• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1618/2022
  • Fecha: 25/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor impugna los acuerdos sociales de dos Juntas Generales en cuanto a la aprobación de las cuentas anuales y destino de resultado. Respecto a la primera Junta se aprecia la caducidad de la acción, pues se presenta la demanda al día siguiente en que concluyó el plazo fijado por la Ley de Sociedades de Capital. No resulta de aplicación para su cómputo la normativa procesal permitiendo su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al estar en un plazo de carácter sustantivo. Respecto a la segunda Junta se estima la impugnación por vulneración del derecho de información toda vez que requerido por el socio la exhibición de documentos contables relacionados con aquel acuerdo y plantando diversas preguntas, no se le exhibieron con el argumento poco displicente de que no podía en tres días reunir dichos documentos cuando los mismos son de carácter contable y de fácil acceso dado estar informatizados en los archivos de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
  • Nº Recurso: 2961/2021
  • Fecha: 25/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la Sala la actuación del apelante en el asunto no fue del todo inocente, al ser conocedor mediante contactos y reuniones previas a la concesión de la licencia de la situación urbanística de la finca y del finalmente frustrado trámite de modificación de las normas subsidiarias, además de haber identificado erróneamente la finca en los planos del proyecto que en su momento presentó. El Alcalde otorgó la licencia de edificación pese a los contundentes informes técnicos previos, tanto del arquitecto como de la secretaria municipal, que advertían de la manifiesta ilegalidad de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. La revocación de la licencia, no determinó que hubiese responsabilidad patrimonial. La Sala estima prudente efectuar una compensación de culpas al 50% entre las partes, de tal forma que, habiendo interesado la apelante, y habiéndolo acreditado puntualmente mediante las correspondientes facturas, una indemnización total de 90.161,96 euros, procede indemnizar por la mitad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
  • Nº Recurso: 267/2022
  • Fecha: 25/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, nos encontramos ante un contrato de obras, cuyo objeto es la contratación de la obra, descrita en el apartado B, del Anexo I, como ejecución de diversas operaciones de conservación en las carreteras del Sector de Caravaca que especifica. El artículo 235 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico , que es el que resulta de aplicación establece lo siguiente: "1. (....) Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley." A su vez, el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Contratos, establece en su apartado 9, que, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final. La única conclusión que cabe extraer es que, en efecto, se ha producido la prescripción que alega desde el principio la parte recurrente, lo que conduce necesariamente a la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 132/2024
  • Fecha: 25/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación contra la liquidación del ITPAJD con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, sosteniendo el actor que se ha producido la caducidad del correspondiente procedimiento de comprobación y ello provocaría que la autoliquidación no produciría la interrupción de la prescripción. En la sentencia se expresa que la jurisprudencia considera que ha de reconocerse efectos interruptores de la prescripción, a la presentación del documento y de la correspondiente autoliquidación del impuesto que grava el negocio jurídico que contiene,no porque sean actos de reconocimiento de una obligación, que no lo son, sino por ser actos que cumplimentan obligaciones impuestas al obligado tributario, conducentes a la autoliquidación del tributo. En el caso, la sentencia considera que el demandante no desciende al caso concreto y que no ha existido caducidad en ningún momento, pues para ello sería necesario que transcurrieran más de seis meses desde la notificación de la propuesta de liquidación y la notificación de la liquidación en sí, siendo que en el caso únicamente transcurrieron dos meses y veinte días. Asimismo, se considera que la autoliquidación presentada transcurridos los seis meses desde la transmisión notarial interrumpe la prescripción, no habiendo transcurrido cuatro años desde la presentación de la autoliquidación hasta la notificación de la liquidación practicada por la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 863/2023
  • Fecha: 24/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rechazado en primer lugar por la sentencia que fuera apreciable en el caso la concurrencia de desviación procesal, la sentencia pasa seguidamente a estimar el recurso del contribuyente por considerar que concurría caducidad en el procedimiento seguido por la Administración Tributaria actuante y que desembocó en la regularización impugnada. Al respecto, la sentencia aprecia que la Administración computó indebidamente como imputable al contribuyente determinada dilación, añadiendo que,para su consideración como dilación imputable al contribuyente la Administración Tributaria debió realizar una adecuada justificación con una argumentación suficientemente explicativa de las razones por las que la conducta del contribuyente había obstaculizado o dilatado el devenir del procedimiento.Siendo así, no cabía imputar al contribuyente como dilación aquella que la Administración actuante le imputó, desembocándose con ello en la sentencia en la conclusión de que la Administración había incumplido el plazo de seis meses de duración del procedimiento de comprobación limitada,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 162/2024
  • Fecha: 24/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación de la Sentencia recurrida alude a la imposibilidad de ejercicio de una acción de impugnación de los acuerdos que rechazaron la modificación estatutaria de la sociedad demandada. La Sala declara que la admisibilidad del ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo societario negativo es controvertida doctrinal y jurisprudencialmente. mediante la admisibilidad formal de una acción de impugnación de un acuerdo social negativo en sentido amplio, aceptamos que de esta manera pueda también fiscalizarse la contravención del interés social, en cualquiera de las especies a las que el precepto se refiere y, entre ellas, por la negativa abusiva de la mayoría a la suscripción del acuerdo. También cuando la acción de impugnación se base en la contravención del orden público societario, como especie de infracción de Ley cualificada en la relación de los artículos 204.1 y 205.1 LSC. Cuestión distinta es que la admisibilidad material de una acción de impugnación de un acuerdo social negativo, por un motivo diferente de la simple contravención legal o estatutaria, deba resultar restringida. Aquí serán de aplicación las cautelas habituales que tratan de preservar la eficacia del gobierno societario, el respecto al principio democrático en el funcionamiento de la junta o evitar la sustitución de la voluntad de la sociedad libremente expresada mediante el rechazo de ese acuerdo. Consideramos que este es un ámbito donde la actuación judicial debe ser muy prudente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: JAVIER PRIETO JAIME
  • Nº Recurso: 999/2023
  • Fecha: 24/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la demanda de juicio cambiario sustentada en tres pagarés firmados por la demandada e inatendidos con ocasión de su presentación al cobro, la demandada opone, entre otros motivos, la prescripción de la acción cambiaria, a propósito de la cual la Audiencia argumenta que la prescripción se interrumpe por reclamación judicial aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia, reanudándose el cómputo cuando se notifica a la parte el decreto de caducidad de la instancia. La existencia de las relaciones comerciales subyacentes está sobradamente demostrada con las facturas y albaranes relativas a la compraventa y suministro de mercancía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 680/2023
  • Fecha: 24/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados". Es evidente que no concurren los presupuestos legales para acogerse a este precepto cara a obtener la devolución de lo pagado. En primer lugar, porque esta figura de la revocación tiene carácter potestativo y naturaleza de procedimiento de oficio, sin que pueda el particular alzar un derecho subjetivo a solicitar y obtener la tramitación de tal procedimiento; así, el arrt.10 del Reglamento de Revisión en vía administrativa aprobado por R.D.520/2005, de 13 de mayo, insiste en que "El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto". En segundo lugar, porque en su mismo pórtico, parte de actos que "se estime que infringen manifiestamente la ley", cuando en el caso que nos ocupa no existe infracción alguna, y mucho menos manifiesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
  • Nº Recurso: 206/2023
  • Fecha: 23/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el TEAR en las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones dictadas por el concepto tributario IRPF, se invocaba la caducidad del procedimiento inspector, la determinación del modulo de superficie del local, así como la minoración de los incentivos a la inversión y la Sala rechaza la existencia de caducidad dada la duración de las actuaciones desde su inicio no se ha excedido del plazo máximo previsto legalmente teniendo en cuenta que las ampliaciones de plazo de duración del procedimiento inspector propiciado por el estado de alarma, en cuanto a la determinación del módulo superficie de los locales, que de acuerdo a los preceptos legales aplicables, en el cálculo del módulo de "superficie del local" debe considerarse la superficie total construida de cada uno de los inmuebles afectos a la actividad económica, sin que proceda la exclusión en el computo de las partes pretendidas por la recurrente y en cuanto a la minoración por incentivos de inversión, la causa de su inadmisión no es por motivos formales sino por no haberse aportado los justificantes documentales de la adquisición de los elementos del inmovilizado amortizables afectos a la actividad, sin que el error existente en la falta dispositiva del acuerdo del TEAR determine la existencia de la falta de motivación invocada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 317/2023
  • Fecha: 23/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución que requirió a los responsables para que en el plazo de dos meses, procedan a la legalización de las obras de "construcción de cerramiento acristalado cubierto de 31 m2 en la azotea, tras descartar la existencia de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística. Se denuncia que la sentencia de instancia ha valorado incorrectamente los medios de prueba obrantes en el expediente y los practicados en el proceso judicial; pero la carga de la prueba la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo", teniendo en cuenta que el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, sin constar el transcurso de cuatro años. No hay en este caso ninguna actuación o decisión previa de la administración demandada que haya inducido a la recurrente a realizar ningún tipo de conducta que pudiera considerar amparada en un derecho subjetivo sobre la base de la confianza suministrada por ese comportamiento precedente de la administración pública.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.