Resumen: No procede responder a la cuestión con interés casacional señalada en el auto de admisión puesto que se construye a partir de unos presupuestos -que la resolución de derivación de responsabilidad tenía eficacia jurídica de reclamación de deuda y que las reclamaciones de deudas posteriores se dictaron en ejecución de sentencia- que no se corresponden con las circunstancias del caso e impiden fijar doctrina jurisprudencial. No existió una reclamación de deuda previa a las controvertidas en este pleito, lo que conduce a entender inaplicable el párrafo 3º del artículo 13.4 RGRSS. No se aprecia infracción del derecho a la ejecución ni del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni, tampoco, vulneración alguna del principio de cosa juzgada material
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda presentada por el sindicato Comisiones Obreras del Hábitat contra la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA en la que se afirmaba la existencia de una
Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo respecto de los incentivos de los comerciales fijados para el año 2025. La rechaza la demanda porque se acredita que empresa fija objetivos cada año de forma discrecional y con carácter no consolidable y dada tal naturaleza no es preciso acudir al procedimiento del artículo 41 ET, sin que; por otra parte, se aprecie indeterminación, ocultación o fijación extemporánea de los parámetros para alcanzar tales objetivos.
Resumen: La cuestión es en relación con una pieza separada de medidas cautelares sobre una orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia en Sóller. La orden de demolición fue dictada por la Comissió Insular d'Ordenació del Territori, Urbanisme i Patrimoni Històric (CIOTUPH) del Consell Insular de Mallorca, en fecha 28 de septiembre de 2007 y fue reiterada posteriormente por la Agència de Defensa del Territori el 22 de abril de 2022. Se trataba de de construcciones sin licencia; vivienda de dos alturas, piscina, porche-barbacoa, lavandería y terrazas. El caso es que dicha orden de demolición fue considerada firme y no recurrida en su momento. La sentencia del TSJ revoca dicho auto y estima el recurso de apelación del Consell Insular al considerar que no procede la suspensión cautelar, ya que la orden de demolición es firme y no recurrida en plazo, fundamentando que permitir suspensiones sucesivas mediante recursos de revisión impediría la ejecución administrativa efectiva por una actuación meramente dilatoria. Se estima que una orden de demolición firme, no recurrida en plazo y con la desestimación del primer recurso de revisión en el que se pudieron hacer valer todos los motivos de nulidad que se considerasen concurrentes y con su desestimación tampoco recurrida, no puede quedar indefinidamente inejecutable con el simple mecanismo de interponer sucesivos recursos de revisión seguidos de interpelación judicial pretendiendo la suspensión.
Resumen: Recurre la empresa-demandante la sanción administrativa que le fue impuesta. Tras reiterar la competencia de este Orden Social de la jurisdicción para conocer de las infracciones imputadas en materia de permisos de trabajo de extranjeros, examina el Juzgador la excepcionada caducidad del procedimiento sancionador iniciado por el Acta de Infracción (como resultado de la relevante actividad inspectora previa); lo que le lleva a considerar que la superación del plazo máximo previsto para resolver (mediante el acta de infracción), o del plazo máximo de paralización, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras; cual es la caducidad del expediente al haberse paralizado las actuaciones de comprobación por más de 3 meses, debiendo procederse a su archivo. A efectos meramente dialécticos advierte el Juzgador sobre el efecto de presunción iuris tantum y no iuris et de iure de una 2ª Acta de Infracción que anula la primera levantada al aparecer como firmante de la misma un funcionario que no había intervenido en la visita girada por la Autoridad laboral; de tal manera que, con independencia de que las declaraciones posteriores a misma puedan tener mayor o menor fuerza probatoria para desvirtuar las que se hicieron en el momento de la inspección, la prueba interesada de contrario constituía un medio de defensa causando su denegación indefensión a la parte.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la instancia confirmando,con ello,la resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de recuperación de la titularidad de una residencia larga duración,que se declara extinguida. La sentencia apelada declara que la residencia de larga duración se declaró extinguida por haber estado fuera de la Unión Europea durante más de 12 meses consecutivos, conforme al art. 32.5 de la LO 4/2000 y al art. 166 del RD 557/2011. Se sustenta la apelación en la incongruencia omisiva al no resolverse la inadmisión a trámite de su solicitud de recuperación de residencia, así como vulneración de derechos constitucionales (arts. 14, 13 y 19 CE) y normativa reglamentaria, defendiendo que su regreso a España fue regular y que presentó la solicitud en tiempo. También invocó el arraigo familiar y la imposibilidad de regresar antes por el cierre de fronteras de Argelia por la COVID-19. Se desestima el recurso de apelación interpuesto rechazando,en primer lugar,la pretendida incongruencia omisiva al haberse pronunciado,en la instancia,sobre las dos resoluciones, de inadmisión de trámite y de extinción. En todo caso se consideran válidos los intentos de notificación, descartando la aplicación de la excepción por pandemia por el tiempo transcurrido hasta su regreso, y sostiene que la irregularidad de su situación exige abandonar el país. Se rechaza la discriminación así como la caducidad del procedimiento.
Resumen: Aunque el TEAR rechazó la existencia de prescripción al anular una previa liquidación por el IS, conforme reiterado criterio de la sección, tal pronunciamiento carece de prescripción de fuerza de cosa juzgada que afecte en este presente, por cuanto la resolución del TEAR anuló la liquidación impugnada. Lo que dejaba a la recurrente la posibilidad de volver a plantear la cuestión cuando se volviera a girar liquidación. Además, el recurso contra la primera liquidación no tiene efecto interruptivo de prescripción, pues para ello sería preciso reconocer dicho efecto a las previas actuaciones contra las que se interpuso aquella reclamación, que han perdido, al exceder el plazo de duración, dado que no hubo dos procedimientos, sino solo uno.
Resumen: Restitución de las cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones bancarias. Los hechos fijados en la instancia presentan diferencias relevantes con la doctrina invocada, pues no se fija que la demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de pagar a la entidad financiera demandada. Es más, algunas de estas comisiones y gastos no responden a conceptos que puedan ser reclamados por la demandante a clientes que, con su conducta incumplidora, hubieran provocado su devengo. Sentado lo anterior, la sala concluye que el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones. Se desestima la casación.
Resumen: En el asunto analizado la Sala de suplicación confirma la sentencia estimatoria de la demanda sobre MSCT interpuesta por el grupo de trabajadores afectados por la nueva adjudicación del servicio de autopistas, que reclamaban algunos derechos contemplados en el Convenio Colectivo de la antigua empleadora (Abertis), relativos a la duración de jornada, el lote de navidad y ayudas por estudios. La resolución desestima las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y caducidad de la acción. Y tras examinar las concretas circunstancias de la adjudicación del servicio y el alcance subjetivo del Convenio Colectivo invocado por los trabajadores confirma el derecho de los trabajadores a mantener las condiciones laborales reclamadas.
Resumen: En este caso, solicitada la petición en fecha 6/2/2025, la empresa contestó en fecha 10/2/2025, manifestando no poder acceder a lo solicitado, y ofreciendo propuestas alternativas. Habiéndose presentado la demanda el 18/3/2025, se alega por la actora que existió otra petición de fecha 17/3/2025, contestada por la empresa en la misma fecha. Ahora bien, debemos considerar que ese escrito ya se habría remitido fuera del periodo de negociación establecido en el art. 34.8 del ET (quince días), y de conformidad con los criterios jurisprudenciales existentes, si bien de existir varias comunicaciones, ha de considerarse la última como la definitiva , se exceptúa el caso en que la nueva solicitud y subsiguiente denegación es una reiteración de la primera. Y en este caso, es evidente que en la comunicación de 10/2/2025 la empresa denegó la solicitud de adaptación de jornada en los horarios interesados, ofreciendo otras propuestas, y manifestada su negativa a acceder a lo peticionado por la actora, desde ese día comenzó a contar el plazo de 20 días de caducidad de la acción a ejercitar. La solicitud posterior de 17/3/2025 debe ser considerada una reiteración de la primera, pues entenderlo de otra forma dejaría sin sentido y fundamento el instituto de la caducidad de la acción que marca unos plazos inexorables y fatales de cumplimiento. Procede, por lo expuesto, la estimación de la excepción de la caducidad de la acción. ejercitada
Resumen: Conflicto colectivo. Se analiza la validez del Acuerdo alcanzado por la empresa y por los sindicatos que representan la mayoría en el comité de empresa, por el que la empresa ha de acceder a la petición efectuada por unanimidad de los integrantes de un servicio de pasar a realizar un determinado horario por el periodo mínimo de un año. El TSJ desestima la demanda. Se recurre en casación y se cuestiona la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 30 días previsto en el art. 67 de la LRJS. Por la Sala IV se indica que lo acordado en el acto de mediación puso fin al conflicto como se recoge en el Acuerdo, por lo que se trata de un pacto de naturaleza colectiva que tiene que ser impugnado a través del procedimiento de conflicto colectivo. Por tanto, su impugnación por parte de quién consideraba que le perjudicaba el mismo debía realizarse en el plazo de 30 días, habiendo transcurrido el mismo en exceso. Se aprecia la caducidad de la acción.