• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1042/2020
  • Fecha: 08/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caducidad de la acción. El comienzo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos -que en el caso, según jurisprudencia reiterada, se fijó el 30 de septiembre de 2011. Acción de responsabilidad: en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión. Para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera hay que tener en cuenta, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Daño resarcible: no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro. En el caso, inexistencia de perjuicio pues las cantidades percibidas son superiores a la suma invertida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
  • Nº Recurso: 272/2023
  • Fecha: 08/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara caducado el derecho a percibir las prestaciones económicas por incapacidad temporal. La Sala precisa que en estos casos al reconocerse automáticamente la prestación se aplica el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 54 párrafo 2º LGSS y no el plazo de prescripción de cinco años del artículo 53 párrafo 1º del mismo cuerpo legal. El plazo de un año se suspende pero no se reinicia, por lo que habiéndose presentado una demanda que se desistió siguió computando el plazo de un año, y al presentarse la actual demanda ya había transcurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4217/2024
  • Fecha: 08/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que deniega la medida cautelar de suspensión de la desestimación presunta de la solicitud que presentó el 21 de febrero de 2021 en el Concello de Poio, de declaración de caducidad del expediente sobre reposición de la legalidad de una vivienda y edificación anexa construidas en San Xoán. Señala la Sala que lo cierto es que en el presente incidente no puede hacerse un análisis sobre el fondo del recurso, sin que se pueda prejuzgar el mismo, puesto que no es admisible que, para administrar justicia preventiva o cautelar, se analice el conflicto e indague acerca de la apariencia de buen derecho de la pretensión, dado que no es procedente anticipar una solución, aunque sea provisional, si se carece de suficientes elementos de juicio para ello; ese "fumus boni iuris" existe cuando se invoca una causa de nulidad que se manifiesta de forma ostensible, evidente y manifiesta. Y añade que no cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 681/2024
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante que trabajó en NATIXIS desde 2007 solicitó excedencia voluntaria el 1-04-19, que se le concedió. En 2023, pidió reincorporarse y se denegó alegando que perdió su derecho por haber trabajado en DEACAPITAL REAL ESTATE IBERIA, actividad considerada competidora. Caducidad de la acción. La relación se extinguió el 2-04-23, fecha fijada para reincorporarse y no el 8-03-23 cuando se deniega el reingreso sin fijar fecha de extinción, generando incertidumbre al actor y como la demanda se interpuso el 15-05-23 y la papeleta de conciliación el 20-0423, no hay caducidad. Despido. El actor incumplió las condiciones de su excedencia al trabajar en una empresa cuya actividad entraba en competencia con la de su empleador, el XXIII Convenio Colectivo del sector de la banca privada, vigente al momento de la excedencia, prohibía trabajar en entidades competidoras de la banca y establecía que se perderían los derechos si se hacía y aunque la nueva empresa no era una entidad bancaria, su objeto social incluía la financiación inmobiliaria, coincidiendo con su anterior actividad en la demandada y la cláusula del convenio usaba etc para abarcar actividades similares a las mencionadas, lo que permite incluir la nueva empresa, debiendo analizarse la actividad real, no solo la denominación de la empresa y como su actividad era equiparable a la de la banca, perdió su derecho al reingreso, pero el cese no puede considerarse un despido, sino una consecuencia contractual válida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 74/2024
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Autoridad Portuaria, sin más trámite, tomará posesión de los bienes e instalaciones, pudiendo solicitar a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del correspondiente suministro. La Autoridad Portuaria no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la autorización o concesión, vinculada o no a la actividad objeto del título extinguido. Por tanto, una vez extinguida la concesión la consecuencia es la reversión al dominio público ope legis, tomando posesión inmediata la Administración. De otro lado, como dispone el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, "El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento". Esos son los trámites que se han seguido por la Administración, sin que fuera necesario ningún acto previo de afectación, pues estamos ante una afectación por naturaleza y por ministerio de la Ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4204/2024
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 27 de diciembre de 2021 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, que ordenó la demolición de determinadas construcciones en el término municipal de A Lama. La resolución administrativa recurrida declara que las obras ejecutadas en suelo rústico, consistentes en obras de ampliación de edificación residencial mediante la ejecución de un soportal en el lateral norte de la vivienda, ejecución de una planta alta sobre la edificación auxiliar y de un soportal en el lateral este, en el término municipal de A Lama, provincia de Pontevedra, no son legalizables, y se ordena su demolición y cese de usos. Señala la Sala que el criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor de la obra, que la puede utilizar de facto, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal, y si se acredita tal circunstancia en una fecha cierta, y ello tanto respecto a la configuración exterior, como en su configuración interior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 2736/2020
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial relativa a que la falta de notificación del procedimiento inspector con anterioridad a la diligencia de entrada y registro tributartia no implica la nulidad de las pruebas obtenidas. Declara que la resolución de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras está motivado, que la Resolución del TEAR no incurre en incongruencia, que si se realizó un inventario de la documentación aprehendida, que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al dictado de la liquidación, y que la culpabilidad de la sanción aparece debidamente motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1293/2023
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tema de la recurribilidad ha de ser objeto de examen prioritario por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público". En la referida sentencia de esta Sala se dice que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado.Procede declarar la inadmisión del recurso por tratarse de un proceso especial en el que se interesa la revocación de una decisión patronal sobre cambio de categoría y con la consiguiente disminución salarial, es decir de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo esta materia irrecurrible por suplicación cuando tiene un carácter individual. La tramitación efectuada de dicho procedimiento, cuando, a mayor abundamiento no consta protesta en el acto de juicio sobre el procedimiento seguido sino en el momento del recurso es cuando se pone de manifiesto por el recurrente, no produce la indefensión alegada y por ello se ha de desestimar el motivo de nulidad interesado por el mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 533/2022
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el acuerdo municipal que declara la comisión por parte de los recurrentes de una infracción urbanística grave consistente en la ampliación de nave existente, construcción de marquesina y vallado , y ello sin licencia municipal de obras y contra la ordenación urbanística aplicable, imponiéndoles una multa, así como ordenando la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido mediante la demolición de las antedichas obras, y se anula la sanción y se confirma lo demás. No se aprecia un error de la magnitud referida en la valoración de la prueba por parte del juzgador "a quo". No se produjo una utilización fraudulenta del período previo al expediente sancionador para la práctica de diligencias o actos de instrucción que deberían formar parte del mismo con el fin de sustraerlos al cómputo del plazo de la caducidad. El restablecimiento de la legalidad se tramitó, resolvió e incardinó en el sancionador, posibilidad permitida por la normativa. El principio de proporcionalidad no sirve para declarar contrario a derecho el restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de que el ayuntamiento, en atención a las razones aquí alegadas, legalice el exceso construido sin licencia y decida no ejecutar el restablecimiento de la legalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 1059/2021
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente aduce que no existía ningún motivo para acordar la prórroga porque cuando se solicitó ya se le había notificado el acuerdo de inicio, por lo que no existían dificultades que justificaran la ampliación del plazo que, por tanto, debe ser anulada, con la consiguiente declaración de caducidad del procedimiento.Consta que la Administración intentó debidamente la notificación de acto de inicio siendo infructuosos los intentos. Señala la Sala que tales actuaciones tuvieron una indudable incidencia en la tramitación del procedimiento pues fue necesario localizar una segunda dirección para verificar la notificación, al no poder practicarse el el domicilio facilitado por el propio interesado a tales efectos, por lo que la Sala considera motivada la concesión de la prórroga. en el que se prevé que se conceda una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos conforme a la LPA. Esto no obstante, en la regulación específica de la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar, el texto legal estipula que excepcionalmente, el órgano competente para resolver podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.Por lo tanto el plazo se amplío conforme a la Ley y está plenamente justificado y motivado ad hoc.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.