Resumen: Confirma la sentencia del Magistrado Presidente del tribunal de Jurado que condena a un acusado como autor material de dos delitos de asesinato, de un delito de homicidio, de un delito de incendio, de cuatro delitos de robo con intimidación, un delito de lesiones y dos de amenazas. Acusado que en menos de una hora acaba con la vida de tres personas y hiere a una cuarta, con las que no tenía ninguna relación y que simplemente se cruzaron en su camino, incendia una vivienda y roba las diversas pertenencias que tenían consigo algunas de sus víctimas. Limitación de las facultades revisorias del tribunal de apelación respecto de sentencias recaídas en procedimiento de Jurado popular. Intangibilidad de los hechos probados. Control sobre la racionalidad de la valoración probatoria. Virtualidad de la prueba indiciaria en ausencia de pruebas directas de cargo. Anomalía o alteración psíquica como circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal. Reproduce la doctrina sobre la incidencia que las enfermedades mentales o las adicciones a las sustancias estupefacientes tienen sobre la culpabilidad del autor. La falta de justificación o inexplicabilidad de las conductas no es suficiente para afirmar la presencia de una enfermedad o alteración mental.
Resumen: En los delitos de agresión sexual ha de quedar determinada la violencia o intimidación concreta ejercida sobre la víctima para doblegar su voluntad y que ha de ser puesta en relación con las circunstancias concurrentes, tanto personales como de lugar y tiempo para considerar que es idónea para imponer la voluntad del acusado. Requisitos para que la declaración de la víctima puede ser considerada como prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia. Credibilidad objetiva y subjetiva y persistencia en la incriminación. Las versiones ofrecidas por el acusado han de ser analizadas y puesta en relación con las demás circunstancias concurrentes para apreciar la viabilidad o no de las mismas. Si la violencia ejercida sobrepasa la imprescindible para vencer la resistencia de la víctima, el resultado lesivo admite su calificación como delito de lesiones autónomo. No toda situación en la que la agresión sexual se produce de un hombre a una mujer entre los que media una relación de pareja conlleva la aplicación de la agravante de género, así como tampoco la de parentesco teniendo en cuenta la duración de la relación.
Resumen: Confirma la sentencia dictada por Magistrado Presidente de tribunal de Jurado en que condena a un acusado como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave. Acusado que, respondiendo a una agresión previa de un contendiente y movido por el miedo, arremete contra el y le clava una navaja en la yugular causándole lesiones que producen su fallecimiento. Procedimiento de Jurado. Motivación del veredicto. La evaluación sobre la suficiencia de la motivación del veredicto no puede realizarse en términos abstractos, sino en función del caso concreto. El veredicto emitido adolece de algunas imprecisiones de orden conceptual y en algunos puntos resulta técnicamente incorrectas, lo que no se estima que afecte de forma esencial a su validez, teniendo en cuenta que quienes lo emiten son legos en derecho, al entender que lo relevante es que el razonamiento que ofrecen respecto de las proposiciones determinantes del fallo no pueden considerarse ilógicas o irracionales. Delito de homicidio. Dolo de matar y juicio de inferencia sobre su presencia en el autor del ataque mortal. Muerte atribuida a título de imprudencia grave. Veredicto que no declara probada la presencia de ánimo de matar en que acusado que realiza la acción mortal, al considerar el Jurado que la zona a la que dirigió la navaja, la yugular de la víctima, no fue buscada sino casual y determinada por el movimiento de la víctima y su menor altura.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado como autor de un delito de asesinato, con las agravantes de parentesco y de género. Correcta apreciación de la agravante de género: si bien el Jurado respondió que el acusado habría actuado igual si su pareja hubiera sido un hombre, la procedencia de aplicar la agravante de género no depende de manera exclusiva de la forma en que se produjo la agresión que desencadenó la muerte de la víctima. La agravación de la pena no viene condicionada por la pretendida superioridad varonil que se reflejaría en el modo de ejecutar la acción homicida. El mayor reproche que puede derivarse del desequilibrio físico entre el hombre y la mujer ya tiene tratamiento en otras agravaciones. En el presente caso, sin embargo, ese asesinato es el desenlace de un contexto histórico de dominación que presidió la relación de convivencia. Se avala la denegación de la apreciación de las atenuantes reclamadas por el condenado. Sobre la reparación del daño, se advierte que el ingreso de la primera cantidad ofrecida por el acusado se produjo dos años después de la comisión del hecho y pocos meses antes del inicio del juicio. Se trataba de 200 euros mensuales que, desde julio hasta diciembre de 2022, han hecho un total de 1.200 euros, cantidad insignificante si se tiene en cuenta la indemnización civil que está obligado a abonar. No se trata, por tanto, de una cantidad que colme las exigencias asociadas al fundamento de la atenuación.
Resumen: Confirma la condena por delito de asesinato y de tenencia ilícita de armas. Se solicita nulidad del juicio por indebida inadmisión de prueba. Para que el derecho de defensa se vulnere por inadmisión de prueba es necesario que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, que la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial, que sea pertinente (relacionada con el objeto del proceso), que sea necesaria (decisiva para alterar el fallo), debiendo justificar el solicitante de la nulidad la indefensión de que se trate, circunstancias no concurrentes en el caso. Se alega indebida calificación como delito de asesinato, al no considerar concurrente la alevosía. Para apreciar la alevosía se requiere: a) un elemento normativo, que se trate de un delito contra las personas; b) un elemento objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa; c) dolo, búsqueda de eliminar la defensa del ofendido y el posible riesgo para el agresor; y d) un elemento teleológico, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada del modus operandi, conscientemente orientado a la obtención de la finalidad buscada. La alevosía puede ser: 1) proditoria o traicionera (trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha); 2) sorpresiva (ataque súbito, inesperado); y 3) por desvalimiento, desamparo de la víctima
Resumen: La sentencia rechaza la pretensión de la recurrente, confirmando la calificación de los hechos como asesinato alevoso por desvalimiento. Se rechaza la calificación alternativa como cooperación activa a la muerte de otra persona del art. 143.3 y 4 CP. El tratamiento ultraprivilegiado de quien coopera activamente en la muerte de una persona que sufre un padecimiento grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, cuando, por no ajustarse a los presupuestos y condiciones fijadas en la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, exige que se pruebe que la decisión de morir la tomó en condiciones de plena competencia -de manera libre, inequívoca, reflexiva- la persona que se encontraba en dicha situación. Los hechos declarados probados descartan dicha solicitud y permiten afirmar sin duda alguna que la recurrente no participó ejecutivamente en el suicidio de la víctima. El modo, cruel, en que se causó la muerte, el sofisticado plan de ejecución trazado y el modo en que se pretendió deshacer del cadáver, patentizan una intención homicida, muy alejada de la compasión y del respeto por la autonomía y la dignidad personal que fundan el tratamiento ultraprivilegiado de la cooperación ejecutiva en el suicidio. Se confirma, asimismo, la imposición de la prisión permanente revisable, como ajustada a los presupuestos de tipicidad y antijuricidad precisados en la norma, descartándose toda infracción del principio de doble valoración.
Resumen: Un relato histórico en el que se da por probado un ánimo de causar la muerte, por definición, excluye cualquier alternativa de lesiones, y solo resulta compatible con un delito de homicidio o de asesinato; si, además, se dice que la víctima se encontraba agachado de espaldas y desprevenido y que el cuchillo se le clava por la espalda, no hay mejor manera de describir la modalidad de alevosía sorpresiva, que define el delito de asesinato. Es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta. El tribunal sentenciador a la hora de individualizar la pena se refiere a la intensidad del dolo reflejado por las tres puñaladas. La indefensión solo puede proceder de la actuación de los órganos judiciales y no de la actuación de las partes, incluyendo el error o impericia de quienes asumen la asistencia letrada. La sentencia recurrida va detallando la actividad de la defensa y las diligencias que fue proponiendo, muestra de todo lo contrario a esa pasividad de que se habla en el recurso. No se concreta el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios.
Resumen: La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado habilita un trámite para plantear, de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Establece la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.
Resumen: Confirma la condena por delito de asesinato en grado de tentativa. El apelante sostiene la inexistencia del dolo de matar, considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas con uso de armas o, subsidiariamente, un delito de homicidio tentado al no concurrir alevosía. El ánimo de matar (ánimus necandi) en el delito de homicidio o de asesinato, ambos en grado de tentativa, se prueba, en el caso, por la existencia de un ataque serio y reiterado por el acusado con un instrumento contundente de potencialidad homicida dirigido a una zona vital de la víctima, como es la cabeza o el tórax, no produciéndose la muerte por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor. Para acreditar el ánimo de matar debe valorarse como indicios, entre otros, la clase de arma, medio o método utilizados en agresión, a la concreta zona del cuerpo a la que se dirige el ataque contra la víctima, y a la seriedad, intensidad y reiteración de dicho ataque. El dolo puede ser directo o de primer grado y eventual, produciéndose este segundo si el sujeto emplea de medios capaces para producir la muerte y tiene la decisión de utilizarlos, poniendo en concreto peligro la vida de la víctima, con conocimiento y asumiendo dicho peligro, aunque no conste que se persiga directamente la producción del resultado mortal. Para apreciar el dolo de matar, no es necesario que la agresión comprometa seriamente la vida de la víctima, ni que le cause heridas de consideración.
Resumen: Alcance del control que corresponde al tribunal de apelación sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. No cabe apreciar desistimiento en el actuar del acusado pues éste desplegó de forma reiterada y con ánimo homicida una serie de agresiones que tenían entidad suficiente para producir como resultado la muerte del agredido; resultado que, sin embargo, no se produjo debido a la férrea actuación defensiva de éste último. Llegados a ese punto de comisión delictiva resulta irrelevante que en el último de los cuatro ataques consecutivos perpetrados por el acusado sobre su víctima, finalmente permitiera que ésta se marchara del lugar. No cabe apreciar alevosía cuando, a pesar de las actuaciones desplegadas por el acusado en preparación de su ataque, no pudo sorprender a su víctima al apercibirse éste de su presencia antes del ataque. Se estima parcialmente el recurso de apelación presentado por la víctima en el sentido de imponer la pena de prohibición de aproximación del acusado a aquélla. El propio relato fáctico de la sentencia de instancia incorpora datos objetivos que -sin necesidad de completar ni modificar contra reo lo ya declarado probado- contienen los presupuestos de hecho previstos para la aplicación al caso de las penas accesorias previstas en los preceptos cuya indebida inaplicación se denuncia.