• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
  • Nº Recurso: 48/2022
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Transmisiones patrimoniales. Bonificación. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor. El precepto exige que la transmisión sea de una explotación agraria en su integridad, lo que no sucede en el presente caso en el que lo que se transmite es una finca rustica, que no goza de la consideración de una explotación agraria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4046/2025
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la APLU de 4 de julio de 2022 objeto del presente procedimiento por considerar que es conforme a derecho. Señala la Sala que la competencia para la adopción de medidas relativas a la protección de la legalidad urbanística en relación con el suelo rústico incumbe a la APLU como competencias propias, y no delegadas. Añadiendo que atendido que nos hallamos ante una parcela clasificada por las NNSS del Ayuntamiento de Cabanas como suelo no urbanizable, le es de aplicación del régimen del suelo rústico. Habiendo de añadirse que el suelo rústico de especial protección patrimonial, está constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural. Siendo de aplicación dicho régimen, atendido que las obras se encuentran en el contorno de protección de la Mámoas de Punxeiro. Concluyenco en que lo que resulta del examen de las actuaciones es la realización de una actividad continuada a lo largo de los años, sin que quepa apreciar la diferenciación pretendida por la parte apelante; y sin licencia ni autorización, y sin que se pueda considerar que se trate de actuaciones en terrenos con características vinculadas a la actividad que se desarrolle en ellos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 503/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso interpuesto por Partido Nacionalista Vasco contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas que le impuso una sanción de 5.000€ por la infracción de carácter leve del artículo 17. Cuatro a) de la Ley Orgánica 8/2008 sobre Financiación de los Partidos Políticos, consistente en faltar al deber de colaboración con el Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 19. La Sala desestima el recurso y señala que no hay caducidad del procedimiento sancionador (no se superan 6 meses de duración entre la fecha de incoación y la de la notificación de la resolución). No hay falta de previsión legal de la sanción. El artículo 17 bis de la LO 8/2007 habla de la sanción a imponer por la comisión de infracciones leves. Es evidente el error del legislador pues el artículo 17.3 tipifica las infracciones graves, no las leves, que están previstas en su apartado 4. Se trata de un error tan manifiesto que ninguna dificultad hay para salvarlo aunque nos encontremos ante disposiciones sancionadoras. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 69/2024. Los hechos acreditados entrañan la infracción del deber de colaboración: no le facilitó la documentación sobre sus contratos que le requirió con precisión en la fiscalización de los ejercicios 2018 y 2019 y las razones dadas no sirven para exonerarlo. Concurre la culpa del sancionado, pues fue consciente del deber que pesaba sobre él y optó por no adoptar de inmediato las medidas necesarias para cumplirlo en plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 8522/2022
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta contra sentencia de Juzgado y declara que la obligación de notificar una resolución administrativa dentro del plazo máximo previsto se considera cumplida cuando se realizan dos intentos de notificación personal debidamente acreditados, conforme al artículo 42.2 de la Ley 39/2015, aunque la notificación efectiva se produzca posteriormente. La Sala anula así la interpretación del Juzgado de instancia, que fijaba el dies ad quem del plazo de caducidad en el momento del conocimiento formal por el interesado, y reafirma la jurisprudencia consolidada según la cual el intento de notificación acreditado dentro del plazo legal concluye el procedimiento administrativo a los efectos de cómputo de caducidad, independientemente de si la notificación se completa después. Asimismo, el Tribunal señala que, en procedimientos disciplinarios como el caso de autos, la notificación presencial puede justificarse por razones de eficacia administrativa, incluso cuando exista obligación de notificación electrónica, siempre que quede suficientemente justificada. Por ello, el Tribunal anula la sentencia impugnada, ordenando la retroacción de actuaciones para que se resuelva el fondo conforme a la correcta interpretación de los preceptos legales y la jurisprudencia, precisando que no puede considerarse otro dies ad quem que el derivado de la realización legal y acreditada de los intentos de notificación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
  • Nº Recurso: 1140/2021
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la alegación de caducidad y de defectuosa constitución del expediente por las razones que se derivan de los propios documentos que integran el expediente administrativo. Se considera correcta la aplicación del metodo de estimación indirecta puesto que el contribuyente cuyo incumplimiento constituye a la Administración en la situación de estimar indirectamente bases imponibles indebidamente contabilizadas o registradas no tiene derecho a exigir que su estimación indirecta determine la base gravada con el mismo nivel de nitidez y precisión que reporta la estimación directa, cuya inaplicación le resulta imputable. Sí tiene derecho a que la estimación indirecta no conduzca a resultados desproporcionados, manifiestamente incompatible con el principio de capacidad económica, pero sobre este extremo la demanda nada dice o critica. Se justifican razones de culpabilida puesto que la culpabilidad se confunde con la imputación al administrador de la utilización voluntaria de las facturas inveraces, que va de suyo desde el momento en que el recurrente, por ser administrador único de ambas compañías tenía por tal título encomendada la gestión de los asuntos sociales y no puede alegar ignorancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 615/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No solamente no se ha acreditado la validez y vigencia del pacto extraestatutario de agosto de 2021, que como bien se indica en la recurrida adolece de datos esenciales para poder atribuirle la eficacia probatoria sostenida en el recurso, ya que se trata de un acuerdo de ratificación de otro acuerdo anterior meramente verbal, desconociéndose el momento en el que se adoptó y las personas que intervinieron en su formación, como también de las personas que lo ratificaron posteriormente. El alegado pacto establecía unas condiciones de cobro del salario para las personas trabajadoras, en cuanto al momento de su percepción se refiere, ciertamente menos favorables que las contempladas en el convenio colectivo de aplicación, que por ello ha de prevalecer dado su carácter normativo, de eficacia general y más favorable para el personal de la recurrente. La naturaleza meramente contractual de estos pactos implica su sometimiento a la jerarquía de las fuentes de la relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
  • Nº Recurso: 4023/2025
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y la resolución de 23 de diciembre del 2022, de su director. Señala la Sala que el recurso de reposición es un recurso administrativo contra la resolución que pone fin al expediente, y el tiempo empleado en su resolución no integra el plazo de caducidad del procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de un mes desde su resolución legitima al interesado para considerarlo desestimado por silencio, al objeto de poder acudir a la vía contencioso-administrativa, siendo este el único efecto que tiene la dilación de la administración en la resolución de ese recurso administrativo, pero no afecta a la caducidad del expediente, que no concurre. Y añade que tampoco se puede apreciar que haya motivo de anulación por "retraso desleal", siendo errónea la convicción de que la dilación en la resolución del recurso de reposición tenía el significado que le pretende atribuir la actora: se trata de un incumplimiento de la obligación de resolver de forma expresa el recurso, que no releva a la obligación de dictar resolución expresa, aunque sea de forma extemporánea, y el sentido del silencio es negativo, por lo que legalmente no hay base para la convicción alegada por el actor de que la administración no actuaría en los términos contenidos en la resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
  • Nº Recurso: 4099/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Axencia de protección da legalidade urbanística y su resolución del 4 de abril del 2024, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición presentado frente a la previa, de 19 de septiembre del 2023. Señala la Sala que la motivación, aun siendo escueta, si aporta razones que permitan inferir un fundado sustento de la decisión, al no generar indefensión, no constituye causa bastante para sentar sobre ella una pretensión anuladora de un acto administrativo ajustado al ordenamiento jurídico. Y no cabe confundir la ausencia de motivación con aquella que no resulta coincidente con los intereses de la recurrente. Y añade que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
  • Nº Recurso: 486/2025
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, y se acuerda la suspensión cautelar de la resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento, que acordó ordenar a los obligados para que procedieran en plazo de un mes, al cese del uso y desalojo de la infravivienda, con el fin de que por el ayuntamiento y la comunidad se pudiera proceder a la demolición de la misma, con la advertencia de ejecución forzosa. La justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción. Se trata de una infravivienda cuya demolición no supone destrucción de riqueza, infravivienda que constituía un foco de insalubridad y que además dificultaba el planeamiento urbanístico, además de que la edificación o construcción que se ordena demoler se hizo sin licencia urbanística que la amparase. Se trata de un supuesto de demolición de obras, este Tribunal siempre ha accedido a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, y sin que el Ayuntamiento demandado haya acreditado en qué medida el interés público demanda la demolición inmediata. Se estaría creando una situación difícilmente reversible, con grave afectación de derechos fundamentales como el de inviolabilidad del domicilio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON
  • Nº Recurso: 183/2024
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que dictó una orden de ejecución en inmueble ordenando la realización de intervenciones en la fachada del mismo. A juicio del Tribunal la Administración ha intentado conseguir la efectividad de la orden de ejecución, y con independencia de que se duplicasen, y que bastase con una; ningún perjuicio ha causado a la entidad recurrente menos aún indefensión. Puesto que la duplicidad no ha menoscabado sus derechos y ha podido defenderse en todo momento, y el contenido de la orden de ejecución lo conoce perfectamente. Como afirma el juzgador en su sentencia no es posible compartir los postulados del recurrente por cuanto la orden de ejecución atiende a una actuación puntual tendente, en este caso, a garantizar las condiciones de seguridad del edificio y evitar el perjuicio de terceros de tal modo que lo pertinente es restaurar la fachada original a un estado óptimo. Ello no resulta desproporcionado porque todas esas objeciones se vinculan por el recurrente al deber de realizar dicha operación todos los años y tal obligación no resulta en absoluto de la orden de ejecución recurrida. El recurrente se subroga en la orden de ejecución de su antecesora, es una obligación "propter rem" que se transmite con la vivienda, y que devino firme, por tanto, huelga toda discusión sobre proporcionalidad de la medida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.