Resumen: la empresa mercantil minera impugnó la Orden de 1 de marzo de 2023 que inadmitía su recurso de reposición y revisión de oficio contra la resolución sancionadora de 28 de octubre de 2021, que le imponía una multa de 201.000 euros y una indemnización de 693.544,04 euros por vertidos al río Porma. La Sala estima el recurso por vulneración del derecho de defensa, al considerar que la Administración no agotó los medios razonables de notificación durante el confinamiento por COVID-19. Se destaca que la oficina social estaba cerrada por el confinamiento del COVID-19, y que no se dejaron avisos en el buzón ni se intentó notificar en la sede operativa ni por vía electrónica, a pesar de estar habilitada. Por tanto se acreditó que la empresa tenía buzón accesible, sede operativa con personal, y dirección electrónica habilitada, sin que se intentara notificar por estas vías antes de acudir a la notificación edictal. La sentencia declara la nulidad de ambas resoluciones impugnadas sin entrar en el fondo del asunto, y no impone costas por existir dudas de derecho derivadas de las circunstancias excepcionales de la pandemia.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de pensión de viudedad por caducidad de la acción, ya que, ocurrido el fallecimiento del causante en 1992, la solicitud de pensión por la persona que había convivido de hecho con el causante se presentó en 2022, transcurrido el plazo de un año otorgado al efecto en ley de 4 de diciembre de 2007, que finalizó el 31 de diciembre de 2008.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales: la Asociación Sindical Independiente presenta demanda de tutela contra la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de la cual impugna la comunicación efectuada por el organismo público relativa a la publicidad de preavisos y actas electorales por considerar que vulnera la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información del sindicato accionante. La demanda fue desestimada por el TSJ Madrid por extemporánea. Recurren en casación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso por considerar que su derecho había caducado.
Resumen: Caducidad. Varios sindicatos presentan una demanda de conflicto colectivo reclamando un incremento salarial del 6,5 % (IPC real de 2021) para los trabajadores afectados con efectos desde el 1 de enero de 2022, dado que la empresa solo aplicó un 2,5 %. La Audiencia Nacional califica de condición más beneficiosa el derecho a ese incremento y estima la demanda desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción. Recurre la empresa RICOH ESPAÑA, S.L.U en casación y la Sala tras desestimar la revisión fáctica considera que el conflicto colectivo es el procedimiento adecuado puesto que la controversia afecta a un grupo homogéneo de trabajadores y versa sobre intereses generales relacionados con la interpretación de una práctica empresarial. En cuanto a la caducidad argumenta que dado que desde el 2009 la empresa había estado incrementado el salario de los afectados por el conflicto en el IPC a fecha 31 de diciembre del año precedente abonándolo en la nómina de abril, la reducción en el año 2022 con relación al incremento del 2021 constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que le era aplicable el plazo de los 20 días puesto que reiteradamente la Sala ha venido indicando que este plazo se aplica igualmente en los casos de decisiones empresariales de carácter colectivo que según el art. 153.1 deben tramitarse por la modalidad de conflicto colectivo. Como la comunicación se realizaba todos los años en el mes de abril y así se hizo en el 2022, debe tomarse como día inicial del cómputo la del 8 de abril de 2022 por lo que el 20 de abril de 2023 cuando se ejercita, la acción estaba caducada. En cualquier caso, también estaría prescrita pues transcurrió más de un año. Por tanto, se estima el recurso de casación y se anula la sentencia de la Audiencia Nacional y se declara la caducidad de la acción.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián declaró improcedente el despido de una trabajadora que prestaba servicios para el grupo empresarial DAI 96 LIMPIEZAS, condenando solidariamente a las empresas del grupo y a ADEMAR a abonar indemnización y salarios de tramitación. La trabajadora, con antigüedad desde 2006 en Dai 96 Limpiezas, dejó de recibir salario y material desde julio de 2023, y fue dada de baja en la Seguridad Social por Dai 96 el 1 de diciembre de 2023, alegando baja voluntaria. Posteriormente, la comunidad de propietarios contrató a ADEMAR para el servicio de limpieza en enero de 2024, y la trabajadora firmó contrato temporal con ADEMAR hasta abril de 2024, cuando causó baja voluntaria. El recurso alega caducidad de la acción por ampliación tardía de la demanda contra ADEMAR, ausencia de sucesión empresarial conforme al convenio colectivo de limpieza de Guipúzcoa, y errónea aplicación del artículo 110.1.b) LRJS respecto a la extinción de la relación laboral y cálculo de indemnización. El TSJ confirma que no existe caducidad, pues la trabajadora no tuvo conocimiento efectivo de la adjudicación del servicio a ADEMAR hasta enero de 2024, y el plazo de 20 días para ampliar la demanda debe computarse desde entonces, conforme al artículo 103.2 LRJS y el principio pro actione, garantizando la tutela judicial efectiva. Respecto a la subrogación, se reconoce la obligación de ADEMAR conforme al artículo 70 del convenio colectivo, dado que el cambio de adjudicatario se produjo sin solución de continuidad relevante (un mes y nueve días), y que la falta de entrega de documentación por parte de la empresa saliente no exime de la subrogación, sino que faculta a la empresa entrante a reclamar daños y perjuicios a la saliente. Finalmente, se estima que la sentencia de instancia aplicó incorrectamente el artículo 110.1.b) LRJS al extinguir la relación laboral sin conceder a ADEMAR la opción entre readmisión o indemnización, pues no consta que la readmisión sea imposible. Por ello, se concede a ADEMAR la opción de readmitir a la trabajadora o abonar la indemnización por despido improcedente calculada en 10.300,42 euros, con abono de salarios de tramitación en caso de readmisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. El recurso de suplicación interpuesto por ADEMAR LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián se estima parcialmente, revocando en parte la sentencia de instancia.
Resumen: El hijo impugna la disposición del testamento notarial de su padre que le deshereda por falta de relación familiar. El plazo para el ejercicio de la acción es de cuatro años dese el fallecimiento del causante y la demanda está presentada pasados esos cuatro años sin que pueda jugar las causas de suspensión de la normativa foral catalana pues solo resultan aplicables a los acciones de los herederos y el actor no lo es. No obstante la acción no está caducada dada la suspensión de plazos operada por la normativa COVID-19 al deberse añadir 82 días mas para su ejercicio y la demanda se presentó dentro de tal período. Los demandados deben acreditar la causa de la desheredación y que es imputable al actor y este último extremo no consta acreditado pues si bien se constata una falta de relación familiar entre padre e hijo a raíz de pedir el actor dinero a su padre, lo que no se demuestra es que tal situación fuese imputable exclusivamente al hijo resultando la desheredación injusta con el derecho al cobro de la legitima.
Resumen: Caducidad. Airbus. CGT formuló demanda en mayo 2023 interesando la declaración de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva al omitir la empresa en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo el período de consultas previsto en el art. 41 ET. Airbus Operations SL comunicó en diciembre de 2022 y enero 23 a los centros de Illescas y Getafe la implantación de un tercer turno afectando a 13 y 27 trabajadores respectivamente. Con anterioridad se había interpuesto demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional desistiendo la parte actora antes de la celebración del juicio. La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la excepción de falta de acción y estimó la demanda y declaró la vulneración del derecho. La empresa recurrió en casación y la Sala recuerda que la caducidad es apreciable incluso de oficio. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 184 LRJS que impone la obligación de tramitar los procedimientos enumerados en el mismo con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, la acción de tutela debió encauzarse por la vía de procedimiento especial del art. 138 LRJS teniendo en cuanto además que era preceptivo pronunciarse sobre una serie de cuestiones propias del procedimiento especial. Como en su momento no se hizo así cuando con posterioridad se interpuso la demanda habían transcurrido en exceso los 20 días de caducidad. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación interpuesto por Airbus, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional y desestima la demanda.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:
- Si la incoación de un procedimiento sancionador con la incorporación de documentación de un procedimiento sancionador anterior que se ha declarado caducado por la Administración debe ser considerado un acto de trámite cualificado o no, a los efectos de la admisión del recurso contencioso administrativo.
- Hasta qué punto es conforme a Derecho traer al nuevo procedimiento sancionador actuaciones practicadas en el anterior procedimiento sancionador, declarado caducado.
Resumen: La sala desestima el recurso: aunque la recurrente (demandante) tiene razón en lo que concierne a la naturaleza de los daños, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad no debe situarse en la fecha de bloqueo o baja provisional del blog. Razona que nos hallamos ante daños continuados. Lo que se imputa a los demandados no es la publicación en Internet de artículos aislados o la realización de entrevistas en las que reiteran las descalificaciones cuestionadas, o la apertura de páginas web, sino el diseño y puesta en marcha de un plan preconcebido a fin de presionar a la actora para que cediera a sus pretensiones económicas, plan en el que se enmarcarían aquellas actuaciones, realizadas de forma regular y continuada a lo largo de un prolongado lapso de tiempo y que provocan un agravamiento del daño. Pero, el que la consideración de las publicaciones lleve a concluir que estamos ante daños continuados y que el plazo de caducidad no opere individualizadamente respecto de cada publicación, no puede convertir en perpetua la acción para proteger el derecho al honor de los afectados, el foco debe situarse en la última actuación o publicación, atribuible a los demandados y que forme parte del conjunto inspirado por un mismo propósito. Cualquier otra interpretación conduciría a que la acción no caducaría mientras el dominio estuviera vigente, aunque no se sucedieran más publicaciones, manteniendo indefinidamente la responsabilidad del autor pese a su actitud pasiva.
Resumen: Plantea la demanda en primer lugar la falta de regularización íntegra y que se daba una doble imposición, la sentencia rechaza ese motivo de impuganciaón porque en la imputación temporal de los ingresos rige el principio del devengo, lo que conduce a considerar que eran correctas las imputaciones de esos ingresos en la regularización del impuesto de 2017, sin perjuicio de que la contribuyente del caso ejercitase, en su caso, el derecho a la devolución de ingresos indebidos respecto a las facturas cuestionadas si es que realmente consideraba que existió una doble imposición. Con todo, la sentencia estima el recurso contencioos-administrativo porque, una vez revisado el expediente de comprobación limitada, se apreciaba que, descontada la ampliación otrogada al contribuyente, esto es, descontada, pues, la dilación no imputable a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dicho procedimiento de comprobación limitada arrojaba la conclusión de que la notoificación de su terminación se produjo cuando ya se había rebasado el plazo legal de duración de dicho procedimiento, que era de sesis meses. Así pues, apreciado que el procedimiento en cuestión incurrió en caducidad, la sentencia concluye que procedía la estimación del contencioso promovido y el archivo de las actuaciones,
