Resumen: En instancia se desestima por caducidad la acción redhibitoria por vicios ocultos ejercitada respecto de compraventa de un vehículo de segunda mano, dado que el vehículo se entregó el 9 de noviembre de 2018 y la demanda se presentó el 25 de febrero de 2020. En apelación, la Sala califica la acción de saneamiento como redhibitoria por el tenor literal del suplico de la demanda, al solicitarse el desistimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, así como por la propia fundamentación de la misma al amparo de lo previsto en los artículos 1.484 y concordantes del CC. Y, las acciones edilicias están sujetas al plazo del artículo 1490 CC, que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no es susceptible de interrupción, y es apreciable de oficio. Considera el tribunal de apelación que este régimen es incompatible con el previsto en la legislación protectora de consumidores sobre garantías de bienes de consumo vigente a la fecha de contratación, que no admiten su acumulación. Y, el principio "iura novit curia" no incluye que el tribunal deba corregir la acción que manifiestamente ejercita la actora.
Resumen: Los requerimientos de información que se ajustan a los límites impuestos en el artículo 93 LGT no suponen el inicio de un procedimiento de investigación, sino que constituyen una actividad previa que puede tener lugar al margen del procedimiento inspector, cuyo objeto precisamente consiste en recabar información con trascendencia tributaria con muy diverso destino, entre el que no cabe excluir, desde luego, el inicio posterior de un procedimiento de investigación o comprobación en el que la información obtenida sea utilizada.Los procedimientos de comprobación tributaria en los que recayeron las liquidaciones objeto de recurso, deben de entenderse iniciados con la notificación de los requerimientos de información por lo que, cuando se notificaron los acuerdos inicio de los procedimientos de comprobación limitada y comprobación de valores , ya se había superado el plazo de 6 meses
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Concesión para establecimiento de comidas. Caducidad del procedimiento de otorgamiento de la concesión, artículo 96 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 152.13 del Reglamento de Costas. No procede declarar la caducidad, pues existe desestimación presunta a los seis meses y, aunque fuera de plazo, se ha otorgado la concesión. También se afirma que no existe superación del plazo de la concesión, pues en ningún caso se superan treinta años, artículo 135 Reglamento de Costas. Vulneración inexistente de los principios concurrencia competitiva, transparencia, imparcialidad, objetividad y publicidad, la convocatoria de concurso es una facultad, no una obligación. Se afirma que el otorgamiento de concesiones en el ámbito del dominio público marítimo terrestre tiene un marcado carácter discrecional, y así tanto la denegación como el otorgamiento de estas concesiones ha de basarse en la satisfacción de un interés público, es decir, un fin público ligado a la gestión estatal del dominio público marítimo terrestre.
Resumen: La sentenia observa en primer lugar que la norma no incluye que en la notificación deba acompañarse la carta de pago, de modo que se entiende que la eventual omisión no impide que la persona declarada responsable defienda sus intereses frente a la declaración de responsabilidad en la vía correspondiente.La sentencia rechaza también que concurriera la caducidad.Por otra parte,la sentencia aprecia que se daba la reiteración normativamente prevista ya que la deudora principal, por un lado, durante un año natural, o no ingresó o presentó autoliquidaciones sin ingreso,sin que le hubieran sido concedido los aplazamiento solicitados. Por otro lado,la sentencia también recuerda que no cabe confundir con un ingreso lo recaudado por la Administración mediante compensación. Además,si en las actuaciones no se incorporó testimonio de la providencia del Juzgado de lo Mercantil que declaró la insuficiencia de bienes del activo para hacer frente a las deudas del deudor principal,ello no implicaba la falta de motivación de la declaración de fallido ni su falta de veracidad,máxime si el propio responsable aducía que dicha providencia tenía el mismo sentido que la declaración de fallido.Finalmente, la sentencia lseñala qiue las deudas no satisfechas a la fecha en que se declara la responsabilidad subsidiaria no equivale a las deudas que, con posterioridad a tal fecha, se hubieran satisfecho, lo cual no obsta a la presunción de legalidad predicable de la declaración de responsabilidad.
Resumen: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
Resumen: El actor impugna los acuerdos sociales de dos Juntas Generales en cuanto a la aprobación de las cuentas anuales y destino de resultado. Respecto a la primera Junta se aprecia la caducidad de la acción, pues se presenta la demanda al día siguiente en que concluyó el plazo fijado por la Ley de Sociedades de Capital. No resulta de aplicación para su cómputo la normativa procesal permitiendo su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al estar en un plazo de carácter sustantivo. Respecto a la segunda Junta se estima la impugnación por vulneración del derecho de información toda vez que requerido por el socio la exhibición de documentos contables relacionados con aquel acuerdo y plantando diversas preguntas, no se le exhibieron con el argumento poco displicente de que no podía en tres días reunir dichos documentos cuando los mismos son de carácter contable y de fácil acceso dado estar informatizados en los archivos de la empresa.
Resumen: Para la Sala la actuación del apelante en el asunto no fue del todo inocente, al ser conocedor mediante contactos y reuniones previas a la concesión de la licencia de la situación urbanística de la finca y del finalmente frustrado trámite de modificación de las normas subsidiarias, además de haber identificado erróneamente la finca en los planos del proyecto que en su momento presentó. El Alcalde otorgó la licencia de edificación pese a los contundentes informes técnicos previos, tanto del arquitecto como de la secretaria municipal, que advertían de la manifiesta ilegalidad de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. La revocación de la licencia, no determinó que hubiese responsabilidad patrimonial. La Sala estima prudente efectuar una compensación de culpas al 50% entre las partes, de tal forma que, habiendo interesado la apelante, y habiéndolo acreditado puntualmente mediante las correspondientes facturas, una indemnización total de 90.161,96 euros, procede indemnizar por la mitad.
Resumen: De acuerdo con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, nos encontramos ante un contrato de obras, cuyo objeto es la contratación de la obra, descrita en el apartado B, del Anexo I, como ejecución de diversas operaciones de conservación en las carreteras del Sector de Caravaca que especifica. El artículo 235 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico , que es el que resulta de aplicación establece lo siguiente: "1. (....) Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley." A su vez, el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Contratos, establece en su apartado 9, que, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final. La única conclusión que cabe extraer es que, en efecto, se ha producido la prescripción que alega desde el principio la parte recurrente, lo que conduce necesariamente a la estimación del recurso.
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación contra la liquidación del ITPAJD con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, sosteniendo el actor que se ha producido la caducidad del correspondiente procedimiento de comprobación y ello provocaría que la autoliquidación no produciría la interrupción de la prescripción. En la sentencia se expresa que la jurisprudencia considera que ha de reconocerse efectos interruptores de la prescripción, a la presentación del documento y de la correspondiente autoliquidación del impuesto que grava el negocio jurídico que contiene,no porque sean actos de reconocimiento de una obligación, que no lo son, sino por ser actos que cumplimentan obligaciones impuestas al obligado tributario, conducentes a la autoliquidación del tributo. En el caso, la sentencia considera que el demandante no desciende al caso concreto y que no ha existido caducidad en ningún momento, pues para ello sería necesario que transcurrieran más de seis meses desde la notificación de la propuesta de liquidación y la notificación de la liquidación en sí, siendo que en el caso únicamente transcurrieron dos meses y veinte días. Asimismo, se considera que la autoliquidación presentada transcurridos los seis meses desde la transmisión notarial interrumpe la prescripción, no habiendo transcurrido cuatro años desde la presentación de la autoliquidación hasta la notificación de la liquidación practicada por la Administración.
Resumen: Rechazado en primer lugar por la sentencia que fuera apreciable en el caso la concurrencia de desviación procesal, la sentencia pasa seguidamente a estimar el recurso del contribuyente por considerar que concurría caducidad en el procedimiento seguido por la Administración Tributaria actuante y que desembocó en la regularización impugnada. Al respecto, la sentencia aprecia que la Administración computó indebidamente como imputable al contribuyente determinada dilación, añadiendo que,para su consideración como dilación imputable al contribuyente la Administración Tributaria debió realizar una adecuada justificación con una argumentación suficientemente explicativa de las razones por las que la conducta del contribuyente había obstaculizado o dilatado el devenir del procedimiento.Siendo así, no cabía imputar al contribuyente como dilación aquella que la Administración actuante le imputó, desembocándose con ello en la sentencia en la conclusión de que la Administración había incumplido el plazo de seis meses de duración del procedimiento de comprobación limitada,