Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI. Aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI. Plantea una cuestión semejante al RCA/561/2024 y RCA/728/2024.
Resumen: El supuesto que se examina es el de una beneficiaria que estuvo en situación de incapacidad temporal, y luego pasó a maternidad, lactancia y vacaciones; al estar su empresa en ERTE ni la MUTUA FREMAP ni la empresa le abonaron la prestación a pesar de lo que la MUTUA sí le reconoció la misma en parte del periodo, aunque en él la actora cobró la prestación de desempleo abonada por el SEPE, el que le ha instado el reintegro. El Juzgado ha estimado la caducidad de la instancia, pero la Sala revoca este pronunciamiento, y analizando la cuestión de fondo otorga el derecho en cuanto que la prestación ya se había reconocido y por ello se debía abonar; entiende que como la actora estuvo percibiendo de buena fe prestaciones sustitutorias del salario, el día inicial del plazo de caducidad se sitúa cuando se le reclamó el reintegro por el SEPE.
Resumen: Consta acreditado que los demandantes percibieron el citado plus durante seis meses consecutivos (enero a junio de 2021); y, además, se trata de profesionales de oficio que ejecutan un "trabajo manual" (en las máquinas), y "asume el control de un grupo" de trabajadores que no se controvierte sea superior a tres e inferior a ocho. Por lo que es claro que, sus funciones encajan en la definición convencional de jefe de equipo, en los términos fijados en el art. 12 del convenio sectorial.
Resumen: La pretensión de la accionante tendente a que se declarase la nulidad de dicha modificación por una supuesta vulneración a través de ella de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, basada en la afirmación de que al venir realizando turno de mañana con reducción de jornada por cuidado de hijos, dicho derecho se vio desconocido por la modificación llevada a cabo, siendo así que, como expresamente se declara probado en la resolución de instancia, la empresa ni procedió a variarle la jornada reducida, ni a asignarle un turno rotatorio.Respecto a la acción individual en el plazo de caducidad de 20 días computados desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, ya que sobre el particular ninguna previsión similar se establece en el caso que nos ocupa, lo que imposibilita su hipotética aplicación analógica, ya que, como hemos indicado, para apreciar una posible suspensión del plazo de caducidad resulta necesario que así se disponga de forma expresa, lo que no acontece, debiéndose significar a tales efectos que ni tan siquiera dicha suspensión se pueda derivar de forma genérica del previo planteamiento de una demanda de conflicto colectivo.Debiéndose tener en cuenta en orden a dicho instituto de la caducidad que, por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio al plazo de tal carácter .
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT): la acción de impugnación de la decisión unilateral de la empresa empresarial de dejar de abonar a los trabajadores a distancia los pluses de transporte, subvención de comida y comida en especie, está caducada por no haberse impugnado la decisión empresarial dentro del plazo legal establecido al efecto. De haberlo hecho, la MSCT, hubiese sido nula por no haber acudido al procedimiento del art. 41 del TRLET, incluso en el supuesto de que la empresa hubiere podido justificar dicha medida. Tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la negociación colectiva, ni tampoco a la libertad sindical, denunciado. La declaración de la caducidad de la acción no afecta a esos derechos.
Resumen: Se recurre en casación ordinaria la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, que desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción. La Sala IV desestima el recurso por defectuosa formulación del mismo al no dar cumplimiento al art. 210 de la LRJS dado que no hace cita alguna de precepto legal infringido ni jurisprudencia que haya sido vulnerada. No se identifica precepto sustantivo o procesal alguno relativo a la excepción de caducidad que impugna. En todo caso, tampoco se habría infringido el no citado art. 138 LRJS, por cuanto que el día inicial del plazo de caducidad, aplicable, aunque no se haya seguido por el empresario el procedimiento del art. 41 ET, comienza al día siguiente a la fecha de la notificación por escrito de la decisión empresarial a los representantes legales de los trabajadores. La notificación de la decisión empresarial, de modificar las tablas, tarifas respecto de la retribución variable, tuvo lugar, en un 1er momento, el 31/12/21, por correo electrónico, a la plantilla, señalando que, a partir del 1/2/22, se iban a producir esos cambios; igualmente, las nuevas tablas de 2022, que a partir de aquella fecha iban a aplicarse, fueron notificadas a los representantes legales de los trabajadores el 11/1/22. A partir del siguiente día hábil, de esa última fecha, comenzó el plazo de caducidad que la parte demandante no ha respetado, al presentar la demanda el 4/4/22.
Resumen: Los actores recurren en suplicación la sentencia de instancia que, deniega la reclamación de diferencias en la indemnización por despido colectivo, al apreciar la inadecuación del procedimiento ordinario para su reclamación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, según doctrina unificada, en supuestos de extinción del contrato por causas objetivas derivado de despido colectivo con acuerdo en que se pacta una indemnización, ante discrepancias sobre su importe la demanda que debe interponerse es por despido y no el proceso ordinario, lo pretendido por los actores es una revisión de los parámetros usados para calcular la indemnización que se les reconoció por su adhesión al expediente de regulación de empleo, cuestión que debería haberse planteado en demanda de despido, ya caducado; además, el finiquito suscrito por los actores era liberatorio.
Resumen: Se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la teoría del doble tiro, bajo el entendimiento de que en el presente caso se han llevado a cabo tres acuerdos de liquidación distintos, con dos valoraciones diferentes de los mismos bienes: un primer acuerdo de liquidación anulado por falta de motivación del TEAR; un segundo acuerdo de liquidación anulado parcialmente al estimarse el recurso de reposición; y un tercer acuerdo de liquidación, al estimarse el recurso de reposición, que incurre en los mismos errores de falta de motivación.Sin embargo, y en contra de lo que afirman las recurrentes, la Administración no ha dictado tres liquidaciones, sino dos, aunque al resolver los recursos de reposición interpuestos contra las segundas liquidaciones la ATRIGA los estimó modificando la valoración de alguno de los bienes inmuebles: En tal caso, no se puede afirmar que se hayan efectuado dos valoraciones, sino una rectificación por la Administración de la valoración inicial a tenor de las alegaciones del interesado, lo que impide aplicar la doctrina del doble tiro invocada por el contribuyente.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido al considerarlo prescrito en función del dies a quo del cómputo correspondiente y que sitúa en la data en que se recibió el informe de auditoría con calificación desfavorable; complementado con una posterior calificación desfavorable en la ya se indicaban irregularidades recurrentes en la Oficina. Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico y atendiendo a la hermenéutica jurisprudencial de la nor4mativa civil y estatutaria, concernida por este litigioso juicio de extemporaneidad se advierte que no es hasta un informe posterior a los alegados cuando la empresa tiene un alcance detallado y pormenorizado de las irregularidades cometidas cuya calificación se efectúa desde el correspondiente tipo infractor de convenio, en función del carácter grave y culpable de un incumplimiento en el que no tiene cabida la presunción de inocencia propia del ámbito penal. Incumplimiento que, referido tanto a la deslealtad como a la desobediencia que se imputa, merece (a consideración de la Sala) el máximo reproche a derivar de la aplicación del pº gradualista al haber alterado las pólizas de algunos clientes sin su consentimiento; realizando hasta cinco operaciones de cobro con tarjeta para lo que solicitó su número y código secreto directamente por teléfono sin presencia del cliente y sin firmar el documento de la operación.
Resumen: Ibermutua, reclamó al INSS y TGSS que le reintegraran las cantidades abonadas en concepto de prestación de incapacidad temporal a varios trabajadores una vez superados los 730 días. Tras sentencias favorables a la Mutua en instancia y suplicación, el INSS y la TGSS interponen RCUD. El núcleo de la cuestión consiste en determinar quién debe pagar la IT a partir de los 730 días y hasta la resolución que declara la IP. El TS recuerda la normativa aplicable (especialmente el art. 174 de la LGSS y la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995) y reitera su propia jurisprudencia según la cual la responsabilidad de abonar la prestación en ese período recae en la entidad que venía asumiendo la cobertura de la IT. En este caso, al tratarse de contingencias comunes y haber asumido Ibermutua la gestión de la IT corresponde a la propia Mutua seguir pagando hasta que el INSS dicte la resolución administrativa de IP aunque se supere el plazo máximo de 730 días. Por tanto, no procede el reintegro de las cantidades por parte del INSS ni de la TGSS.