Resumen: El indicio no consiste sólo en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido; es un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto, prueba indiciaria que se proyecta con independencia de la facultad empresarial cuestionada y del derecho fundamental afectado. Según la cláusula sexta el contrato se celebraba para los servicios de ayuda domiciliaria respecto a dos usuarias. La finalización del contrato se produce por la finalización del servicio previsto en el mismo, dado que fallecen las usuarias a las que atendían. Por tanto, ni la reducción de la jornada ni el cese responden a represalia alguna, sino que son la consecuencia del fallecimiento de las usuarias y por tanto la extinción del servicio para el que se contrató a la actora.
Resumen: Según el relato de hechos probados de la sentencia ,los hechos de contenido discriminatorio se remontan a 2018 y 2019, sin que exista referencia a que se haya producido una continuidad, que no puede presumirse, habiendo concluido el procedimiento sancionador en 2020. La demanda se formula el 14 de octubre de 2022, con lo que el plazo prescriptivo ha transcurrido , tanto para el ejercicio de la acción de vulneración de daños fundamentales, como para la para la reparación indemnizatoria, respecto a las diferencias económicas que se derivarían de la actuación empresarial. El dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el CC. En el supuesto de una obligación de tracto sucesivo, aunque no prescriba el derecho sí opera para reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 633/2025 de 25 de junio, confirma la inadmisión del recurso de suplicación formulado por el actor contra el auto del Juzgado de lo Social que lo tuvo por desistido de su demanda y le impuso costas de 300 euros tras su incomparecencia a conciliación y juicio. El Alto Tribunal, reitera la doctrina ya fijada en la STS 277/2024: el artículo 191.4 c) LRJS solo permite impugnar en suplicación los autos de desistimiento cuando resulte jurídicamente imposible reproducir la demanda por caducidad, prescripción u otra causa legal, carga de la prueba que incumbe al actor. Como en el caso no concurre impedimento alguno para que el trabajador vuelva a ejercitar su acción de reclamación de cantidad, la suplicación era improcedente, por lo que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: De conformidad con lo resuelto por esta Sala en la sentencia nº 647/2024, de 16 de abril de 2024 (recurso contencioso-administrativo 727/2022), se reconoce el derecho de la recurrente en cuanto al recálculo de los parámetros RIbase, RFbase y VR relativos a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. y, como consecuencia, de la retribución para 2016 fijada en la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se proceda asimismo a la actualización de la retribución que la Orden TED/ 749/2022, de 27 de julio, asigna a la demandante para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, a partir del recálculo de los citados parámetros.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, estima en parte la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) individual adoptada por la empresa y condenando a ésta a restituir a la actora en dicho puesto y al abono del plus de coordinación, recurren ambas partes en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la existencia de incongruencia por exceso, dado que la resolución no contiene pronunciamientos ajenos al debate; también rechaza la caducidad de la acción, al no haber transcurrido el plazo de 20 días. Deniega, en segundo lugar, la revisión fáctica interesada por la empresa, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En tercer lugar desestima el recurso de la empresa, dado que la modificación del puesto de trabajo pasando de coordinadora a gerocultora y la supresión del plus de coordinación no entra en el derecho al "ius variandi" empresarial, sino que supone una MSCT, ya que la actora pasó de gobernanta y gerocultora, sin alegación de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción para acordarla, ni notificar aquélla a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. Finalmente, desestima el recurso de la actora al no quedar probado que la conducta de la empresa sea constitutiva de una represalia y de una vulneración de derechos fundamentales, con lo que no da derecho a la indemnización adicional que se reclama.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si al expediente de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa debe aplicarse la regulación de la caducidad contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente en sus artículos 21.3 y 25.1.b), o si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; precisando, en su caso, las consecuencias jurídicas del transcurso del correspondiente plazo. En relación con análoga cuestión de interés casacional, se ha admitido el recurso de casación nº 5079/2023, por auto de 11 de enero de 2024.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el plazo para el ejercicio de la acción para perseguir las infracciones a través del correspondiente expediente sancionador previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 resulta de aplicación a los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Se han admitido otros recursos de casación análogos números 7402/2023 y 1574/2024, por sendos autos de 23 de octubre de 2024.
Resumen: La cuestión acerca de si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras; o, por el contrario, lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley. La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente, en el caso de la TUA solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon. Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla. Voto particular.
Resumen: La sentencia estima el recurso contra resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, que confirma resolución que ordenó la demolición de una edificación en Regueiriño, Lourizán, Pontevedra. Señala la sentencia que la carga de la prueba sobre dicha circunstancia le corresponde al infractor dado que el que crea una situación de ilegalidad no puede obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad. Añade que no basta para iniciar el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad la mera existencia de un determinado volumen edificatorio a una determinada fecha, sino que es precisa una prueba más completa sobre la total terminación de la construcción, sin necesidad de obra complementaria, y de su aptitud para el uso propio a que se la destina, por referencia a un momento temporal claramente definido. El criterio para determinar cuándo una construcción está totalmente terminada no puede depender de la subjetividad del promotor, que la podría utilizar de facto, clandestinamente, aun cuando le falten elementos que sean exigibles con arreglo a la normativa técnica y urbanística de aplicación, debiendo considerarse que está totalmente terminada solo cuando se han ejecutado todas las obras exigibles técnicamente para poderla considerar como tal. La sentencia anula la orden de demolición de una vivienda ilegal, por prescripción. Aplica analógicamente el art. 30.3 'in fine' Ley 40/2015 LRJSP.
Resumen: La falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.