Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Gerencia de fecha de 13 de febrero de 2023, la revoca y, entrando en el fondo del asunto, estima en su totalidad el recurso, anulando la resolución impugnada, consistente en la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 17 de octubre de 2022 que estableció el inicio del procedimiento de ejecución forzosa interpuesto, contra Acuerdo del Consejo de Gerencia que ordenó iniciar el procedimiento de ejecución forzosa mediante multa coercitiva, para la ejecución de las obras de restablecimiento del orden urbanístico infringido, y eliminar el cerramiento de fábrica del bloque de hormigón que excede de la autorización de la licencia otorgada, que es incompatible con el plan general e invadir dominio público, imprescriptible. Señala la Sala que en los dos procedimientos sancionadores que se iniciaron contra la recurrente, y cuyas sanciones fueron anuladas primero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número TRES de Zaragoza y segundo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número CINCO de Zaragoza, las razones por las que se acordaba la imposición de la sanción era obras que no se ajustan a la Licencia Urbanística superando los 50 cm. de altura máxima incumpliendo el art. 6.1.5 ap. 6 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. y modificar el trazado y la ubicación del cerramiento de fábrica de bloque de hormigón La Sala concluye que ha prescrito el plazo para ejecutar la demolición, por lo que procede estimar en su totalidad el recurso y anular las resoluciones recurridas.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao desestimó la demanda del trabajador por caducidad de la acción y absolvió a los demandados. El trabajador recurrente argumenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reclamación de salarios impagados, así como en falta de claridad y errores en las fechas. Se alega que la juzgadora solo consideró una de las demandas presentadas, ignorando la acumulación de acciones y la petición subsidiaria de despido improcedente. El TSJ, al analizar los fundamentos del recurso, concluye que efectivamente la sentencia de instancia presenta incongruencias y errores manifiestos, lo que afecta el derecho a una resolución judicial congruente y motivada. Por lo tanto, se estima el recurso, se anula la sentencia impugnada y se retrotraen las actuaciones para que el Juzgado dicte una nueva resolución que aborde todas las acciones ejercitadas y cuestiones planteadas.
Resumen: Se desestima la demanda de error judicial. En la demanda se mencionan varias resoluciones dictadas por el juzgado que considera erróneas, no identifica con suficiente precisión la resolución judicial respecto de la que se solicita que se declare la existencia de error judicial, lo que resulta fundamental, entre otras razones, para comprobar si la demanda se ha interpuesto en el plazo de tres meses que establece el art. 293.1.a) LOPJ. Se limita a indicar que presenta la demanda «contra el despacho de ejecución de fecha», sin indicar fecha alguna. Ya el juzgado desestimó un recurso de revisión que se interpuso contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que acordó las medidas ejecutivas, y si en este proceso se pretende que se declare erróneo dicho decreto, tal pretensión no podría prosperar porque solo puede declararse la existencia de error judicial respecto de las resoluciones de los jueces, no las de los Letrados de la Administración de Justicia. Si la resolución que se considera errónea es el auto que despachó ejecución contra, entre otros, la demandante de error judicial, el plazo de tres meses que establece el art. 293.1.a) LOPJ para interponer la demanda de error judicial habría transcurrido con creces. Además, si lo que provoca el daño de la demandante de error judicial es que no se condenara en costas a la demandante de ejecución, la hoy demandante no agotó todos los recursos a su disposición para obtener la revocación de las resoluciones que acordaron no imponer las costas a la demandante de ejecución, tal como exige el art. 293.1.f) LOPJ.
Resumen: Filiación. Reclamación de filiación no matrimonial por posesión de estado. La acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado corresponde al hijo/a durante toda su vida. Caducidad. Improcedente. La maternidad está claramente determinada en el caso, reclamando la paternidad de la hija menor la madre en representación de ésta, por lo que no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno. Consta en las actuaciones procesales probada la relación pública sentimental y de convivencia de los litigantes entre los años 2014 y 2018, intervalo en el que se produjo la concepción y aunque la declaración de rebeldía del demandado no pueda equipararse a una ficta confessio, y mucho menos a una negativa a la realización de pruebas biológicas, si considera el tribunal la concurrencia de prueba suficiente para proceder a la estimación del recurso y declaración de una filiación paterna no matrimonial de la menor.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente al acuerdo municipal por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación, por considerar que la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada. La adhesión a la apelación se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. El acto recurrido acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución, de modo que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler.
Resumen: Se reconoce la condición más beneficiosa de la que viene disfrutando el demandante al menos desde el año 2012, y que ha sido reconocida por las empresas anteriores a la subrogación tal y como se recoge en acta de conciliación judicial lo que ha sido ratificado con posterioridad en virtud de sentencia dictada que ostenta el carácter de firme, por lo tanto siendo voluntad inequívoca de las empresas indicadas conceder dicho beneficio al trabajador, el mismo no puede ser suprimido unilateralmente por el mero hecho de que se haya producido la subrogación del trabajador por parte de la empresa entrante, pues ello no altera su carácter de condición más beneficiosa, toda vez que al subrogarse la empresa en la relación laboral existente está obligada a respetar las condiciones de las que disfrutaba el trabajador en la anterior empresa.
Resumen: Desde que la Administración tributaria solicita un informe de valoración a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación.
Resumen: El dilatado periodo temporal transcurrido entre la fecha de devengo del impuesto (28 de julio de 2004) y la fecha en la que se notificó la última liquidación practicada (7 de mayo de 2018), comporta que la aplicación del principio de buena administración determina la estimación de recurso. Estos periodos de inactividad, únicamente imputables a la Administraciones intervinientes, merecen un pronunciamiento de reproche en cuanto pugnan con los principios que las Administraciones públicas tienen obligación de respetar en su actuación, entre ellos el de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, así como el de buena fe. Su aplicación en el presente caso determina la estimación del recurso. Y ello, a su vez, implica la declaración de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, anulando, en consecuencia, la liquidación de la que trae causa el recurso
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se acordó declarar que el recurrente había percibido indebidamente de la Administración una cantidad líquida que debía ingresar. Objeto del proceso. Prescripción de la reclamación: inexistencia. Por más que la lógica pudiera indicar, y así lo hemos entendido en alguna ocasión, que las sanciones de suspensión de funciones debieran ejecutarse en el momento de firmeza de la resolución sancionadora, procediendo a retener los pagos al funcionario durante el periodo de su ejecución, el sistema de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, es otro, ciertamente contradictorio, pues la sanción comienza a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le impone, o bien, en el plazo máximo de diez días (artículo 47.1), pero (artículo 47.8) para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta. Es decir, se disocia el cumplimiento de la sanción de la liquidación de haberes a retener. Carácter indemnizatorio del MOD. EXTRANJERO era abonado al hoy demandante por razón de los mayores gastos ocasionados por la prestación de servicios en el extranjero ( artículos 2 y 4 del Real Decreto 6/1995), por lo que no procedía en ningún caso, a diferencia de lo que se hizo, su inclusión a los efectos de calcular la detracción de retribuciones que había de efectuarse al hoy recurrente y hoy objeto de recurso. Estimación parcial del recurso.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, confirmando la de primera instancia, apreció la caducidad de la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Razona que el hecho de que el menor no fuera demandado con arreglo a lo dispuesto en el art. 766 de la LEC no puede conllevar la nulidad de actuaciones. La preceptiva intervención en estos procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del menor (art. 749 LEC), hace que no sea procedente que la defensa de los intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial. La necesidad de intervención del menor en el proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor. Inexistencia de infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia por falta de exhaustividad o congruencia, ni de falta de motivación ni error en la valoración de la prueba. Apreciación de la caducidad de la acción. La norma que establece el plazo aplicable -el art. 133.2 del Código Civil- no es contraria a la Constitución.
