Resumen: La sentencia conoce de la prueba obtenida en una entrada domiciliaria con causa en unas actuaciones inspectoras que se notificaron al interesado en la misma diligencia de entrada. Si bien debe autorizarse la entrada únicamente si consta anteriormente la notificación de las actuaciones inspectoras, declara que la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Por otra parte, en cuanto a la sanción derivada, puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad a la notificación de la liquidación de la que lleva causa, que, en el caso, motiva adecuadamente la culpabilidad de su actuación.
Resumen: Se aduce que la sentencia que declaró la caducidad del procedimiento gestión seguido por la CAM para dictar el acuerdo de liquidación de 13 de mayo de 2015 y la prescripción del derecho a liquidar el ISD devengado con ocasión del fallecimiento en abril de 2011 de D. Obdulio, es un documento de valor esencial a los efectos del art. 244.1 a) de la LGT, de fecha posterior a la liquidación provisional de 20 de febrero de 2012 que se pretende anular por el recurso extraordinario de revisión. Pero la liquidación del impuesto sobre sucesiones presentada por Dª Herminia con ocasión del fallecimiento de su tío, no siendo recurrida, es firme; no afectando a dicha liquidación, aceptada voluntariamente, la declaración de prescripción del derecho a liquidar determinados bienes de la sucesión, que había estado viciada de caducidad. Además, su valoración implicaría una operación de calificación jurídica: si se ha producido o no, prescripción del derecho a liquidar, y caducidad del procedimiento de gestión.
Resumen: Nulidad de la SJS. Se rechaza, solo procede si la infracción procesal causa indefensión y no existe otro remedio menos traumático y la aclaración rechazada por providencia -debió ser por auto-, no afectó el desarrollo del procedimiento ni limitó las opciones procesales de la parte afectada. Caducidad. El derecho al complemento por IT no ha caducó porque la empresa solo lo abonó en 01-20 y dejó de pagarlo sin reconocimiento expreso del derecho en las nóminas, lo que equivale a una negación tácita y según el TS la acción para reclamar prestaciones no reconocidas prescribe en 5 años -art. 53 LGSS-, mientras que la caducidad de un año solo se aplica a prestaciones ya reconocidas y no es el caso, se reclama el 13-08-21. Cálculo del complemento de IT. Debe calcularse conforme al art. 48 del Colectivo de Aquona CLM, que establece que la empresa debe abonar la diferencia entre el salario real del trabajador y la prestación por IT y el salario real incluye salario base, plus convenio, beneficios, incentivos extraordinarios, guardias y pagas extras, excluyendo conceptos no habituales como horas extras, dietas o plus transporte. El salario real es de 1.679,41 € mes, además de 4 pagas extras de 1.222,68 € cada una, limitándose al periodo de 03-20 a 02-21 y como solo abonó el mes 02-20, generó la deuda reclamada, precisando que la SJS cometió errores menores en el cálculo de los importes y concluyó que el actor debió percibir 25.043,64 € y recibió 20.157,77€.
Resumen: En la demanda se solicitaba que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la sociedad, consistente en la separación del administrador y en el nombramiento en su lugar de otra persona. El fundamento de la demanda se encuentra en que el demandante no recibió ninguna comunicación en el domicilio de la convocatoria para la Junta. La Sala declara que la sociedad no debe acudir a otra forma de convocatoria distinta de la prevista en los estatutos (como sería el régimen legal supletorio: BORME y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde esté situado el domicilio social). Lo que habrá que establecer es cual es la consecuencia de la falta de comunicación personal. La nulidad de los acuerdos por defecto de convocatoria solo puede tener lugar cuando el órgano de administración, o quien resulta facultado para ejecutar el acuerdo de convocatoria, omite la comunicación cuando es posible efectuarla. El socio, a pesar de que conoce que la sociedad debe disponer de un domicilio donde poder efectuar las comunicaciones que se le envíen, no señala un domicilio a tal efecto. En esta situación, no pueden entenderse vulnerados los derechos del socio, puesto que la falta de convocatoria no es imputable a la sociedad y se debe exclusivamente al hecho de no haber comunicado a la misma un domicilio donde pudieran efectuarse las comunicaciones personales.
Resumen: La demandante pide la declaración de nulidad de marcas de la demandada por riesgo de confusión y el carácter renombrado de sus marcas, así como del nombre de dominio de la demandada y esta pide la nulidad de las marcas de la actora por caducidad por no uso. Confirma la Audiencia el carácter de marcas no renombradas de las de la actora, puesto que su alcance geográfico se limita a Valencia. El renombre existe cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca anterior conoce esta marca. Para lo cual hay que tomar en consideración todos los elementos pertinentes , a saber, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla. No hay legitimación pasiva del administrador de la demandada, pues no es el titular de las marcas controvertidas y no estamos en el supuesto del cooperador de la ley de propiedad intelectual. Riesgo de infracción: aplica los criterios jurisprudenciales; público destinatario, comparación de signos y apreciación global, valorando los signos especialmente distintivos y productos protegidos. En este caso, similitud de signos, pero diferentes servicios y baja distintividad de los signos: no riesgo de confusión en algunas clases de servicios.
Resumen: Títulos nobiliarios. Sucesión título de Conde. Existencia de previa causa penal, cuyos hechos probados resaltan que mediante documentos confeccionados ad hoc se pretendió el título nobiliario que nos ocupa. La Sala afirma que existe vinculación con la declaración efectuada en vía penal, pues constituye verdad formal que el título del Condado procedía de Fernando de Nápoles y que el ascendiente de la reclamante de la rehabilitación (o sucesión ahora) al que se atribuía la posesión del título de Conde, nunca había sido poseedor del mismo. Regla de subordinación a la sentencia penal por la fuerza de la cosa juzgada. Concluye la Sala, además, que un acto basado en pruebas falsas carece de efecto alguno, y declarado nulo, no puede servir para dar continuidad a un acto posterior.
Resumen: La Audiencia declara la caducidad en la instancia por el transcurso de cuatro años desde que se interpuso el recurso de apelación. Se declara firme la resolución dictada en la instancia y no se imponen costas a ninguna de las partes.
Resumen: Acción de anulabilidad por error invalidante del consentimiento y restitución de prestaciones por la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las suscripciones y ordenó la restitución de las prestaciones. El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que la acción estaba caducada, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sala estima el recurso de casación reitera la jurisprudencia dimanante de las SSTS 263/2020 de 8 de junio, y 424/2020, de 14 de julio, sobre productos financieros idénticos emitidos por la misma entidad y declara que el día inicial de cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, lo que tuvo lugar el 18 de abril de 2013. Como quiera que la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2017, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC. Por ello, se casa la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, que se confirma.
Resumen: Títulos nobiliarios. Rehabilitación del título nobiliario de Marqués. La denegación se ampara en que la merced no podía ser rehabilitada por el recurrente, porque entre el concesionario y el demandante no han existido sucesiones, y que el fundador de la merced (otorgada el 24 de octubre de 1877) ha sido el único titular del mismo, por lo que lleva más de cuarenta años en situación de caducidad. Régimen jurídico estipulado en el Real Decreto 222/1988, que establece diferentes plazos para la rehabilitación. La caducidad del título impide que pueda rehabilitarse pues no se ostenta derecho adquirido alguno al titulo. Concluye la Sala que la rehabilitación procederá partiendo del presupuesto de que el título no ha caducado y, entre los no caducados, a favor de familiares del último poseedor hasta el sexto grado civil.
Resumen: Se trataba de caso de liquidación practicada con motivo de las actuaciones de comprobación y por los conceptos Derechos a la Importación, Derechos Antidumping, e IVA a la importación. Pues bien, en la reclamación económico-administrativa frente a las liquidaciones emitidas se resolvió anularlas al no haberse adjuntado al expediente el informe de la OLAF en el que se había basado la liquidación impugnada, considerándose así que no se había reunido en el expediente prueba suficiente de que la mercancía importada fuera originaria de China. Esa anulación se ha acompañado de una acuerdo de retroacción de actuaciones por un vicio de fondo; y así, utilizando la expresión reanudación de actuaciones, la Administración actuante se limitó a incorporar el informe que faltaba, con reinicio de las actuaciones inspectoras. Pues bien, la sentencia señala esa actuación contrariaba la jurisprudencia que había establecido que, siendo la ausencia de dicho informe un vicio de naturaleza sustantiva, no cabía la retroacción.En efecto, no siendo la ausencia del citado informe un vicio de forma que pudiera ser subsanado sin más, dado que la Administración procedió a reanudar el expediente incorporando el informe, bajo el principio de conservación de actos, la sentencia concluye que esa actuación no era conforme a derecho y estima el recurso.