• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4352/2024
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de 21 de octubre de 2022 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 28 de septiembre de 2017, que ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar en el municipio de Forcarei. Señala la Sala que el hecho de que una obra se haya ejecutado al amparo de una licencia municipal necesariamente condiciona las posibilidades de tramitar un expediente por cualquier Administración, la misma o distinta, ordenando la reposición de la legalidad, ya que la necesidad de reponer la legalidad urbanística se deriva de la ejecución de obras que se ejecuten sin haberse otorgado previamente la licencia que autorice el proyecto o bien, cuando se ha otorgado previamente esa licencia, cuando la obra ejecutada se aparta de los términos del proyecto autorizado y demás condiciones incorporadas al acto de concesión de la licencia. Por tanto, si existe licencia, la acción de la reposición de la legalidad urbanística sólo puede ser ejercitada en el supuesto de que las obras no se ajusten plena y fielmente a la licencia otorgada, y no en otro caso. Concluyendo e que el mero hecho de que se hubiera otorgado licencia a un proyecto no es prueba absoluta que acredite la terminación de la obra.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
  • Nº Recurso: 36/2020
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Caducidad de concesión, mandando la reversión y el levantamiento de las instalaciones. Derecho de defensa y defectos procedimentales, necesidad de indefensión material, posibilidad defensa y argumentación en vía administrativa y judicial. Caducidad del procedimiento, suspensión del procedimiento por petición de dictamen al Consejo de Estado. Afirma la Sala que la concesión de 1935 fue totalmente en terrenos de dominio público. Superación del 10% sobre proyecto autorizado, artículo 79.1.i) Ley de Costas, caducidad procedente, se excede el 47'53% lo autorizado. Legalización del exceso, la transferencia de titularidad concesional no convalidad el incumplimiento, la caducidad no está sometida a plazo. Artículo 147 del Reglamento General de Costas, retirada de instalaciones a costa del interesado. Inexistencia de vulneración del principio de igualdad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6327/2019
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 417/2024
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CGT frente a la CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A sobre vacaciones, La Sala examina los protocolos de vacaciones de los años 2024 y 2025 y descarta que, con carácter general, limiten o supriman el derecho a la negociación de los periodos de vacaciones entre trabajador y empresa. pues obedece a la necesidad de implantación de un sistema objetivo de asignación de vacaciones que garantice la adecuada prestación del servicio. Sí que se declara la nulidad del apartado de tales protocolos que impone la necesidad de disfrute de dos semanas fuera del periodo estival una en el primer semestre y otra en el segundo, al carecer tal medida de la cobertura del Convenio ni estar negociada con la RLT. Con carácter previo la Sala desestiman las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción, falta de agotamiento de la vía administrativa previa y caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 634/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la instancia confirmando,con ello, la resolución por la que se acuerda la devolución del recurrente a su país de procedencia. Se confirma la resolución impugnada en la instancia al no haberse acreditado, en ningún momento, que el recurrente se encontrase en España previamente o que tuviese autorización para entrar. Frente a ello sostiene el apelante que tiene arraigo social y que reside en Mallorca junto con su familia. Sostiene haber entrado en nuestro país en 2023 y que por ello llevaba más de 90 días, lo que determina la improcedencia de la devolución. Se confirma la sentencia apelada, por la Sala, reproduciendo el marco jurídico para la aplicación del procedimiento de devolución y procedimiento,prosigue,que concurre en el supuesto enjuiciado en el que el recurrente entró ilegalmente en territorio español,donde se encontraba de forma irregular, sin haber sobrepasado los noventa días de estancia legal. Se rechaza, por otro lado,la naturaleza sancionadora de la devolución, cuya finalidad es la de reestablecer la legalidad alterada. Y todo ello sin que proceda atender al planteamiento del arraigo familiar invocado por el recurrente, al no encontrarnos en un supuesto de reagrupación familiar sino en un expediente de devolución, en el que no existe ninguna situación de dependencia, no habiendo transcurrido los 90 días de estancia legal del recurrente en territorio español.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 166/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En aplicación de la regla segunda del artículo 43 de la Ley 12/2002 (37) , transcripta "ut supra" se llega inequívocamente, con total certeza, a la conclusión de que el recurrente en el período de referencia ( a partir del 11-08-2017) y, por lo tanto, sin perjuicio del cambio de domicilio comunicado en 2023 ( y su eventual comprobación) , ha residido habitualmente en Gipuzkoa por tener en ese territorio su principal centro de intereses económicos, marcado por su patrimonio inmobiliario, domicilio de sus sociedades y establecimiento (en DIRECCION000) de su dirección y gestión; y constituir los rendimientos de dicho patrimonio , indiscutiblemene, la principal fuente de los computables en la base imponible del IRPF; aparte la vivienda en DIRECCION002 que, en razón al anterior punto de conexión, debe tenerse por habitual; y sus múltiples relaciones con el mismo territorio foral, así , otras derivadas de las mercantiles y patrimoniales aludidas (bancarias, notariales, etc) como las de carácter personal, asistencial, etc. Y es que, según hemos visto, la determinación del domicilio fiscal está sujeta a reglas que, antes que a la declaración del obligado en la última autoliquidación del IRPF, atienden a hechos comprobables por los medios ordinarios de prueba : residencia/vivienda habituales; bienes/actividades/ fuentes de ingresos; y a cuya consideración, por lo tanto, no pueden anteponerse otras de inferior relevancia jurídica; o sin ninguna en el ámbito normativo de aplicación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 405/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnándose por CIG el preaviso de 48 horas que tiene que respetar la empresa para notificar a los trabajadores sujetos horario flexible el trabajo en una tarde adicional establecido en acuerdo de MSCT la Audiencia Nacional estima la demanda. Razona el Tribunal que aún estando consignado lo impugnado en acuerdo de MSCT no operan los plazos de caducidad y prescripción previstos en el art. 138 de la LRJS por cuanto que lo que se solicita difiere del objeto de tal procedimiento ya que se trata de la normativa fijada en un acuerdo de empresa. Igualmente se razona que el supuesto analizado guarda similitud con otros en los que el TS apreció la existencia de distribución irregular de jornada por lo que opera el mínimo de derecho necesario del preaviso de 5 días.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
  • Nº Recurso: 709/2021
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A pesar de las dudas de hecho concurrentes por la prueba aportada por el actor, la objetividad de la falta de empadronamiento junto con la falta de consumo de agua y luz dentro del año siguiente a la donación de la vivienda que finalizaba el tres de junio de 2011, es incompatible con su ocupación efectiva. Así, la lectura de 3 de julio de 2011, correspondiente al consumo de mayo y junio arroja el consumo de un (1) m3 y la lectura de 24 de mayo de 2011, correspondiente a periodo lectivo marzo y abril arroja un consumo de cero (0) m3. En relación con el consumo de electricidad el primer recibo empieza en marzo de 2012 con un consumo de cero kWh. No es hasta el recibo de 23 de mayo de 2012 cuando el consumo asciende a 832Kwh. En consecuencia, la objetividad de la falta de consumos de suministros, a pesar de estar contratados dentro del periodo anual, siguiente a la donación, en el caso del agua potable, nos hace llegar a la conclusión de que, si bien el interesado haya podido acudir con frecuencia a la vivienda donada, no la ha ocupado efectivamente como vivienda habitual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
  • Nº Recurso: 373/2024
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para ejercitar acción de retracto arrendaticio urbano. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los requisitos legales establecidos para el ejercicio de la acción de retracto arrendaticio. En el caso concreto: no se acredita que el arrendatario tuviera conocimiento fehaciente de las condiciones esenciales antes de la notificación del juzgado (no es admisible equiparar notificación fehaciente con la convicción judicial que pueda alcanzarse tras la valoración de otras pruebas como mensajes de WhatsApps, testifical o interrogatorio de parte). Expone el tribunal la necesidad de ejercitar la acción en el plazo de caducidad de 30 días naturales desde la notificación fehaciente de las condiciones esenciales de la venta. En este caso, desde que se notificó al arrendatario el decreto de adjudicación del inmueble hasta la presentación de la demanda transcurrió un periodo superior al plazo de caducidad, por lo que resulta procedente la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
  • Nº Recurso: 15/2025
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara caducada la acción de despido. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por el recurrente, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello; y también la solicitud de la parte impugnante por intrascedente. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, ya que el actor tuvo conocimiento del despido tácito al día siguiente de haber sido dado de baja en la Seguridad Social, al pasar a percibir prestaciones por desempleo, y desde que se produjo la extinción hasta que se presenta la solicitud de asistencia jurídica gratuita, fecha en la que se produce la interrupción del plazo de caducidad de la acción de despido, ha transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles de ejercicio de la acción de despido, con lo que el mismo estaba caducado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.