación urbanística del sector y las edificaciones ejecutadas. Es fácil comprobar que se trata ante la repetición íntegra de un mismo recurso, con una misma pretensión, la no aprobación y archivo del del expediente de Modificación Puntual n.º 7 del Plan Parcial Nueva Ribera aprobado inicialmente el 13 de junio de 2.013, BORM n.º 135, con alegación de idénticos motivos de impugnación y ello resulta inadmisible. El recurso no hace sino reabrir mediante una nueva reclamación un mismo debate litigioso y que el debate está vinculado por lo enjuiciado y resuelto por el anterior proceso. Lo que se impugna de forma extemporánea es la aprobación inicial de la modificación, y se trata de un acto de mero trámite que como tal no puede ser objeto de recurso, por lo que hay que remitirse a lo ya resuelto en la anterior sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la demanda de declaración de error judicial interpuesta pues la Sala no advierte que la sentencia haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por el actor, ni en la interpretación o aplicación de las normas sobre la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción. En consecuencia, la pretensión deducida en el seno del recurso debe ser desestimada. El Juzgado ofreció una respuesta razonada -y absolutamente razonable- al citado motivo de impugnación del acto administrativo, analizando con el necesario detalle los acontecimientos y las fechas que deben valorarse para resolver sobre la caducidad del procedimiento y la prescripción de la infracción. Además, nada requería aplicar el art. 30 de la Ley 40/2015, regulador de la prescripción no de la infracción, sino de la sanción, cuando ni siquiera había sido aludida en el escrito de demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 7372/2023
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución que impone prohibición para contratar por un plazo de seis meses, por la comisión de una infracción muy grave a la normativa sobre defensa de la competencia.Lo que sí es verdad es que esas actuaciones previas se extendieron durante un plazo excesivo, pero lo cierto es que, cualquiera que fuera éste, no computa para el plazo de caducidad con que cuenta la administración para notificar y resolver el procedimiento sancionador, aunque sí computa para el de prescripción. Lo que hizo la Comisión Galega da Competencia en su acuerdo de 27.09.23 fue presumir que las tres licitadoras y el grupo empresarial "Unión Vantaxe" habían actuado en cártel para falsear la competencia, sin que existiera la menor prueba para llegar a tal conclusión, pues no quedó acreditado que con sus tres licitaciones hubieran impedido de forma efectiva que pudieran concurrir otras licitadoras (lo hicieron otras 15), ni tampoco lo restringieron, ni limitaron, ni menos aún lo falsearon, pues sus ofertas estaban claras, como también la composición de las futuras agrupaciones empresariales, al igual que en licitaciones precedentes.Por lo tanto, ni hubo una prueba directa sobre la comisión de la contravención imputada a la actora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
  • Nº Recurso: 516/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta acreditado cumplidamente que el actor no es el padre biológico, y si bien la filiación paterna no matrimonial de los menores se determinó por reconocimiento efectuado ante el Registro Civil inscribiéndose seguidamente en el mismo, resultando posible la impugnación de la misma al no haber transcurrido el plazo legalmente establecido por lo que la revocación cabe ser apreciada cuando se ha ejercitado en el plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
  • Nº Recurso: 3858/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Examina la Sala la caducidad de la acción de despido deducida por una empleada de hogar extranjera confirmando el criterio de instancia contrario a la extemporaneidad excepcionada, pues sin perjuicio de que pudiera haber caducado respecto al resto de los codemandados, sólo se expresa un pronunciamiento de condena frente al que se considera empleador. Litigiosa condición a la que se da respuesta por el Tribunal desde la condicionante dimensión juridica que ofrece un irrevisado relato fáctico que acredita (en aplicación de una consolidada jurisprudencia sobre la materia) que fue éste quien contrató (y despidió) a la actora para prestar los servicios como empleada de hogar en régimen interno para la atención del codemandado (padre del recurrente y que tiene la capacidad modificada parcialmente, asistiéndolo como curador). Y si bien es cierto que pueden existir supuestos confusos en los que se contraten los servicios de empleado doméstico por quien no goza de la titularidad dominical de la vivienda en la cual se van a prestar (como es el caso) de la interpretación conjunta de la normativa reguladora de esta Régimen Especial debe atribuirse la condición de empleador a quien ejerce efectivamente las facultades y poderes de dirección y control inherentes a todo empresario. Partiendo de que el contrato del extranjero sin permiso de trabajo pasó a ser válido en lo concerniente a los derechos del trabajador, se confirma el pronunciamiento referido a los salarios de trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 434/2021
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a Resolución del mismo Tribunal por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas e interpuestas frente a Liquidación Provisional y sanción por el IRPF, se invocaba la ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad del procedimiento, así como el inicio de un nuevo procedimiento sin agotar el plazo para impugnar la previa declaración de caducidad y la Sala tras recoger la normativa sobre el recurso de anulación concluye que sus causas son tasadas y no concurre la incongruencia completa y manifiesta de la resolución del TEAR, ya que en la misma si se resolvía sobre la caducidad invocada y en cuanto a los motivos impugnatorios referidos a la liquidación y a la sanción, se concluye que la caducidad del procedimiento acordada estaba motivada y expresa los recursos que cabían contra su declaración no existiendo irregularidad alguna, en cuanto al fondo se rechaza la deducibilidad como gasto por las amortizaciones y por pérdidas por deterioro de existencias, ya que no es posible acoger el resultado de un informe pericial que busca acreditar mermas acaecidas en la actividad productiva de una empresa de la que es participe el actor para un periodo cinco años anterior a su elaboración, con manifestaciones genéricas insuficientes y finalmente se confirma la sanción por concurrir los presupuestos para su imposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 124/2022
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de comprobación especial, tomado en relación con el procedimiento inspector, y se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector. Pues bien, en el caso, ante la ausencia de motivación y no siendo computables los días de dilación considerados por la Administración tributaria actuante, la sentencia concluye que se había excedido del plazo máximo de duración del procedimiento, computado desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación del acuerdo liquidatario, por lo que el procedimiento tenia que reputarse caducado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 648/2020
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Plazo para el ejercicio de la acción rescisoria: plazo de caducidad que no admite interrupción. Cómputo del plazo. Evolución interpretativa de los arts. 1299 CC y 37.4 LH. Debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento la víctima burlada por el acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial. Precedentes jurisprudenciales: interpretación teleológica del art. 1299 CC que tiene en cuenta el criterio previsto en el art. 1969 CC para la prescripción, de forma que el plazo comienza a computarse desde que razonablemente el acreedor pudiera haber accionado; distinción entre los supuestos especiales en que se aplica la regla del art. 37 LH («no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta») y la regla general aplicable al resto de los casos. En la actualidad, el cómputo del plazo de cuatro años debe comenzar desde que el acreedor perjudicado por el acto de disposición objeto de rescisión, de haber actuado diligentemente, pudo conocer su realización y el perjuicio que entrañaba para el cobro de su crédito. En el caso, demanda interpuesta transcurridos más de cuatro años desde la realización de las donaciones, si bien el conocimiento del acreedor no se produjo hasta que los obligados tributarios incumplieron la obligación de pago de las liquidaciones y se inició la vía de apremio, constatando el vaciado patrimonial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
  • Nº Recurso: 7079/2024
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los procedimientos de resolución de contratos administrativos el plazo de caducidad es el supletorio de tres meses del art. 21.3 de la LPAC (Ley 39/15, de 1 de octubre), cuando se trate de contratos celebrados por Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o entidades vinculadas a unas u otras.el procedimiento caducó: (1)Se incoó el 13/05/2.021. (2)Se suspendió 1 mes, entre el 02/08/21 -fecha de solicitud de dictamen al CCG- al 02/09/21 -fecha de recepción por el Ayuntamiento de la contestación del CCG que le solicita la complementación de documentación para poder emitir su informe-. (3)Se notificó la Resolución que termina el procedimiento acordando la resolución contractual por el Ayuntamiento el 11/11/2.021, pasados largamente los 3 meses.La suspensión tiene lugar exclusivamente -tal y como preceptúa el art. 22.1 d) de la LPAC-, entre el tiempo que abarca entre la petición y la recepción del informe del órgano consultivo, lo que significa que, a partir de la recepción del informe, el plazo para resolver se reanuda por el tiempo que resta hasta la cumplimentación del plazo de los 3 meses,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 62/2025
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo que señala el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (25) delimita el ámbito temporal de la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión. Cuestión distinta es el plazo que tiene la Tesorería General de Seguridad Social para ejercitar las acciones destinadas a reclamar el importe de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, que es el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 42 del RGRSS y en el (26) art. 24 del TRLGSS. La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.» De este precepto se desprende que la interrupción de la prescripción no se produjo, tal y como pretende la mercantil actora, con la notificación del acuerdo de derivación, sino con la del acuerdo de incoación del expediente correspondiente. Esta tuvo lugar, según resulta del folio 15 del expediente administrativo, el veinticinco de mayo de 2021, cuando todavía no había trascurrido el plazo de cuatro años que permitiría apreciar la existencia de prescripción.

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