Resumen: La Sala estima el recurso de casación y dando respuesta a las cuestiones casacionales que se suscitan, referidas a las prórrogas de las concesiones demaniales en dominio público marítimo-terrestre existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, mantiene la doctrina jurisprudencial existente, pero la matiza en el siguiente sentido:
(i).- El carácter no reglado de estas prórrogas y la posibilidad de su denegación por razones de interés general, singularmente de naturaleza medioambiental o por seguridad de las personas, y ello aun cuando la prórroga verse sobre una concesión referida a una actividad para la que no resulta exigible informe ambiental autonómico;
(ii) El plazo de hasta setenta y cinco años, computados desde la fecha en que fuera concedida la prórroga, es un plazo máximo, pudiendo modularse su duración en función de los usos específicos y atendiendo a razones de interés general.
Resumen: En cuanto a la cuestión sobre el procedimiento para acordar el alta de oficio de un trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, en concreto, si basta con una comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Sala se remite a la doctrina de la sentencia de 21 de julio de 2024, con la precisión de que ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/o empresarios, la Tesorería General de la Seguridad Social está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni de acudir a los trámites del procedimiento común previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello. El alta se puede acordar de oficio sobre la base de la comunicación de un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no siendo exigible que hayan finalizado los procedimientos de liquidación por deudas a la Seguridad Social y de sanción seguidos como consecuencia de las comprobaciones inspectoras en las que se emitió el informe.
En cuanto a la incidencia que puede tener en el alta de oficio la caducidad del procedimiento en el que se dispuso aquella comunicación, la Sala concluye que la declaración de caducidad de los procedimientos de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y de infracción no supone, automáticamente, la nulidad del procedimiento de alta de oficio que venga promovido por un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido como consecuencia de las comprobaciones practicadas en dichos procedimientos de liquidación y de infracción.
Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas la Sala referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. Por ello, cuando se ejercitó la acción, esta estaba caducada; en este sentido, se estima la casación y se asume la instancia para resolver sobre la acción de daños y perjuicios también ejecitada. En el caso, según resulta de la sentencia de primera instancia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que, en el proceso de comercialización, no se explicaron a los clientes los riesgos de los productos contratados, habiendo quedado acreditado un déficit en la información sobre la naturaleza y características de las preferentes contratadas. La entidad demandada no ofreció a los contratantes la información que le era exigible, concurriendo una ausencia de prueba a tal fin. Para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida el precio recuperado en la venta y los intereses o rendimientos cobrados por los contratantes. Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
Resumen: Legitimación activa de AUGE en defensa de asociados por contratación de productos complejos. Valores Santander. Caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento. Acción de indemnización de daños y perjuicios: devengo de intereses desde la reclamación judicial o extrajudicial. Reiteración de jurisprudencia.
Resumen: Impugnándose por CCOO la decisión de la empresa de suprimir la posibilidad de trabajar en remoto un día a la semana la cual se data el día 22 de mayo de 2025 por considerar que se trata de un modificación sustancial de condiciones de hecho adoptada prescindiendo de los trámites del art. 41.4 E.T al considerar que la posibilidad de trabajar en remoto en los anteriores términos constituía un CMB incorporada al acervo contractual del colectivo afectado por el presente conflicto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda por un doble motivo: en primer lugar considera caducada la acción al haberse notificado la decisión patronal el día 9 de abril de 2025 y no haberse interpuesto la demanda, en los 20 días siguientes y a mayor abundamiento la Sala descarta que existiera CMB alguna.
Resumen: Se interpone recurso contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
Entre las cuestiones y pretensiones planteadas en este proceso, las principales son:
1.- La Nulidad parcial de la Orden TED/749/2022 basada en el argumento de que la inspección llevada a cabo por TRAGSATEC es contraria a Derecho; con remisión a sentencias precedentes de la Sala, se concluye que no cabe excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias, una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, bien utilizando la figura de la encomienda de gestión o bien valiéndose de los servicios de una persona jurídica distinta que tenga la consideración de "medio propio de la administración, por lo que el encargo de la CNMC a Tragsatec se desarrolló de conformidad con las previsiones del artículo 32 LCSP y los criterios jurisprudenciales de esta Sala
2. Sobre la caducidad de las actuaciones inspectoras, concluyendo que esta actividad de comprobación se inserta, por tanto, en un procedimiento destinado a fijar la retribución de las empresas con base a datos fiables, no constituyéndose como un procedimiento autónomo y separado del principal sino una actividad de comprobación de los hechos y datos que servirán para fijar la retribución procedente.
Por lo demás, estima en parte el recurso en lo que respecta a la retribución correspondiente a la empresa recurrente en cuanto al concepto de retribución base a la inversión durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, que deberán recalcularse sin incluir el importe de las subvenciones correspondientes al año en curso por valor de 94.101 euros empleando el valor de 0,8804 en el parámetro Lambda.
Resumen: En instancia se desestima por caducidad la acción de tutela sumaria para recobrar la posesión pacífica y sin perturbaciones del muro colindante con la propiedad de la demandada/apelada que considera privativo. En apelación, se analizan desde una perspectiva jurisprudencial las características de la acción de tutela sumaria de la posesión. Y, concretamente respecto al requisito de la temporalidad del plazo de ejercicio de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, confirma la extemporaneidad de la acción, dado que el acto de perturbación o despojo se produjo en la horquilla de entre 23 y 32 años al momento de presentarse la demanda el 10 de noviembre de 2020, por lo que la acción ejercitada estaría más que caducada, como recoge la sentencia de instancia, a los efectos previstos en el artículo 439.1 LEC -1 año-, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que declaró ser conforme a derecho sendas resoluciones municipales dictadas en expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento permiten concluir, como hace la sentencia apelada, que la obra ejecutada sin licencia por parte de la ahora apelante no es legalizable. No se trata de una obra de reposición o sustitución de un cierre anterior, sino la construcción de un cierre nuevo. Y sus características, no controvertidas entre las partes como realidad física existente y comprobable, contravienen la normativa urbanística de aplicación. La cuestión relativa a las circunstancias en las que puede reconstruirse dicho cerramiento pertenece a un debate distinto, que deberá sustanciarse en el correspondiente procedimiento de licencia, y que podrá ser revisado por la jurisdicción cuando se adopten los actos administrativos susceptibles de control judicial. En el caso presente, como correctamente declara la sentencia apelada, por las características que el propio apelante ha resuelto darle en cuanto a la ubicación, los materiales y las dimensiones, resulta de imposible legalización a la luz del régimen urbanístico aplicable, por lo que no se advierte la posibilidad de una solución distinta de la demolición de los construido.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Donostia-San Sebastián desestimó la demanda por despido formulada por el actor contra la empresa demandada, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido y falta de acción respecto a la alegada falta de llamamiento, al tratarse de un trabajador socorrista fijo discontinuo. Los hechos probados indican que el actor fue despedido disciplinariamente por la empresa tras una serie de comportamientos inapropiados y daños intencionados a material de la empresa , ocurridos el último día de su actividad laboral. La empresa notificó el despido mediante burofaxes y otros medios (plataforma signaturit, whatsapp...), pero el actor no recogió las comunicaciones. El JS consideró que la empresa cumplió con su deber de notificación y que la acción de despido había caducado, ya que el actor no impugnó el despido en el plazo legal. En el recurso, la parte recurrente alegó que la empresa no cumplió con el deber de notificación escrita, lo que debería impedir la caducidad de la acción. Sin embargo, el TSJ concluyó que la falta de recepción se debió a la conducta del actor, quien no había actualizado sus datos de contacto y los envíos se realizaron también al domicilio que comunicó a la Mutua. Por lo tanto, se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la sentencia de instancia. El voto particular discrepa sobre la caducidad de la demanda, argumentando que el trabajador no debería estar obligado a atender las comunicaciones durante su inactividad laboral, antes del nuevo llamamiento.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Donostia-San Sebastián desestimó la demanda del trabajador jefe de cocina por despido que se basa en la alegación de que la acción no estaba caducada. La sentencia de instancia consideró que la baja voluntaria comunicada por el trabajador el 18 de mayo de 2024, y la posterior presentación de la papeleta de conciliación el 21 de julio de 2024, implicaban la caducidad de la acción. En el recurso, la parte recurrente argumentó tanto motivos de revisión fáctica como jurídica, pero el TSJ rechazó la revisión fáctica al considerar que no se aportaban pruebas documentales que evidenciaran un error en la valoración de los hechos probados. Asimismo, en cuanto a la revisión jurídica, se concluyó que no se había infringido el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la baja voluntaria era clara y no se justificaba una suspensión del plazo de caducidad. Por lo tanto, el TSJ confirmó la resolución de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente.
