Resumen: Invoca el recurrente una sentencia de esta Sala en la que se aborda lo que se denomina alevosía frustrada. Lo que describen los hechos probados dista mucho de asemejarse a la situación que contemplaba ese precedente, como a los ejemplos que en el mismo se exponen. No se produce en este supuesto un reequilibrio después del inicial ataque sorpresivo. Sin solución de continuidad el acusado culmina su propósito letal. La víctima carece de posibilidades de una mínima defensa. Volverse, tras el ataque por la espalda, como reacción instintiva, y comprobar impotente cómo como se siguen sucediendo los golpes con el cuchillo hasta el fallecimiento, no supone cesura en la secuencia de actos, ni permite hablar de capacidad de defensa reestablecida. La confesión fruto de la resignación ante lo que se intuye como inevitable (se conoce que el cadáver ha aparecido o aparecerá ineludiblemente y que todos los indicios apuntarán al autor), siendo una atenuante, no reúne características singulares para convertirla en cualificada o privilegiarla. Sencillamente se cubren los requisitos de la atenuante ordinaria y por eso, reconociéndose que su confesión ha ayudado a perfilar los hechos más fácilmente, eso no lleva ineludiblemente, como quiere entender el recurrente, a la cualificación. El hecho probado no proporciona la base para la atenuante de arrebato. No se declaró probado que el acusado actuase al tener la conciencia alterada por una humillación y escarnio provocado por la víctima.
Resumen: La sentencia de instancia condenó a la acusada como autora de un delito de asesinato cometido sobre una menor, con la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable. Recurrió la defensa, alegando la defectuosa redacción del objeto del veredicto, falta de motivación y arbitrariedad, todo ello en la valoración de la imputabilidad de la acusada. La sala desestima el recurso. Se rechaza la vulneración del artículo 52 en la redacción del objeto del veredicto, dado que al jurado se le han ofrecido todas las posibilidades para valorar la existencia o inexistencia y, en su caso, grado de intensidad de la anomalía psíquica que eventualmente pudiese padecer la acusada. Y el jurado ha razonado ampliamente el motivo de haberse decantado por la proposición nº 15 con exclusión de las demás, concluyendo que la acusada padece un trastorno de la personalidad de tipo mixto que afecta parcialmente a su actitud a la hora de relacionarse y expresarse; y que, en el momento de los hechos, no le impide estar en plena capacidad de facultades para comprender y entender la ilicitud del acto cometido, lo que fundamentan en las pruebas forenses y de criminalística, cumpliendo así debidamente lo que les exige el artículo 61 de la LOTJ. La prueba ha sido legalmente practicada y racionalmente valorada sobre la imputabilidad, sin atisbo de irracionalidad alguna, siendo acorde a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. Por ello, se confirma la sentencia apelada.
Resumen: La atenuante de estado pasional requiere de los siguientes elementos: a) El objetivo que lo conforman las causas o estímulos poderosos y b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción. En sucesos relativos a asesinatos de violencia de género, por desgracia tan reiterados en nuestra sociedad, y sobre los que el Derecho penal ha de dar una respuesta justa y proporcionada, correspondiente a la realidad que muestra esta lacra social, el estado pasional tiene, como en todos los delitos, un espacio excepcional, que únicamente puede conformar una atenuación si se cumplen rigurosamente los requisitos anteriores. No se cumplen en este caso los requisitos necesarios para acreditar tal atenuante, y que la frase proferida por la víctima, aun pudiendo ser hiriente, no es suficiente para atenuar el desproporcionado desarrollo ulterior de la ejecución de estos hechos, pues aun cuando fuera cierto que la víctima dijera al acusado que lo que quería era que se suicidara, no podría nunca considerarse como un estímulo suficiente para detonar la reacción del acusado, la cual fue, como es obvio, absolutamente desproporcionada. Como tampoco constituyen ningún estímulo suficiente (también es evidente), las circunstancias alegadas como son los problemas laborales, deterioro en la relación o no haber dormido bien la noche anterior.
Resumen: Muerte violenta de una vendedora de la ONCE con minusvalía reconocida y caracterizada como persona frágil y desvalida. El acusado, con quien tenía relación de amistad, la estranguló después de tirarla al suelo tras una discusión. Posteriormente ocultó el cadáver en un habitáculo que construyó en una dependencia de la vivienda, no obstante lo cual fue descubierto al cabo de unos días en el transcurso de un registro policial al manifestar el acusado su localización. Se condena por delito de asesinato a la pena de prisión permanente revisable en atención a la vulnerabilidad de la víctima. El propósito de causar la muerte es inequívoco, al abalanzarse sobre la víctima y colocarse sobre ella horcajadas presionando de forma continuada y sin interrupción el cuello hasta que dejó de respirar y percibió que estaba muerta. La alevosía se fundamenta en la confianza derivada de la amistad con el acusado, la imprevisibilidad del ataque, la imposibilidad de cualquier reacción defensiva cuando se colocó encima y las dificultades de deambulación de la víctima. Se aprecia también la cualificación del art. 139.1-4ª CP por estimarse probado que el acusado decidió acabar con la vida de la víctima para no le denunciara por el empujón y evitar ser penado por tal hecho delictivo. Con invocación de la doctrina jurisprudencial, se aprecia compatibilidad de la alevosía con la agravación penológica del art. 140.1-1ª CP. No procede apreciar las atenuantes de arrebato u obcecación y confesión.
Resumen: Alcance del recurso de casación: ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; pero no combatir de nuevo la sentencia de primera instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Prueba preconstituida. Que la testigo tuviera nacionalidad extranjera no significa que necesariamente tuviera que practicarse la prueba preconstituida en los términos previstos en el art. 448 de la LECrim, ya que se trataba de una persona que residía en España y presumiblemente iba a seguir residiendo en nuestro país, sin que en aquel momento hubiera ningún indicio que hiciera prever que iba a viajar al extranjero o que ya no iba a regresar de nuevo a España. El derecho a la práctica de prueba no se trasmuta en un derecho incondicionado a que se practiquen todas aquellas que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso. La pertinencia y la admisibilidad actúan como presupuestos interaccionados del juicio de admisión al que debe someterse toda pretensión probatoria.
Resumen: El ámbito de aplicación del art. 57.2 CP (así como el de toda la normativa sobre violencia de género) es más extenso que el del art. 23 CP. Éste exige convivencia; aquél, no. Hay elementos en la sentencia y en el hecho probado que permiten afirmar la aplicabilidad del art. 57.2 CP pese a no apreciarse la agravante de parentesco. En todo caso la medida sería factible al amparo del art. 57.1 CP; y se aprecian circunstancias que aconsejan imponerla: ponderando la escasa aflictividad que supone para el sujeto, junto con la tranquilidad y sosiego que representa para la víctima, se hace muy conveniente su imposición. Que el delito de lesiones consumado es homogéneo con un delito de homicidio en grado de tentativa es afirmación pacífica y reiterada en la jurisprudencia. Una condena por tal modalidad de menor gravedad, cuando se acusaba por asesinato, no supone ni incongruencia, ni infracción del derecho a ser informado de la acusación. El espacio de la agravante de parentesco no se corresponde con total fidelidad con la relación de afectividad (que no exige convivencia) que contempla la Ley Orgánica 1/2004. No son ámbitos coincidentes. El artículo 23 exige algo más: un compromiso de estabilidad que no es descrito en el hecho probado.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa. Acusado que ataca con un hacha a un compañero de trabajo hasta dejarlo herido en el suelo dándole por muerto, si bien no logró su propósito. Ataque alevoso. Elementos requeridos para la aparición de la alevosía. Acción inicial tendente al debilitamiento de la víctima imposibilitándole toda opción de defenderse del brutal ataque con el hacha. Individualización de la pena. Proporcionalidad de la respuesta penal en relación con la gravedad de la agresión que supuso para la víctima un claro riesgo para su vida. Responsabilidad civil subsidiaria del centro escolar en que trabajaban agresor y víctima y en cuyo entorno y horario laboral se desarrollaron los hechos. Responsabilidad de la empresa por culpa in vigilando.
Resumen: El tribunal del Jurado emite un veredicto de culpabilidad por un delito de asesinato mediando precio. Existen dos autores, la mujer de la víctima, autora por inducción, en quien concurre la agravante de parentesco, y el autor material del delito que ejecutó la muerte por precio e inducido por la mujer. Es claro el ánimo de matar o dolo homicidio habida cuenta del número y virulencia de puñaladas proferidas contra la víctima y la región que afectaron. El jurado también dio por probada la previa reunión entre los acusados y la propuesta de acabar con la vida de la víctima, realizada por su esposa al otro acusado y la aceptación de este, actos que corroboran sin duda la intención de matar. El jurado considero que no existía la atenuante de confesión en tanto que las manifestaciones de la acusada ante la Guardia Civil no fueron decisivas pues ya existían vías de investigación alrededor de la misma y acudió a la autoridad cuando se vio acorralada por los investigadores. Además sus declaraciones son cambiantes. No está acreditada tampoco la atenuante de anomalía psíquica, partiendo para ello del informe forense de imputabilidad. El jurado dio respuesta motivada a la ausencia de la atenuante de estados pasionales, aludieron igualmente al informe forense sobre inimputablidad recogiendo que según la forense su capacidad cognitiva no afectaba a los hechos ya que estos habían sido acordados con anterioridad y no producidos por impulsividad.
Resumen: Se impugna la valoración de la declaración instructora de la víctima sobre el carácter sorpresivo e imprevisto del ataque, negando la concurrencia de la alevosía como tipificadora del delito de asesinato. La alevosía requiere: a) elemento normativo, solo puede proyectarse a los delitos contra las personas; b) elemento objetivo, utilización de medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa; c) elemento subjetivo, búsqueda intencionada de la producción de la muerte o aprovechamiento de la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo; y d) elemento teleológico, comprobación de si, en realidad y en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión. Dentro de la alevosía se puede distinguir: 1) la proditoria, el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; 2) súbita o sorpresiva, el sujeto aprovecha la confianza de la víctima y actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina; 3) de desvalimiento, aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, (niños, ancianos, inválidos, drogados, ebrios, etc.). En algunos casos se ha admitido la alevosía convivencial. La alevosía puede ser inicial o sobrevenida. No se aplica las atenuantes de drogadicción (no acreditada) y de estado pasional (falta de proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, no es aplicable en el mero acaloramiento, venganza, celos, etc.).
Resumen: Confirma la sentencia dictada en procedimiento de Jurado en que se condena a un acusado como autor responsable de un delito de asesinato. Acusado que apuñala mortalmente a otro, dentro del domicilio en que la víctima residía conviviendo en pareja con quien había sido pareja sentimental del acusado. Delito de asesinato. Propósito homicida que infiere el Jurado popular a partir del conjunto de pruebas llevadas a su presencia. Ataque alevoso. Aprovechamiento de la incapacidad de la víctima para desplegar cualquier acción eficaz de defensa y huida. Acusado que se asegura de que su víctima se encontraba solo en casa sin nadie que pudiera socorrerle. Ataque a cuchillo mientras que la víctima está desarmada, y por sorpresa, dado que la víctima estaba confiada y desprevenida. Individualización de la pena de prisión. Gravedad de la infracción que se relaciona con la intención que guiaba al acusado de causar daño a la persona que había sido su pareja y había iniciado otra relación con la víctima. Disposición sobre la la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario a fin de que no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, que no se dispone en la sentencia al no identificarse circunstancias personales en el penado que lo justifiquen.