Resumen: La cuestión acerca de si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras; o, por el contrario, lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley. La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente, en el caso de la TUA solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon. Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla. Voto particular.
Resumen: No procede responder a la cuestión con interés casacional señalada en el auto de admisión puesto que se construye a partir de unos presupuestos -que la resolución de derivación de responsabilidad tenía eficacia jurídica de reclamación de deuda y que las reclamaciones de deudas posteriores se dictaron en ejecución de sentencia- que no se corresponden con las circunstancias del caso e impiden fijar doctrina jurisprudencial. No existió una reclamación de deuda previa a las controvertidas en este pleito, lo que conduce a entender inaplicable el párrafo 3º del artículo 13.4 RGRSS. No se aprecia infracción del derecho a la ejecución ni del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni, tampoco, vulneración alguna del principio de cosa juzgada material
Resumen: Obligaciones de deuda subordinada. Caducidad. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. Tal dicotomía es relevante porque, de tomar la primera fecha como "dies a quo", la acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría. La sala considera que resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que los demandantes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013. Resolución del FROB que no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, la citada resolución del FROB, no solo fue publicada oficialmente, sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, y permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas litigiosas. Máxime cuando, en el caso de autos, según se entiende probado en la sentencia recurrida, existen circunstancias que ponen de manifiesto que antes de la ejecución del canje la parte actora estuvo en condiciones de conocer los riesgos que conllevaba la operación.
Resumen: Acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada, así como la ineficacia de las operaciones subsiguientes de canje y venta. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad relativa del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada. La Audiencia confirmó. El recurso de casación plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas la sala referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 15 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación se estima. Asumiendo la instancia, la sala examina la acción de indemnización por daños y perjuicios, que desestima pues resultó que el demandante no sufrió perjuicio, ya que de los 132.000 euros invertidos obtuvo un total superior. Se desestima la demanda.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de instrucción del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas establecido en el artículo 28.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia tiene efecto preclusivo, y si cabe ampliar el plazo para la incoación del expediente transcurrido el plazo de 12 de meses desde la fecha del acuerdo de incoación.
Resumen: Cuando en una sentencia judicial se acuerde la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones con retroacción de actuaciones para la subsanación de un vicio de forma, lo que procede es la vuelta al procedimiento para que se subsane el vicio formal, debiendo continuar la tramitación hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata o a las normas procesales que rigen la ejecución.
Resumen: Recurso interpuesto por Partido Nacionalista Vasco contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas que le impuso una sanción de 5.000€ por la infracción de carácter leve del artículo 17. Cuatro a) de la Ley Orgánica 8/2008 sobre Financiación de los Partidos Políticos, consistente en faltar al deber de colaboración con el Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 19. La Sala desestima el recurso y señala que no hay caducidad del procedimiento sancionador (no se superan 6 meses de duración entre la fecha de incoación y la de la notificación de la resolución). No hay falta de previsión legal de la sanción. El artículo 17 bis de la LO 8/2007 habla de la sanción a imponer por la comisión de infracciones leves. Es evidente el error del legislador pues el artículo 17.3 tipifica las infracciones graves, no las leves, que están previstas en su apartado 4. Se trata de un error tan manifiesto que ninguna dificultad hay para salvarlo aunque nos encontremos ante disposiciones sancionadoras. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 69/2024. Los hechos acreditados entrañan la infracción del deber de colaboración: no le facilitó la documentación sobre sus contratos que le requirió con precisión en la fiscalización de los ejercicios 2018 y 2019 y las razones dadas no sirven para exonerarlo. Concurre la culpa del sancionado, pues fue consciente del deber que pesaba sobre él y optó por no adoptar de inmediato las medidas necesarias para cumplirlo en plazo.
Resumen: Resuelve el recurso de casación sobre la interpretación del artículo 16.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), en relación con el cómputo de plazos para interponer un recurso contencioso-administrativo. El caso pivota en torno a la extemporaneidad alegada contra quien impugnó una resolución que ordenaba el reintegro de una subvención. La cuestión a determinar es si, ante la falta de constancia de la fecha de notificación de la designación del abogado de oficio y de la solicitud de justicia gratuita, el plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA) se suspende solo durante los 15 días que el Colegio de Abogados tiene para designar abogado (art. 15 LAJG) o si, por el contrario, la suspensión se prolonga hasta que el abogado realiza la primera actuación efectiva. El Tribunal Supremo, con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2003) y en la finalidad señalada en la LAJG: garantizar igualdad procesal y evitar indefensión, determina que, al no acreditarse las fechas relevantes, el plazo debe computarse desde la primera actuación del abogado designado. Considera que exigir lo contrario sería una interpretación rigorista y desproporcionada, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia, declara que la suspensión del plazo perdura hasta que el abogado actúa en defensa del beneficiario, anula la decisión que inadmitió el recurso por extemporaneidad y ordena retrotraer para que se resuelva sobre el fondo del asunto
Resumen: Desestimada en la instancia la impugnación de sanción disciplinaria por falta muy grave impuesta al actor, al apreciar la excepción de caducidad de la acción, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social si bien considera que la acción no está caducada dada la inhabilidad del mes de agosto, con lo que no había transcurrido el plazo de los veinte días, entra a analizar el fondo de la cuestión litigiosa conforme al art. 202.3 LRJS, y tras rechazar la revisión fáctica por venir fundada en prueba negativa, desestima el recurso al quedar acreditadas las infracciones de malos tratos de palabra; además, la empresa ha incoado expediente y ha aplicado el protocolo de acoso, procediendo a sancionar al otro trabajador implicado, lo que excluye cualquier vulneración de un derecho fundamental.
Resumen: La sala no aprecia que el juicio valorativo de la audiencia de que la acción haya caducado sea irracional o ilógico. En el caso, no existe discusión relativa a que no se da una situación de filiación «vivida», siendo indiscutible que la niña no ha mantenido desde su nacimiento relación alguna con el padre. Tampoco puede fijarse, como día inicial del cómputo del plazo, el de la constancia cierta de la paternidad, pues tal pauta determinaría que la acción pudiera ejercitarse sine die, toda vez que solo podría obtenerse ésta mediante la práctica de pruebas biológicas. Bastará, en consecuencia, con que se tengan elementos suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o verosímil y no una mera sospecha o intuición. En este caso, la posibilidad de la paternidad del demandante, que convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, era real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad. No obstante, renunció a la reclamación de la filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña. Además, se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo. Lejos de ello, esperó a que transcurriera con creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido físico, se ejercita la acción.