Resumen: Vulneración del art. 47 LOTC: se acordó la suspensión de la vista antes de la práctica de la prueba por la imposibilidad de uno de los acusados como consecuencia de la obligación de someterse a aislamiento al haber estado en contacto con persona contagiada con Covid-19. Lo relevante es que la infracción procesal no viole ningún principio esencial del procedimiento y no exista el más mínimo riesgo de indefensión o merma de alguna garantía, o se prescinda de las garantías fundamentales del derecho de defensa, que en este caso no se han producido como consecuencia de la infracción procesal denunciada, ya que no toda irregularidad u omisión puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante. En el supuesto, el hecho de haber pasado en un día el plazo de 5 días previsto legalmente no supone indefensión alguna si no va acompañado de otros defectos esenciales causantes de lesión del derecho de defensa, que no se denuncian. Se confirma la condena de los recurrentes como coautores, aunque no se ha podido determinar qué golpe dado, por cualquiera de los dos condenados, fue el causante de la muerte. La decisiva superioridad interviniendo dos personas en el ataque, junto con el factor sorpresa, elevan la potencialidad lesiva, y disminuyen las posibilidades de defensa, base todo de ello de la alevosía. Lo mismo cabe decir respecto del animus necandi y el dolo eventual, vistas las circunstancias de situación y lugar que se describen en el relato fáctico.
Resumen: La naturaleza del ensañamiento no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. El delito de organización criminal no se producirá cuando, por muy planificada y protocolizada que esté, se lleva a cabo una única acción criminal por un grupo de personas que se coordinan entre sí con ese exclusivo objetivo. Pieza clave del delito del art. 570 bis es la vocación de permanencia en el tiempo y el acuerdo de perpetrar conjuntamente sucesivas acciones delictivas. Subrayó una jurado de forma explícita (tenemos claras las ideas; solo dudas de cómo exponerlas; no tenemos complicación ni problema alguno; tenemos un convencimiento claro...). Se trataba de cuestiones puramente formales que el Magistrado Presidente trató de solventar. Los defectos formales tienen que ser objeto de una tempestiva protesta para luego poder hacerlos valer en casación. No es de recibo la actitud procesal de guardar un silencio estratégico para esgrimir el defecto solo si la decisión final es desfavorable a los propios intereses.
Resumen: Los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones de las pericias manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias distintas de las que examinado el perito. El recurrente pone en duda la capacitación de los peritos, quizás porque los mismos alcanzaron conclusiones cuyo juicio no comparte. Los desacuerdos con tal informe se realizan sobre la única base de opiniones personales no científicas y de una referencia a los criterios diagnósticos del DSM-V por quien no es especialista, olvidando que los Médicos Forenses, además de ser médicos, son funcionarios públicos especializados en Medicina Forense, teniendo encomendadas, entre otras, la asistencia técnica a los órganos judiciales en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial o en las actuaciones de investigación criminal que aquellos soliciten.Las penas de prohibición de acercamiento y de volver a la provincia de Salamanca por el tiempo fijado en la sentencia resultan también proporcionales y adecuadas. Se justifican en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males.
Resumen: Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima. La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, que la alevosía exige, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia. La duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas". Es decir, la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena, cotejo donde las hipótesis defensivas, al devenir muy escasamente plausibles carecen de aptitud para generar esa duda; y a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria, y en autos, el material de cargo, resulta altamente suficiente.
Resumen: La práctica de la pericia en el sumario por un solo perito, cuando el art. 459 LECrim exige dos, no es causa de nulidad, y ello porque la exigencia de dos peritos solo constituye un refuerzo garantista que no impide valorar con las cautelas precisas el informe hecho por uno solo. El derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico. El análisis desagregado o aislado de cada indicio, fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades.
Resumen: Condena del Tribunal de Jurado por delito de asesinato. El acusado y la víctima mantenían un enfrentamiento previo y el día de los hechos discutieron y se pelearon, golpeando el acusado a su oponente fuertemente en la cabeza con una botella de litro de cerveza ocasionándole una pérdida de conciencia o su disminución imposibilitándole defenderse, situación aprovechada por el acusado para acabar con su vida con la botella rota con la que le produjo dos cortes mortales en el cuello. La idoneidad del medio empleado, la intensidad del golpe, la parte del cuerpo a la que dirigió la agresión, las malas relaciones y la cita para dirimir sus desavenencias ese mismo día revelan un inequívoco propósito homicida. También es clara la alevosía por la existencia de una evidente indefensión en la víctima. El corte en el cuello y la rapidez de la ejecución se produce cuando la víctima tiene el nivel de conciencia disminuido, sin posibilidad de defenderse ni de ofrecer resistencia a su agresor. La víctima ni siquiera intentó taponarse la herida del cuello con las manos como acto reflejo, ni presentaba heridas de defensa, más allá de las del forcejeo previo. Se aprecia atenuante de confesión porque el acusado esa misma noche llamó por teléfono a la Guardia Civil relatando la pelea y la creencia de haber dado muerte a su contrincante, pero no la de reparación del daño, por entender el Jurado que la cantidad consignada no colmaba las exigencias asociadas al fundamento de la atenuación.
Resumen: Condena por delito de asesinato alevoso. El acusado asestó hasta veintiséis puñaladas al hombre con el que convivía, algunas de ellas en la espalda, determinando su muerte. Después de meter el cadáver en un baúl, a los dos días se personó en dependencias policiales informando sobre el hecho y su participación en él. No hay duda sobre la intención de matar o la representación de la alta probabilidad de muerte. En cuanto a la alevosía, por un lado, concurre la denominada "alevosía convivencial o doméstica", en la que la víctima se ve sorprendida por un ataque en un lugar en el que se sentía segura y por parte de una persona de la que no esperaba esa agresión, y, por otro, la autopsia acredita el apuñalamiento repetido por la espalda. Las marcas indicativas del intento de defensa no acreditan una posibilidad real de defensa. El Jurado descarta el ensañamiento por la inexistencia de prueba sobre la intención de hacer sufrir innecesariamente a la víctima. También se descarta la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido. Al margen de la complicada compatibilidad con la alevosía, no consta la búsqueda de la impunidad del hecho que es fundamento de esta agravante. Se aprecia la atenuante de confesión y la de alteración psíquica: el acusado actuó afectado por un trastorno depresivo que tan solo determinó una afectación leve de sus capacidades.
Resumen: La Sala condena por diversos delitos: asesinato en grado de tentativa, pertenencia a grupo criminal. Omisión del deber de socorro. Si bien no ha llegado a producirse el fallecimiento de la víctima, las forenses explicaron con absoluta claridad en el acto de la vista que la única razón por la que no se produjo su muerte fue la intervención inmediata de los servicios de emergencia y el traslado al hospital. Por tanto, el verdadero propósito que animaba la acción era el de causar la muerte de la víctima (dolo directo) o, cuando menos, que el sujeto activo hubo de representarse la alta probabilidad de que su conducta condujese a un resultado mortal y, pese a ello desplegara su actuación con indiferencia (o aun aceptándolo, para el caso de que se produjera) hacia dicho desenlace letal (dolo eventual). Concurre una decisión conjunta de matar y la agravante de alevosía, no la de abuso de superioridad. Inexistencia de posibilidades de defensa. Existe grupo criminal pues concurren más de tres personas, el grupo existe para cometer varios delitos, existiendo un proyecto de participación común, no siendo necesario que todos ejecuten materialmente todas las actividades delictivas. En el caso examinado no existe codelincuencia sino grupo criminal.
Resumen: Delito de asesinato, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP. Quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías. Alegación per saltum. Análisis por afectar a derechos fundamentales. Diligencias practicadas, una vez agotado el tiempo máximo de duración del proceso: art. 324 de la LECRIM. Expresión sintética de la doctrina de la Sala. Desestimación. Inculpación realizada durante el tiempo de instrucción legalmente previsto. Diligencias extemporáneas cuya identificación de conveniencia y contenido era conocido antes del agotamiento de la instrucción. No afectan a la orden de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y fueron propuestas como prueba para el juicio oral. Entrada en el domicilio sin autorización del titular y sin autorización judicial. Desestimación de nulidad. El condenado reclama la nulidad de la entrada en el domicilio en el que se encontró el cadáver de la víctima. La entrada y descubrimiento del cadáver se realizó por familiares del finado, tras descerrajar la puerta de la vivienda. Falta de legitimación activa para reclamar la protección del derecho a la intimidad de una persona fallecida. Inaplicación de la regla de exclusión de pruebas ilícitamente obtenidas por particulares que no pretenden obtener un material probatorio para el procedimiento penal y que no actúan como instrumentos de los responsables estatales en la persecución del delito.
Resumen: El núcleo central de la disección radica en el ejercicio de las facultades de individualización de la pena en la que ambos tribunales mantienen una discrepancia, atendiendo el primero a las circunstancias del hecho y a su gravedad, en tanto el segundo considera más proporcionada a la culpabilidad y a las circunstancias personales del acusado la pena en su extensión mínima. La motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado es razonable y atiende a los criterios de gravedad del hecho y características personales del reo, en tanto que la vertida por el TSJ no se ajusta, por entero, a la realidad que se declara probada. El Tribunal de Jurado motiva adecuadamente el fundamento de la individualización de la pena sobre la gravedad del hecho, resultante de tres elementos que inciden su gravedad, el ataque sorpresivo, la falta de conocimiento anterior, el empleo de un medio adecuado, las circunstancias de espacio y lugar, favorecedoras de la agresión impidiendo la defensa del ofendido, y añade la reiteración de golpes hasta 16 puñaladas, y el hecho de alejarse del lugar despreocupándose de la situación de la víctima. En lo referente a las circunstancias personales del acusado, señala el que ya hubiera sido condenado por un delito contra la salud pública y que pese a su juventud ya tenía antecedentes penales, al tiempo que señala que el hecho de que se le hubiera muerto la madre, no aporta ningún elemento que refleje una situación personal que mereciera un menor reproche.