• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 383/2021
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es el contribuyente al que corresponde incorporar al procedimiento la documentación acreditativa de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación de valores seguidos por la Administración, una vez llevó a cabo la presentación de la documentación y la autoliquidación tras que, en fecha 19 de abril de 2012, formalizó la escritura de aceptación de herencia, entrega de legados y adjudicación, por fallecimiento de Doña Carolina, el día 28 de abril de 2011, donde sin perjuicio de los legados dispuestos en la citada escritura, instituye herederos universales, por partes iguales con sustitución en sus descendientes, y con derecho a acrecer a sus sobrinos D. Pascual y D Rodolfo. Así, siendo imprescindible la adopción de un acuerdo de incoación del procedimiento de comprobación de valores previo al dictamen de los peritos, como su notificación al administrado, al no haber constancia documental de su existencia en el expediente administrativo, ni de la documentación incorporada a las actuaciones, ni tan siquiera de los informes de valoración emitidos por los peritos, a quien debe perjudicar tal ausencia es a la Administración por haber actuado al margen de la legalidad en la tramitación del procedimiento, lo que nos lleva a traer a colación el viejo aforismo latino "nemo auditur turpitudinem suam allegan"(nadie puede invocar a su favor sus propios incumplimientos o torpezas).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
  • Nº Recurso: 711/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 402/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para esta sentencia la comisión de un delito que lleve aparejada una pena privativa de libertad superior a un año no conlleva necesariamente la expulsión de territorio nacional con carácter automático cuando se tiene permiso de residencia , sino que es preciso dilucidar en cada caso las circunstancias concurrentes, especialmente la afección al orden público del delito. En el supuesto que decide considera que, si debe de haber expulsión, ya que el recurrente tenía antecedentes penales en España, sin que tampoco conste ni arraigo suficiente en nuestro país.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
  • Nº Recurso: 745/2025
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los autos, no consta que acreditada la situación de conflictividad alegada por la parte demandante, y es que tan solo consta unida a las actuaciones las manifestaciones vertidas por el demandante mediante sucesivas comunicaciones a la empresa demandada aludiendo a reclamaciones, conflictos con otra trabajadora pero sin que se haya practicado por la parte demandante prueba que permita verificar la realidad de dicha conflictividad, ya sea a través de testigos o a través de cualquier otro medio de prueba, por lo que tan solo constan las manifestaciones formuladas por la parte demandante sin que sea posible sostener que la decisión empresarial discrimina al trabajador por haber modificado su centro de trabajo con relación a la otra trabajadora respecto de la que manifiesta que existe un conflicto, máxime, si como se analizará a continuación, la decisión empresarial entra dentro del poder de dirección del empresario y no constituye una movilidad geográfica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
  • Nº Recurso: 409/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución analizada resuelve el debate en torno a la naturaleza de la acción ejercitada por una trabajadora que tras la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que una determinada comunidad de propietarios mantenía con la empleadora, vio reducida su jornada laboral en 7 horas. La actora ejercita acción declarativa de derechos destinada a combatir una decisión discriminatoria de la empleadora que ante la misma situación recolocó en otra contrata a un compañero varón. La sentencia de instancia, recondujo el procedimiento a la modalidad especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y declaró la caducidad de la acción. La Sala de suplicación frente al recurso de la trabajadora que invoca la naturaleza declarativa e indemnizatoria de su acción, recuerda la indisponibilidad del procedimiento y las reglas sobre acumulación y ejercicio de las reclamaciones de derechos fundamentales asociadas a este tipo de acciones, así como la doctrina de la Sala IV en relación a la acción que se debe ejercitar en estos casos de reducción de jornada por perdida parcial de contratas y concluye afirmando que el hecho de vincular a la decisión empresarial una acción tendente a evidenciar y reparar una posible lesión de derechos fundamentales. no muta la naturaleza de la acción principal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
  • Nº Recurso: 117/2025
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de despido un trabajador al apreciar caducidad de la acción. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 21 LRJS, sin cita del art. 193.c) de dicha norma. La Sala razona: a) que, aunque no cita el art. 193.c) LRJS, se entra al conocimiento de lo planteado en aplicación de la doctrina constitucional en virtud de la cual no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte; b) que el art. 21.4 LRJS señala que la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por quienes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, suspenderá los plazos de caducidad o interrumpira los de prescripción; c) que, en el caso, cuando se le comunicó al demandante, ahora recurrente, la extinción de la relación laboral, presentando papeleta de conciliación el 15 de julio 2.024, habiendo transcurrido 11 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de efectos del despido y sin computar el de presentación de la papeleta ni el 4 de julio de 2.024, fecha de designación del abogado de oficio, reanudándose el cómputo al día siguiente del acto de conciliación, el 6 de agosto de 2.024, por lo que la demanda debió interponerse el 20 de agosto hasta las 15,00 horas, lo que no se hizo. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
  • Nº Recurso: 344/2024
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existencia de arrendamiento rústico y caducidad de la acción de retracto ejercitada. El derecho de retracto es la posibilidad que se otorga al arrendatario de finca rústica: en toda transmisión inter-vivos de la finca rústica (venta, donación, permuta...) el arrendatario que sea agricultor profesional tendrá derecho de tanteo y retracto en el plazo de 60 días desde que le notificaron la compraventa o 60 días desde que haya tenido conocimiento de la venta. En el caso no existe prueba alguna directa, personal, ya que no documental de la existencia de arrendamiento verbal. No consta visita a la propietaria en la Residencia en la que se encontraba ingresada, durante la cual pudiera haber concretado los términos del arrendamiento de varias fincas, con sus circunstancias, en la fecha referida en la demanda como de comienzo del arrendamiento. Y la renta pasa a ser ingresada en la cuenta corriente de la propietaria cuando ya estaba ingresada en una residencia y pudo pasar desapercibida. No consta por tanto que supiera de tales ingresos, ni por cuántas fincas, como tampoco que cualquier familiar supiera de los ingresos. No se practicó prueba sobre este apartado, para verificar los movimientos de cuenta y personas autorizadas. Sobre la caducidad confirma el conocimiento de la venta con el acceso al Registro de la Propiedad al que acude la interesada y obtiene información fehaciente de la existencia de la venta, y el notario ante el que se produjo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
  • Nº Recurso: 37/2024
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución municipal que acuerda la pérdida de vigencia de la licencia de actividad concedida para el ejercicio de Café Bar con música. La alegación de caducidad del nuevo procedimiento ha de ser rechazada por no haber transcurrido el plazo de 3 meses legalmente previsto. En cuanto a la prescripción, el plazo aplicable es el de 5 años, no ha transcurrido ese plazo de prescripción. Se ha comprobado si la actividad, una vez iniciada en el 2007, había estado interrumpida durante un plazo igual o superior al año, y se ha tenido en cuenta en este punto los informes de la Policía Local, que fueron incorporados íntegramente al Decreto de inicio del nuevo procedimiento, sin que nada se acredita en contra. Por lo demás, el recurso de apelación viene a ser una reiteración de las alegaciones de la instancia, ya resueltas en su día, sin que se aporte nada nuevo fuera de lo ya establecido. Por tanto, se desestima la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
  • Nº Recurso: 5/2025
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y lo declara improcedente, desestima la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, discriminación por razón de edad y acoso laboral y absuelve a la empresa a la empresa adquirente pues cuando esta formalizó la adquisición ya había sido despedido el trabajador sin que e apreciara sin que apreciara la existencia de fraude para eludir responsabilidades. Frente a la sentencia se interponen recurso de suplicación tanto por la empresa condenada como por el trabajador. La sala desestima los motivos que sobre revisión de hechos planteaban ambos recurrente. Por lo que se refiere a los motivos de denuncia jurídica del trabajador en el que se solicita la declaración de nulidad por discriminación por razón de edad y caso laboral también se desestima en cuanto al primero al no aportarse indicio de la vulneración alegada, teniendo en cuenta la edad del trabajo y la edad de resto de trabajadores y en cuanto al segundo al no concurrir los requisitos para apreciar el mismo. Se desestima también el recurso formulado por al empresa condenada que pretendía se extendiese la responsabilidad a la empresa adquirente, lo que se desestima puesto que cuando se materializó la adquisición por compraventa habían transcurrido más de 10 meses del despido del trabajador y no se aprecia que la citada operación mercantil fuera fraudulenta para eludir responsabilidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 153/2020
  • Fecha: 24/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones sucesorias de impugnación de un testamento por preterición y vicios del consentimiento. La AP, que confirma la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, entendió que era un caso de preterición intencional y la acción de preterición se encontraba caducada ya que no era óbice para apreciar la caducidad la pendencia del procedimiento de reclamación de filiación, dado que éste no impedía el ejercicio de la acción de preterición sin esperar a que concluyese el proceso de filiación. Recurre en casación la demandante: cómputo del plazo de caducidad y pendencia del juicio de filiación. La sala desestima el recurso. Razona que, aunque las acciones de filiación y las sucesorias eran susceptibles de acumulación bajo la vigencia de la LEC de 1881, la LEC 1/2000 impide la acumulación de acciones que, por su materia -como el caso que nos ocupa-, deban ventilarse en juicios de diferente tipo; pero, el ordenamiento jurídico le brindaba a la recurrente un remedio procesal para que el ejercicio de la acción sucesoria no caducase y no ver cercenado su derecho sucesorio, como era el del art. 43 LEC: la posibilidad del ejercicio de ambas acciones por separado, y plantear una cuestión prejudicial civil con suspensión del proceso sucesorio mientras no se resolviese definitivamente la acción de filiación, pues la demandante contaba con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo y no encontraba ningún obstáculo formal para ello.

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