Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de despido colectivo de hecho interpuestas por el sindicato CSO y distintos representantes unitarios en las que se considera como tal subrogaciones empresariales aceptadas por los trabajadores en su inmensa mayoría y en las que se respetan las condiciones contractuales originarias- antigüedad, salarios y funciones- puesto que tales subrogaciones con independencia de que concurran los presupuestos de la sucesión legal de empresas o no, no pueden ser consideradas como extinciones contractuales, sino simplemente como novaciones subjetivas que no acarrean la extinción del vínculo contractual.
En el plano procesal la Sala considera que no puede acumularse a la acción de despido colectivo de hecho la de cesión ilegal, que los Comités de empresa y delegados de personal por sí solos carecen de legitimación activa, y rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva y listisconsorcio esgrimidas por las demandadas, así como la de falta de agotamiento de la vía previa.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el reconocimiento de los efectos económicos de la prestación que postula con abono del Complemento de Atención Continuada durante su situación de baja laboral de riesgo por embarazo; pues si bien se le indemniza por vulneración de DDFF; rechaza aquellos (litigiosos) efectos al haber presentado (extemporáneamente) su reclamación cuando ya había cesado en su situación de IT. Se remite el Tribunal a un pronunciamiento previo de la misma Sala en la que se confiere a la prestación cuestionada la naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social; teniendo, por ello, un régimen propio, regulado en los pactos o reglas que las crean. Conclusión que proyecta sus derivados efectos sobre la institución de la caducidad; recordando el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual resultaría de aplicación el art. 53 y no el 54 de la LGSS, pues no se está discutiendo una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento: se está reclamando contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido, por lo que puede formularse la reclamación con sujeción a un plazo de prescripción de cinco años, pero los efectos de tal reconocimiento solo pueden producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. Pudiendo el INSS alegar dicha cuestión por primera vez en juicio. Indemnización DDFF.
Resumen: El Juzgado ha estimado la excepción de prescripción de la acción y la caducidad del expediente administrativo, por el que se entendía que el beneficiario de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local ha compatibilizado indebidamente esta prestación con el trabajo de auxiliar de archivo en el Ayuntamiento de Badajoz. La instancia ha precisado que se ha compatibilizado de manera adecuada la prestación reconocida. El recurso plantea un primer motivo de nulidad el que se desestima porque la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, y en este caso se alega que el Juzgado si había estimado las excepciones no debía de analizar el fondo de la litis, pero ello se rechaza porque no es válido el pretender anular una sentencia, que ha agotado al máximo el principio de congruencia, para que el juzgador, al haber apreciado las excepciones, dicte otra en la que no entre a analizar el fondo debatido. Desde otro plano la parte recurrente no dedica motivo alguno respecto de la excepción de prescripción que estima la sentencia recurrida, la que por ello se confirma.
Resumen: Demanda sobre declaración de error judicial. En cuanto al auto de 10 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueres, en el juicio ordinario núm. 367/2019, que estimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la parte demandada por apreciar falta de legitimación activa anterior a la demanda y ordenó el archivo de las actuaciones, en una demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios, en la que impugnaron determinados acuerdos alcanzados por dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal. El juzgado dictó auto de 15 de diciembre de 2021 por el que estimaba la nulidad solicitada por considerar que se había tramitado todo el juicio sin la personación en forma de los demandantes. Los demandantes interpusieron una solicitud de nulidad de dicho auto, que fue inadmitida por providencia de 10 de febrero de 2022, en el que se volvió a aseverar que contra el auto no cabía recurso alguno. Se desestima por falta de agotamiento de los remedios procesales ; la parte debería haber interpuesto un recurso de apelación, y si no le hubiera sido admitido a trámite por el juzgado, debería haber intentado el recurso de queja ante la Audiencia Provincial, en los términos de los arts. 494 y 495 LEC. Y al no haber actuado así, incumplió el requisito de procedibilidad establecido en el art. 293.f LOPJ, por lo que la Sala desestima la demanda.
Resumen: Reitera la trabajadora la improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentada en advertida circunstancia procesal de no haber aportado la empresa los documentos que se le requirieron y en la valoración judicial de la testifical practicada, la Sala rechaza por causa la critica valoración de la prueba tanto en lo que afecta al discrecional ejercicio de la ficta documentatio como por la inhabilidad revisoría de aquel medio de prueba. Partiendo de que no se ha producido la caducidad apreciada en la instancia (atendida la secuencia temporal de los actos que la determinan) y que no se acredita una antigüedad superior a la fijada en la instancia, examina la Sala si nos encontramos ante un despido o ante una dimisión del trabajador; optando el Tribunal por esta segunda alternativa en aplicación al caso de la doctrina judicial sobre los hechos concluyentes de extinción y que, según advierte, concurren en un supuesto en el que la trabajadora expresó de forma directa y contundente su voluntad de abandonar la empresa y su voluntad de iniciar su actividad en una diferente. Caducidad de la acción de despido y sus actos interrupcitos: la concliación.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en consiste determinar si los trámites de control y verificación de los Reglamentos comunitarios, y concretamente los informes de verificación del artículo 13 del Reglamento nº 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, son actuaciones con sustantividad propia y, por lo tanto, sometidos a plazo de caducidad.
Resumen: El JS ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante declarando la existencia de un despido improcedente fechado el 10 de enero de 2024 para con este trabajador de categoría profesional B en la empresarial Supermercados Champions SA, con antigüedad de 21 de septiembre de 2023, que vio comunicado el fin de su contrato por no superar el periodo de prueba, constando los fichajes y las fechas de presentación de las papeletas, demandas y designación de abogado de oficio. Rechaza cualquier circunstancia de nulidad que atienda a discriminación por la condición política o familiar del trabajador demandante e igualmente desestima la excepción de la caducidad de la acción de instancia por considerar que no han transcurrido más de 20 días hábiles. Respecto al plazo o periodo de prueba pactado de 90 días declara que se habría consumido en exceso. El TSJ va a estimar el recurso de suplicación de la empresa, y aunque no admite la nulidad de actuaciones por incongruencia extra petita al aplicar el art 202 LRJS (del relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultan suficientes los datos para resolver el fondo), procede a revisar los hechos probados referidos a la fecha de presentación de la demanda declarando la caducidad de la instancia para con la acción de despido al computar los días y horarios. A mayor abundamiento entiende que la extinción contractual está justificada por realizarse dentro del periodo de prueba, al poder descontar aquellos de suspensión contractual de descansos, permisos u otros, a la vista de los fichajes aportados. Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 48/2023, de 18 de abril), que había rechazado la demanda del sindicato impugnando un acuerdo entre CTT Express y CCOO. El sindicato solicitaba la nulidad de dicho acuerdo y la aplicación del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera a los trabajadores de la empresa, pero el Tribunal Supremo confirma que el acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara el derecho del actor, como trabajador afectado por el ERE mientras se encontraba en situación de IT, a la extinción de la relación laboral con derecho a cobrar la indemnización fijada por acuerdo colectivo. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no existir error valorativo. Y, en segundo lugar, estima el recurso y absuelve a la empresa, pues si la acción ejercitada es la de despido individual derivado de otro colectivo, y no la de reclamación de cantidad, la acción estaba caducada ya que, desde la fecha en que la empresa comunicó la extinción del contrato poniéndole a su disposición la liquidación y finiquito, manifestando el trabajador su disconformidad, hasta que presentó la demanda siete meses después, la acción estaba caducada. No podía estar en activo con posterioridad dado que se le reconoció una IPT; en todo caso, tomando en consideración la fecha en la que fue reconocida dicha situación la acción también estaba caducada.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de incapacidad temporal, porque en demanda se pide que se declare el "derecho de la demandante a que se incluya el importe de las guardias para calcular el complemento de incapacidad temporal condenando al Servicio Riojano de Salud al abono de las diferencias retributivas durante el periodo que estuvo de baja entre 17 de diciembre de 2021 y el 13 de diciembre de 2022", pretensión que no cabe acoger por la retroactividad máxima de tres meses anteriores a la solicitud del pago de las diferencias, pues estamos en una materia atinente a mejoras voluntarias de seguridad social a la que le es aplicable el régimen jurídico de las prestaciones.