• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 9899/2023
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se planteó demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia, se pide cambio en los apellidos. El demandado había reconocido a su hija, sabiendo que no era hija biológica, con el consentimiento de la madre de la que había nacido por un procedimiento de fertilización. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que había posesión de estado. Recurrió la madre en apelación y la sentencia de segunda instancia estima el recurso y declara que el demandado no es padre de la niña, no hay posesión de estado pues los actos de padre carecieron de la constancia, continuidad y permanencia en el tiempo exigidos por la jurisprudencia, pues la pareja se separó muy pronto, y en los dos años de vida de la menor no se ha formado una relación paterno filial, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. Se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación . Se desestiman ambos recursos , por falta de efecto útil, aun cuando el recurrente tiene razón en que sí puede apreciarse que, inscrita la filiación, la niña gozó de la posesión de estado como hija suya, la madre está legitimada para ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial, no es necesario en este caso el nombramiento de defensor judicial y cuando interpuso la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años del art 140 CC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
  • Nº Recurso: 45/2024
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimaba la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, se invocaba que se ha obviado que la Administración no ha procedido a regularizar la situación tributaria, que existe caducidad del procedimiento sancionador e infracción de los principios de responsabilidad y proporcionalidad, pero la Sala concluye que concurre el presupuesto de hecho para la imposición de la sanción ya que no se atendió el requerimiento debidamente notificado, siendo el bien jurídico que con esta infracción se pretende proteger es el adecuado desenvolvimiento de la actuación de la Administración tributaria, sin que se trate en este caso de una mera demora en la subsanación de deficiencias y siendo irrelevante que no se haya procedido a regularizar la situación tributaria del contribuyente, dada su obligación de aportar la documentación requerida, no se aprecia la caducidad del expediente dada la fecha en que se inicio el expediente sancionador y finalmente sobre el principio de culpabilidad, ya que el reproche infractor deriva de la pasividad mostrada por el recurrente ante los requerimientos de información, sin ofrecer explicación alguna de las circunstancias que, en su caso, le impedían atenderlos, siendo la sanción proporcionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 590/2023
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, con estimación del recurso contencioso y anulación de los actos municipales, que requirieron a la Comunidad de Propietarios para que solicitaran la preceptiva licencia urbanística que ampare las obras de rebaje del bordillo realizadas, así como la correspondiente autorización para el uso de la acera que viene realizando. Se sostiene que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística que ejercita la administración está caducada, pero se admite que las tasas se pagan una vez realizadas las obras, de modo que los comprobantes del pago de las tasas por aprovechamiento especial de paso de vehículos de años anteriores se llevaron ya al expediente y que se acompañan a la demanda y son un indicio probatorio muy sólido de la existencia de la obra de rebaje en la acera que habilita el paso por el que se liquidan dichas tasas, es un elemento de convicción relevante para acreditar la terminación de la obra. La obra para el paso de vehículos en la acera existe con mucha anterioridad al plazo de cuatro años anteriores al requerimiento de legalización, lo que supone reconocer la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, con estimación del recurso de apelación y del contencioso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
  • Nº Recurso: 567/2021
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación llevada a cabo por la Administración Tributaria no puede considerarse debidamente individualizada ni tampoco representativa del valor real de los inmuebles objeto de comprobación. El método empleado por la Técnico de Valoración Urbana, Dª Adela, con la visita externa de dos de los bienes, no de los demás, según se dice en sus informes, se ha basado en la documentación siguiente: - INFORMACIÓN CATASTRAL. - CONDICIONES URBANISTICAS. REGIMEN DEL SUELO. - MODULOS DE COMPARACION DEL MERCADO INMUEBLES ANALOGOS Y TESTIGOS DE COMPARACION. - DOCUMENTACIÓN GRÁFICA. Es decir, en datos oficiales referenciados con carácter general, sin individualización de las condiciones concretas de la finca y sin la visita de personal técnico para apreciar su estado y condiciones pues solo se han tomado fotografías del edificio donde están ubicadas las viviendas y aledaños de accesos al edificio, en perspectiva, lo que indica que no se ha individualizado la valoración del bien transmitido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
  • Nº Recurso: 437/2024
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Según la parte demandante, la consecuencia de la firma del contrato de arrendamiento celebrado sin el acuerdo de la mayoría sería un negocio carente del necesario consentimiento válidamente formado y por tanto un contrato nulo. Sin embargo, la jurisprudencia ha modificado la inicial doctrina general de la nulidad de los actos de disposición sin unanimidad y por tanto, la compraventa de cosa común cuya nulidad se fundamenta en la falta de consentimiento se considera un negocio jurídico que produce efectos y vincula a los contratantes y sus herederos. Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la declaración de nulidad de los actos de administración otorgados en contra del régimen de mayorías legalmente previsto. La acción que puede ejercitarse es la de nulidad por defecto en el consentimiento y está sometida a un plazo de caducidad de cuatro años. A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por defecto en el consentimiento, la consumación de los contratos de arrendamiento, como sentó la jurisprudencia, se produce cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió. La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en estos contratos no complejos de tracto sucesivo se produce cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 216/2023
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los socios interpusieron demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad por la que solicitaban que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria con relación a la no distribución de dividendos entre los accionistas. La Sala declara que no hay ninguna circunstancia que evidencie que entre el cierre del ejercicio 2020 y la adopción del acuerdo que se impugna relativo a la aplicación del resultado (ejercicio 2021) la situación patrimonial de la sociedad justificase que no se efectuase reparto alguno. La situación patrimonial que mostraba la sociedad en dicho ejercicio (con notables beneficios y una elevadísima cifra de reservas) no justifica que no se efectúe reparto alguno. La sociedad ya presentaba una situación más que aceptable para afrontar cualquier incertidumbre. El hecho de que se acuerde al año siguiente el reparto de los beneficios del ejercicio 2021 no supone que esté justificada la necesidad de destinar a reservas los beneficios del ejercicio 2020. Es más, lo que mostraría es que en el momento de adopción del acuerdo que se impugna (29 de junio de 2021) no se advertía una situación patrimonial que justificase dicho acuerdo, lo que se corroboró al cierre del ejercicio 2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1792/2020
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama la nulidad por vicio del consentimiento de compra de obligaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Caixa Galicia, frente a Abanca Corporación. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. La sentencia fue recurrida en apelación por la entidad bancaria demandada, y la sentencia de la Audiencia estima en parte el recurso en el único sentido de añadir a los pronunciamientos de la sentencia que la restitución de las cantidades recibidas por el demandante como rendimientos de la inversión incluirá el interés legal generado desde su cobro, consideró que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil había de fijarse en la fecha en que el actor admite en su demanda que la entidad bancaria le comunicó el inicio del proceso forzoso de canje. La entidad demandada interpuso recurso de casación y la sala estima el recuso; conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos, por lo que la acción estaba caducada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 1701/2024
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que en el supuesto de autos en el relato fáctico no constan datos que permitan inferir si se está ante una MSCT o ante una CMB, extremo esencial para resolver sobre la supresión del derecho al uso del comedor, añadiendo que de tratarse de una MSCT, no consta una notificación formal, escrita y específica de la decisión a los afectados, como exige el procedimiento del artículo 41 ET para determinar el "dies a quo" del plazo de 20 días de caducidad para impugnar y la ausencia de esta comunicación impediría aplicar el plazo de caducidad, pues según la doctrina del TS la caducidad no puede interpretarse extensivamente ni en perjuicio de los derechos de los trabajadores si no se han cumplido las garantías legales de notificación y, por tanto, la acción debe considerarse vigente y en el supuesto de que la supresión del uso del comedor constituya una condición más beneficiosa eliminada, el procedimiento de impugnación sería el propio de los conflictos colectivos, con un plazo de prescripción de un año y consecuentemente, se declara la nulidad de la SJS porque la aplicación del art 202 LRJS no permitiría a la Sala fijar por primera vez esos hechos y se ordena reponer el procedimiento para que se dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, excluyendo la excepción de caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2440/2023
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la fecha y el terreno expropiado
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 924/2024
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa notificó al Comité de Empresa, el 20-12-22, su decisión de mantener el calendario de 2022, implementándolo formalmente el 9-01-23. La parte actora presentó papeleta de conciliación y la empresa no compareció al acto de conciliación el 9-01-23, presentándose la correspondiente demanda el 2-02-23, impugnando el calendario laboral de 2023, pero, sin embargo, la demandante no acudió al juicio el 11-07-23, lo que llevó al desistimiento de la acción. Esta demanda se presentó el 16-07-23. La acción ejercitada ha caducado porque se presentó fuera del plazo de 20 días establecido en el artículo 59.4 ET para impugnar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas. Según el artículo 138.1 LRJS, este plazo comienza a contarse desde la notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o sus representantes - aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 ET-. En este caso, la demanda se interpuso después de transcurrido el plazo desde que se notificó al Comité de Empresa el calendario laboral para 2023.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.