Resumen: Conforme a la nueva normativa, constituida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la calificación de los hechos no es ahora la correspondiente a los arts. 178 y 179 del Código Penal, sino que procedería también aplicar el subtipo agravado del art. 180.1.2ª (violencia de extrema gravedad). La circunstancia de extrema gravedad de la violencia, introducida ex novo, en la citada reforma, es aplicable conforme los hechos probados. En el proceso de revisión debe procederse a la aplicación en bloque de ambos conjuntos normativos. Concluye la sentencia que solo mediante esta correcta calificación se comprende toda la acción y se puede efectuar una correcta comparativa entre ambas horquillas punitivas. En el caso enjuiciado la sentencia considera que la calificación correcta bajo la norma aplicada en la revisión (LO 10/2022 sería un delito de agresión sexual de los arts. 178.1 y 2 , 179 y 180.1.2ª CP, que tiene una franja de pena de 7 a 15 años de prisión, y bajando en un grado la pena por la concurrencia de la eximente incompleta concedida, se castigaría con pena de entre 3 años y 6 meses y 7 años menos un día de prisión. Y, en consecuencia, la pena impuesta por el delito de agresión sexual en la sentencia (5 años), se considera que es no solamente imponible conforme a la actual normativa, sino, que obedece mismo criterio proporcional que ya expresó el Tribunal sentenciador.
Resumen: Se centra en determinar la pena a imponer en hechos enjuiciados en la jurisdicción de menores. La menor acusada se confabuló con otras personas mayores de edad para dar muerte a su padrastro. Consiguió que una de ellas entrara en la casa en la que residían quien, de forma súbita y sorpresiva, le clavara un cuchillo en el cuello, continuando la agresión después con múltiples puñaladas en torso y rostro incitadas por la menor, la cual, incluso, en un momento posterior, tomó parte activa golpeándolo con una piedra varias veces en la cabeza, que se salvó por la intervención de un vecino. La Sala eleva la pena por el asesinato intentado de dos a tres años y medio. Para ello tiene en cuenta la extrema gravedad de los hechos, la participación específica y relevante en los mismos de la menor y la notoria peligrosidad delictiva que de ello se infiere, todo lo cual no puede relativizarse por el hecho de no haberse visto con posterioridad involucrada en hechos violentos, que tampoco constaban con anterioridad y, sin embargo, se ejecutaron. Con relación a la evolución posterior, se desconoce en qué medida se ha producido a lo largo de este período una modificación en aquellas facetas de la personalidad y del comportamiento directamente relacionadas con la comisión de los hechos y, por último, no consta que se haya arrepentido ni que haya asumido de forma sincera la comisión de los hechos. Todas estas circunstancias justifican el incremento.
Resumen: El control casacional cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tiene como objeto el control de la racionalidad en la valoración de la prueba efectuada por el órgano ante el que se llevó a cabo su práctica. Excede de ese margen casacional que se sugiera o proponga otra valoración distinta, más acorde con sus pretensiones.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de daños causados mediante incendio. Acusado que prende fuego a un vehículo estacionado a pesar de que en su interior se encuentran dos personas con las puertas bloqueadas y una ventanilla rota. Delito de homicidio en grado de tentativa. Dolo típico homicida y juicio de inferencia sobre su concurrencia. Basta con la presencia de un dolo eventual que en el caso se extrae del conocimiento cabal que se atribuye al acusado sobre el riesgo al que exponía a los ocupantes del vehículo y su aceptación al llevar a cabo la acción del prender fuego. Concurso ideal entre el delito de homicidio intentado y del delito de daños causados mediante incendio. Atenuante de confesión del hecho a las autoridades. No se aprecia al no haberse producido el reconocimiento de hechos hasta el momento de su declaración en el juicio, cuando los hechos aparecen acreditados por otros medios de prueba.
Resumen: Principio non bis in idem, en relación con la aplicación de la agravación de vulnerabilidad del artículo 140.1 CP. Atenuante de arrebato: no procede en casos de reacción colérica desproporcionada, sin la concurrencia de ningún tipo de alteración en las capacidades intelectivas y volitivas. Atenuante de confesión. Requisitos de la atenuante analógica en referencia al artículo 21 CP.
Resumen: La Sala, en enjuiciamiento en primera instancia, descarta la calificación por delito de asesinato en grado de tentativa de las acusaciones. La acusada se dirigió, provista de un cuchillo, guantes y cinta aislante al domicilio de quien había sido su amiga. Cuando ésta abrió la puerta, la empujó y atacó con el cuchillo, provocando su caída, y, una vez en el suelo, se puso sobre ella, le ató pies y manos con la cinta y le causó heridas con el cuchillo, propinándole patadas y puñetazos para, finalmente, rociarla con una bebida alcohólica el cabello y prenderle fuego; durante la comisión de los hechos le decía que la obligaría a irse de España y que la iba a matar. No se aprecia el dolo homicida. Si la acusada la hubiera querido matar lo habría hecho, la tenía a su merced. Ninguna de las heridas apreciadas era profunda, ni se atacó una zona vital. La conminación a marcharse a quien se va a matar a continuación tampoco encaja en ese dolo. Las amenazas de muerte no siempre responden a una auténtica intención de matar. Se califica, por todo ello, por un delito de lesiones con instrumento peligro del art. 148-1º CP, apreciándose la agravante de alevosía del art. 22-1ª: la acusada ató de pies y manos a su víctima, lo cual indudablemente aseguraba la agresión e impedía que la víctima pudiera defenderse. Se rechazan las dilaciones indebidas y se impone la pena máxima de cinco años de prisión por las circunstancias de la agresión, las amenazas y las secuelas psíquicas padecidas.
Resumen: Naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado. La sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Infracción de ley. Este motivo de casación impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. Alevosía. Resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. La eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida. Diferencias entre alevosía y abuso de superioridad. Es compatible con la agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravante de género, basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación.
Resumen: La sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuanto se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve. El Tribunal Supremo deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Prueba indiciaria, requisitos para que sustente un pronunciamiento condenatorio.
Resumen: Recurso de casación en los procedimientos de Jurado. La valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver la apelación. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Prueba indiciaria, presupuestos para que pueda sustentar una sentencia condenatoria. Diferencia entre cooperación necesaria y coautoría. La cooperación necesaria se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras, el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo. Drogadicción. Presupuestos.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por el condenado y por la acusación particular. El primero, en cuanto a la reclamada apreciación de la atenuante de confesión, incluso como analógica, en tanto que no concurrirían los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos a tal fin. Particularmente, se destaca el hecho de que en modo alguno puede integrarse con la negativa a colaborar con la investigación, cuando incluso en conclusiones definitivas, se sigue negando la autoría. Por otro lado, las ocasionales y parciales admisiones de los hechos efectuadas a los agentes policiales, se produjeron en un momento en que ya era imposible ocultar la infracción ante el coetáneo o inmediato e inevitable descubrimiento de lo sucedido, al margen de con reticencias a la admisión de la muerte ocasionada. Asimismo, se deniega la pretensión de la acusación particular relativa a la apreciación de la agravante de ensañamiento, conforme a la doctrina relativa a la facultad de revisión de pronunciamientos absolutorios y sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La motivación cuestionada, aunque escueta, no resulta arbitraria ni irracional y permite conocer suficientemente las razones de la desestimación, con independencia de que sus conclusiones valorativas no sean compartidas por la parte recurrente. Finalmente, se rechaza la revisión del quantum indemnizatorio establecido a favor de los hijos de la víctima, al no darse los presupuestos que habilitarían a ello.